Reclamación de diferencias salariales avalada por el Supremo

El Tribunal Supremo ha reconocido que una reclamación de diferencias salariales presentada por una trabajadora no estaba prescrita, ya que el plazo de prescripción no comenzó hasta que se dictó sentencia firme en el proceso colectivo que impugnaba el convenio aplicado por la empresa. Con esta decisión, el Alto Tribunal confirma que los procedimientos colectivos interrumpen el plazo para reclamar cantidades derivadas de condiciones salariales inaplicadas.

Conflicto colectivo sobre el convenio aplicable

La trabajadora inició una reclamación de diferencias salariales por importe de 340,94 euros correspondientes al año 2017. Fundamentó su demanda en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en 2017, declaró inaplicables varios preceptos del convenio sectorial aplicado por su empresa, al resultar contrarios al Convenio Marco Estatal. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en enero de 2019.

La demandante sostenía que, al haber quedado sin efecto parte del convenio utilizado por la empresa, debían aplicársele las tablas salariales del convenio estatal, más beneficiosas. Tanto ella como una representante legal del personal formularon reclamaciones extrajudiciales para preservar su derecho.

Resolución en primera instancia y recurso ante el TSJ

Prescripción rechazada por el TSJ

El Juzgado de lo Social de instancia consideró prescrita la acción y desestimó la reclamación de diferencias salariales. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó dicha decisión y estimó la demanda. La empresa interpuso recurso de casación unificadora, alegando que el plazo prescriptivo debía computarse desde la sentencia de 2017.

Doctrina del Tribunal Supremo | Conflictos colectivos y prescripción

Procesos colectivos interrumpen la prescripción

El Tribunal Supremo desestima el recurso y recuerda su doctrina consolidada en materia de reclamaciones de diferencias salariales vinculadas a conflictos colectivos:

  • Los procesos de impugnación de convenios colectivos interrumpen la prescripción de las acciones individuales relacionadas con su contenido.
  • Dicha interrupción se mantiene hasta que la sentencia deviene firme, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo.
  • Esta interpretación responde a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y coherencia judicial, evitando demandas individuales cuya resolución depende del litigio colectivo.

Fallo del Tribunal Supremo

Reclamación individual dentro de plazo y con actos interruptivos válidos

Aplicando esta doctrina, el Alto Tribunal concluye:

  1. La reclamación de diferencias salariales no estaba prescrita, ya que el plazo comenzó el 21 de enero de 2019, cuando la sentencia sobre el conflicto colectivo fue firme.
  2. Además, el derecho fue preservado mediante reclamaciones extrajudiciales, que interrumpieron la prescripción.
  3. La demanda se presentó dentro del año siguiente al último acto interruptivo.

Por tanto, se confirma la condena a la empresa al pago de 340,94 € más el 10% de interés de mora, e impone las costas del recurso a la parte recurrente.

Titulación universitaria para ser vocal de la Comisión de MUYE

El Tribunal Supremo ha validado el requisito de contar con una titulación universitaria en Ciencias de la Salud (o habilitación anterior a 1995) para formar parte de la primera Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias (MUYE). Esta exigencia, prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto 610/2024, ha sido considerada conforme a Derecho por responder al interés general y garantizar la solvencia técnica del órgano.

Impugnación de la disposición adicional primera

Recurso contra la exigencia de titulación universitaria

Diversas entidades recurrieron el Real Decreto que crea la especialidad de MUYE, solicitando, entre otros aspectos, la anulación del requisito de titulación universitaria en Ciencias de la Salud para ser vocal de la Comisión Nacional encargada de definir la formación inicial de esta especialidad médica.

Composición de la Comisión Nacional

Según la norma impugnada, podrán ser vocales quienes:

  • Sean especialistas con titulación universitaria en Ciencias de la Salud, o
  • Estén habilitados para ejercer la Medicina General según el Real Decreto 853/1993, aplicable antes de 1995.

Fundamento jurídico del Tribunal Supremo

Necesidad de una formación universitaria en el ámbito sanitario

El Tribunal considera que la Comisión Nacional de Especialidad cumple una función esencial dentro del sistema de formación sanitaria. Esta responsabilidad exige una alta cualificación técnica, que solo puede garantizarse mediante una titulación universitaria en Ciencias de la Salud o equivalente.

Relevancia de la primera Comisión de MUYE

Dado que se trata de una especialidad de nueva creación, el papel de esta primera Comisión es aún más crítico: debe diseñar el programa formativo, establecer criterios de evaluación y proponer áreas de capacitación específica en urgencias y emergencias. Para ello, es necesario contar con profesionales con titulación universitaria acreditada y experiencia sanitaria contrastada.

Medida proporcionada, legítima y razonable

El Tribunal destaca que la exigencia de titulación universitaria en Ciencias de la Salud:

  • Responde a un fin legítimo de interés general,
  • Es proporcionada en relación con los fines que persigue,
  • Es idónea y necesaria para asegurar la solvencia técnica del órgano,
  • Y está amparada por el artículo 43 de la Constitución, que impone a los poderes públicos la obligación de organizar un sistema sanitario eficaz.

Inexistencia de argumentos específicos contra el requisito

La parte recurrente no presentó alegaciones concretas frente a esta exigencia, limitándose a relacionarla con objeciones ya rechazadas relativas al régimen transitorio. Por tanto, el Tribunal extiende la misma conclusión desestimatoria.

Conclusión del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo avala la exigencia de contar con una titulación universitaria en Ciencias de la Salud (o habilitación médica previa a 1995) como requisito para ser vocal de la primera Comisión Nacional de la especialidad MUYE. Considera que se trata de una medida razonable, legítima y alineada con el interés general, destinada a garantizar que quienes diseñen esta nueva especialidad médica cuenten con la formación universitaria necesaria y adecuada para ello.

Protección constitucional | La neutralidad no es requisito

Número Sentencia: 1583/2025;  Número Recurso: 7459/202. TOL10.770.532

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por una cadena televisiva, reconociendo que un reportaje sobre plataformas digitales de valoración de profesionales sanitarios está amparado por la protección constitucional de la libertad de información, incluso cuando su enfoque no sea neutral. El alto tribunal recalca que la veracidad y el interés general prevalecen como criterios esenciales.

Hechos probados

Demanda por vulneración del honor profesional

Un profesional sanitario demandó a una cadena televisiva por considerar que un reportaje dañaba su reputación y prestigio profesional. El contenido abordaba el funcionamiento y los posibles fraudes en plataformas digitales que permiten valorar a médicos.

Decisión de las instancias inferiores: veracidad sí, pero sin neutralidad

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estimaron parcialmente la demanda. Aunque reconocieron que la información era veraz y de interés público, afirmaron que el reportaje carecía de la neutralidad necesaria, lo que vulneraba el honor del demandante.

Criterios del Tribunal Supremo sobre la protección constitucional

1. La libertad de información goza de protección constitucional cuando el contenido es de interés general

El Tribunal Supremo destaca que el tema tratado —las deficiencias en plataformas digitales que influyen en decisiones médicas— reviste un claro interés general, lo cual es un pilar para que la libertad de información esté amparada por la protección constitucional.

2. La veracidad, entendida como diligencia, es clave para la protección constitucional

El reportaje se elaboró con la diligencia exigible:

  • Se revisó documentación.
  • Se entrevistaron expertos.
  • Se recogió el testimonio de un denunciante.
  • Se ofreció participación al profesional mencionado y a la plataforma.

De este modo, la Sala considera cumplido el estándar de veracidad exigido por la jurisprudencia, suficiente para activar la protección constitucional del derecho a informar.

3. La neutralidad no es un requisito de la protección constitucional

El Tribunal Supremo corrige el planteamiento de las sentencias anteriores y aclara que:

  • La Constitución no exige neutralidad informativa para reconocer la protección del derecho del artículo 20.1.d CE.
  • La neutralidad solo es exigible en los supuestos concretos de “reportaje neutral”, no como regla general.
  • Un enfoque crítico no excluye la protección constitucional de la libertad de información, siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública.

4. Ausencia de expresiones injuriosas o descalificaciones

El Supremo también subraya que el contenido del reportaje no contiene expresiones insultantes, vejatorias ni innecesariamente ofensivas. Esta ausencia de elementos denigrantes refuerza aún más la protección constitucional del contenido informativo.

Fallo del Tribunal Supremo

  1. Se estima el recurso de casación: el reportaje está amparado por la protección constitucional de la libertad de información.
  2. Se revoca la condena por intromisión ilegítima en el honor.
  3. No se analiza la petición de indemnización, al quedar sin objeto.
  4. Costas: sin imposición en apelación ni casación; costas de primera instancia a cargo del demandante.

Conclusión: libertad de información con plena protección constitucional

El Tribunal Supremo ratifica que la libertad de información disfruta de protección constitucional plena cuando concurren tres elementos: veracidad, interés general y ausencia de expresiones ofensivas. En este marco, la falta de neutralidad no justifica la restricción del derecho a informar. La sentencia se alinea con una jurisprudencia consolidada que refuerza la posición de los medios de comunicación ante conflictos con el derecho al honor.

La Ley de Amnistía no vulnera la Directiva contra el terrorismo

Dean Spielmann concluye que la Ley Orgánica de Amnistía (LOA) no contradice la Directiva europea contra el terrorismo ni infringe principios generales del Derecho de la Unión.

Ley de Amnistía y hechos vinculados al independentismo catalán

El 10 de junio de 2024, las Cortes Generales aprueban la Ley Orgánica de Amnistía como parte del proceso de normalización institucional, política y social en Cataluña. La norma, en vigor desde el día siguiente, amnistía actos con relevancia penal, administrativa o contable cometidos en el contexto del proceso independentista catalán. Esto incluye el referéndum del 1 de octubre de 2017.

En este marco, la Audiencia Nacional instruye una causa penal contra doce personas por supuestos delitos de terrorismo. Ante las dudas sobre la aplicación de la LOA a hechos que puedan calificarse como actos contra el terrorismo, el tribunal plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Directiva contra el terrorismo y su relación con la LOA

Spielmann aclara que la Directiva (UE) 2017/541 relativa a la lucha contra el terrorismo no impide, por sí sola, la aplicación de medidas como la amnistía. La razón es que la legislación contra el terrorismo no armoniza los mecanismos de extinción de la responsabilidad penal, materia reservada a los Estados miembros.

El criterio clave, según el Abogado General, es que la LOA sea compatible con el Derecho internacional y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en su análisis, la norma española no impide la eficacia general de la Directiva contra el terrorismo. En cambio, establece una suspensión parcial, limitada y justificada.

Exclusión expresa de actos graves contra la integridad y la vida

La LOA excluye de forma expresa los actos intencionados que violen gravemente los derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la integridad física. Dicha exclusión resulta determinante para entender que no se amnistían hechos calificados como los más graves actos contra el terrorismo.

Spielmann señala que la ley no es una autoamnistía y se aprueba en un contexto legítimo de reconciliación política. La finalidad no es encubrir crímenes, sino facilitar la cohesión institucional y social.

Seguridad jurídica, igualdad y lucha contra el terrorismo

Desde la óptica de los principios generales del Derecho de la Unión, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad ante la ley y la no discriminación, la LOA mantiene su validez. En concreto, delimita con claridad los hechos amnistiables. Además, establece límites que respetan los objetivos de la legislación contra el terrorismo.

Además, el Abogado General subraya que el Tribunal de Justicia no debe valorar el alcance abstracto de la norma. En cambio, debe comprobar que no resulten impunes hechos que, por su gravedad, atenten contra el marco europeo de lucha contra el terrorismo.

Cooperación leal con la UE frente al terrorismo

Por último, Spielmann concluye que la Ley de Amnistía no vulnera los principios de primacía del Derecho de la Unión ni de cooperación leal. Siempre que no se amnistíen violaciones graves de derechos humanos, la normativa nacional puede coexistir con la estrategia europea contra el terrorismo.

Conclusión

El Abogado General del TJUE avala que la Ley Orgánica de Amnistía española no es contraria a la Directiva europea contra el terrorismo. Tampoco vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, siempre que se aplique conforme a sus propios límites.

Anulada una OPE de 100 plazas por exigir el euskera en todos los puestos

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha confirmado la nulidad de la oferta pública de empleo (OPE) convocada por la Diputación Foral de Gipuzkoa en 2023. Esto fue debido a exigir el euskera como requisito obligatorio en la totalidad de las 100 plazas de administrativo ofertadas. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha ratificado la sentencia dictada por el Juzgado de Donostia-San Sebastián. Este juzgado ya consideró que esta exigencia vulneraba el principio de igualdad en el acceso al empleo público.

La OPE exigía el euskera en todas las plazas

La OPE impugnada fue aprobada el 12 de diciembre de 2023. Contemplaba 100 plazas de administrativo: 81 por turno libre general, 9 por turno libre para personas con discapacidad y 10 por promoción interna. En todas ellas, sin excepción, se exigía el euskera. Específicamente, en 96 plazas se requería el perfil lingüístico 2 (PL2) con carácter preceptivo. En las 4 restantes, el perfil lingüístico 3 (PL3) también era obligatorio.

El tribunal recuerda que actualmente, de los 340 puestos de administrativo existentes en la Diputación de Gipuzkoa, solo uno carece de fecha de preceptividad vencida. Esto significa que la exigencia del euskera afecta de forma generalizada a casi la totalidad de la plantilla.

Argumentos jurídicos | Exigir el euskera sin justificación individualizada

La Diputación recurrió la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el TSJPV desestimó el recurso al considerar que no se había justificado adecuadamente por qué era necesario exigir el euskera en cada una de las plazas convocadas. La Sala subraya que la Administración no ha acreditado que ese requisito sea indispensable. Esto es necesario para garantizar que la ciudadanía pueda relacionarse con la Administración en euskera.

Falta de proporcionalidad

Según la sentencia, exigir el euskera de forma genérica y absoluta en todos los puestos de trabajo supone una vulneración del derecho fundamental de acceso al empleo público en condiciones de igualdad. Esta actuación, añade el tribunal, “supone la exclusión de más de la mitad de la población” de Gipuzkoa. Estas personas no poseen ese conocimiento lingüístico.

Equilibrio de derechos y obligación de la Administración

El TSJPV recuerda que el derecho de los ciudadanos a usar el euskera debe armonizarse con el derecho de los castellanohablantes a acceder al empleo público. No puede exigirse el euskera indiscriminadamente sin una evaluación real de las funciones de cada plaza. La Sala concluye que corresponde a la Administración encontrar fórmulas que garanticen ambos derechos. Esto debe hacerse sin cargar sobre cada funcionario una obligación que termina siendo discriminatoria.

Conclusión: exigir el euskera no puede ser una barrera generalizada

El Tribunal insiste en que exigir el euskera debe hacerse con criterios de necesidad, proporcionalidad y adecuación al puesto concreto. Imponerlo de forma generalizada y sin análisis individualizado convierte el requisito lingüístico en una barrera de acceso, contraria al ordenamiento jurídico.

La sentencia todavía no es firme, puede recurrirse ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, representa un pronunciamiento clave sobre los límites legales al exigir el euskera como condición de acceso al empleo público.