Dic 29, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1816/2025; Número Recurso: 7254/2021; TOL10.823.966
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha resuelto un recurso de casación declarando válida la acción de nulidad ejercitada por unos consumidores frente a una cláusula abusiva incluida en un préstamo hipotecario. La sentencia no solo confirma la nulidad, sino que reconoce también el derecho a la restitución de las cantidades pagadas indebidamente.
Acción de nulidad de cláusula de gastos y reclamación económica
El litigio giró en torno a dos pretensiones principales:
- El ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que imponía todos los gastos del préstamo hipotecario al consumidor.
- La acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de esa cláusula.
Junto a ello, el procedimiento abordó también cuestiones procesales como el allanamiento de la entidad demandada y el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución.
Cláusula declarada nula en primera instancia
El préstamo fue formalizado en escritura pública y contenía una cláusula que trasladaba al consumidor todos los gastos notariales, registrales y de tramitación. Posteriormente, las partes firmaron una novación del préstamo que mantenía esta cláusula.
Los consumidores interpusieron demanda y ejercieron la acción de nulidad de varias cláusulas del contrato. El juzgado de primera instancia estimó parcialmente sus pretensiones, declarando nula la cláusula de gastos y condenando a la entidad bancaria a devolver ciertas cantidades.
La Audiencia Provincial reconoce la nulidad pero limita la restitución
La Audiencia Provincial de Barcelona, al resolver el recurso de apelación, realizó una distinción clave:
- Confirmó la procedencia de la acción de nulidad, por su carácter imprescriptible.
- Sin embargo, consideró que la acción de restitución sí estaba sujeta a prescripción, y que el plazo comenzaba en la fecha del pago de los gastos.
Bajo ese criterio, entendió que la reclamación estaba prescrita conforme al Código Civil de Cataluña, y revocó la condena al reintegro.
Allanamiento de la entidad bancaria durante el recurso de casación
Frente a esa resolución, los demandantes interpusieron recurso de casación. Durante su tramitación, la entidad bancaria se allanó y consignó las cantidades reclamadas con sus intereses y costas.
El Tribunal Supremo valida el allanamiento en sede de casación, siempre que se trate de materias disponibles y no exista fraude de ley ni perjuicio a terceros, de acuerdo con el principio dispositivo del proceso civil.
Doctrina sobre la acción de nulidad y el cómputo del plazo de restitución
Aprovechando el caso, el Tribunal Supremo reafirma su doctrina sobre la acción de nulidad de cláusulas abusivas y su efecto restitutorio:
El plazo de prescripción de la acción de restitución no comienza con el pago, sino con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
Esto se aplica salvo que el banco demuestre que el consumidor conocía la abusividad con anterioridad. Bajo este criterio, el fallo de la Audiencia Provincial resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Fallo: estimación del recurso y restitución de cantidades
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y confirma la sentencia de primera instancia. En consecuencia:
- Declara la procedencia de la acción de nulidad de la cláusula de gastos.
- Reconoce el derecho a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula anulada.
En cuanto a las costas:
- No se imponen las costas del recurso de casación.
- Se imponen a la entidad bancaria las costas del recurso de apelación.
- Se mantiene la condena en costas de la primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.
¿Qué establece el Tribunal Supremo sobre la acción de nulidad?
Esta sentencia refuerza la posición de los consumidores al declarar que la acción de nulidad de una cláusula abusiva no prescribe y que el derecho a reclamar lo pagado empieza a contar desde la nulidad firme, y no desde el momento del pago. Se trata de una doctrina que garantiza una mayor protección en materia de contratación bancaria.
Dic 26, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha ratificado que las comunicaciones internas remitidas por Renfe antes de una huelga no vulneraron el derecho de huelga de los trabajadores ni la libertad sindical del sindicato convocante. Así, desestima el recurso interpuesto por CCOO contra la sentencia de la Audiencia Nacional que ya había rechazado su demanda de tutela de derechos fundamentales.
Hechos probados
Contexto de la huelga
La huelga fue convocada por el sindicato CCOO para el 9 de febrero de 2024, como protesta por la falta de aprobación de la masa salarial correspondiente al ejercicio 2023. Afectaba a la totalidad del personal del Grupo Renfe, considerado servicio esencial. Días antes de su celebración, la empresa envió correos electrónicos y SMS a los trabajadores, utilizando canales y dispositivos corporativos.
Las comunicaciones informaban sobre la organización del servicio ante dos posibles escenarios: desconvocatoria o mantenimiento de la huelga. Se indicaba que, si no había supresión por parte de la autoridad competente, los trabajadores asignados debían realizar su turno habitual “en principio”.
Alegaciones del sindicato
CCOO alegó que el contenido de los mensajes podía inducir a confusión y desmovilización, interfiriendo así en el derecho de huelga y en su libertad sindical como organización convocante. Por ello, solicitó una condena a Renfe por vulneración de derechos fundamentales y una indemnización por daños morales.
Análisis del Tribunal Supremo
Las comunicaciones no vulneran el derecho de huelga
El Alto Tribunal concluye que los mensajes enviados por Renfe no tenían un carácter intimidatorio ni coactivo. Su finalidad era exclusivamente organizativa. Informaban de manera prudente y sin imponer decisiones al margen de la autoridad gubernativa. Frases como “a la espera de la orden ministerial” evidencian la intención de no suplantar ni anticipar los servicios mínimos.
El Tribunal considera legítimo que una empresa como Renfe —prestadora de un servicio esencial— prevea escenarios operativos ante la incertidumbre de una huelga. Mientras se respete la resolución sobre servicios mínimos y no se actúe con ánimo fraudulento, el ejercicio de su facultad organizativa no vulnera el derecho de huelga.
No hay prueba de finalidad desmovilizadora
No se acreditó que Renfe pretendiera disuadir a los trabajadores de secundar la huelga, ni que la asignación de servicios se hiciera de forma abusiva o discriminatoria. La Sala recuerda que la información organizativa vinculada a turnos no suprimidos no equivale, por sí sola, a una infracción del derecho de huelga ni de la libertad sindical.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado por el sindicato CCOO, confirmando la sentencia de instancia. Absuelve al Grupo Empresarial Renfe y declara que no procede indemnización alguna, al no apreciarse vulneración del derecho de huelga ni de otros derechos fundamentales.
Dic 26, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha confirmado la validez de la acción de adición en los procedimientos de liquidación de gananciales, incluso cuando el bien o derecho era conocido en el momento de formar el inventario, siempre que no haya existido renuncia expresa o tácita. En esta sentencia, el Alto Tribunal desestima un recurso de casación y confirma que un crédito privativo del esposo debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.
Crédito privativo no incluido en el inventario inicial
Una vez disuelta la sociedad de gananciales, se inició el procedimiento de inventario. Sin embargo, se omitió un crédito privativo de 66.877,46 euros, que el esposo había destinado a gastos comunes durante el matrimonio. Aunque la existencia del crédito era conocida, no se incluyó inicialmente.
Ocho días después de la comparecencia para la formación del inventario, el esposo promovió la acción de adición para que ese crédito fuera incorporado al pasivo ganancial.
Decisiones judiciales previas
Juzgado de Primera Instancia
La acción fue rechazada por el juzgado, al considerar que la parte conocía la existencia del crédito desde el inicio, por lo que la omisión debía entenderse como precluida en virtud de los artículos 400 y 412 de la LEC.
Audiencia Provincial
En cambio, la Audiencia Provincial aceptó la acción de adición. Estimó que no existía renuncia clara e inequívoca y ordenó la inclusión del crédito en el pasivo, revocando la sentencia anterior.
Doctrina del Tribunal Supremo sobre la acción de adición
El Tribunal Supremo ratifica la decisión de la Audiencia Provincial y establece los siguientes principios respecto a la acción de adición en la liquidación de gananciales:
- La acción de adición, regulada en el artículo 1079 del Código Civil y aplicable a los inventarios de gananciales conforme al artículo 1410 CC, es procedente incluso cuando el bien o derecho fue conocido y omitido, salvo prueba de renuncia.
- En el caso concreto, no puede hablarse de renuncia, ya que el crédito fue reclamado en un plazo muy breve desde la comparecencia de inventario.
- La omisión no cierra la vía del complemento, ni puede interpretarse como acto concluyente de renuncia o consentimiento.
- No existe preclusión ni cosa juzgada, pues no se está revisando un bien ya debatido, sino solicitando la inclusión de un elemento que no fue objeto de decisión judicial.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, impone las costas a la parte recurrente y confirma la procedencia de la acción de adición, ordenando incorporar el crédito privativo como pasivo ganancial, con su actualización al momento de la liquidación.
Conclusión
Esta sentencia refuerza la utilidad de la acción de adición como herramienta procesal para complementar inventarios de gananciales, permitiendo la incorporación de bienes o derechos omitidos cuando no hay renuncia expresa. El Tribunal Supremo establece así que el conocimiento previo del bien no impide su adición posterior, garantizando una liquidación más justa y completa del patrimonio conyugal.
Dic 24, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo modera la indemnización por desistimiento anticipado en un arrendamiento de local
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha dictado una sentencia relevante en materia de desistimiento unilateral del contrato en arrendamientos de local de negocio. El caso resuelto analiza las consecuencias jurídicas y económicas de esta decisión cuando el contrato no prevé expresamente dicha facultad ni establece régimen indemnizatorio.
Arrendamiento con duración pactada y renta fija
En enero de 2015 se celebró un contrato de arrendamiento de local de negocio en Vigo, destinado a almacén, comercio de material eléctrico y taller. Las condiciones pactadas incluían:
- Una duración de ocho años, hasta el 1 de enero de 2023.
- Una renta mensual de 450 euros.
En agosto de 2016, el arrendatario comunicó por burofax su voluntad de proceder al desistimiento unilateral del contrato, con efectos a partir de noviembre del mismo año. Esta intención fue reiterada en comunicaciones posteriores.
El arrendador rechazó la validez del desistimiento unilateral del contrato y se negó a aceptar la devolución de las llaves, interponiendo demanda judicial.
Reclamación de cumplimiento o indemnización
En su demanda, el arrendador solicitó:
- Con carácter principal, el cumplimiento íntegro del contrato, es decir, que el arrendatario continuara pagando las rentas hasta el vencimiento.
- Con carácter subsidiario, una indemnización de 33.300 euros, equivalente a las rentas pendientes hasta el final del contrato.
El Juzgado de Primera Instancia y, posteriormente, la Audiencia Provincial estimaron esta petición subsidiaria, entendiendo que el desistimiento unilateral del contrato había generado un incumplimiento que debía indemnizarse sin moderación alguna.
Recurso ante el Tribunal Supremo
Infracción procesal y casación
El arrendatario interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que fue desestimado en su totalidad por el Tribunal Supremo al no apreciarse errores en la valoración probatoria.
En el recurso de casación, el debate se centró en si la reclamación del arrendador debía considerarse como una acción de cumplimiento del contrato (que no admite moderación) o como una petición de indemnización por resolución anticipada (que sí permite una valoración razonada del daño).
Resolución o cumplimiento: claves jurídicas
El Tribunal Supremo concluye que, en la práctica, las instancias trataron la relación arrendaticia como resuelta, ya que no impusieron la continuidad del contrato ni la restitución del local. Por tanto, no se trata de una acción de cumplimiento, sino de una resolución por desistimiento unilateral del contrato, con la consiguiente necesidad de valorar el daño económico causado.
Doctrina jurisprudencial aplicable
Moderación de la indemnización por desistimiento unilateral del contrato
El Alto Tribunal reitera que, en los supuestos de desistimiento unilateral del contrato en arrendamientos de local sin cláusula expresa, no puede presumirse que el arrendador tenga derecho automático a todas las rentas pendientes.
El arrendador solo podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios, y esta debe ser moderada en atención a diversos factores:
- La posibilidad de rearrendar el local en un plazo razonable.
- El tiempo real en que recupera la disponibilidad efectiva del inmueble.
- Las condiciones del mercado o el posible uso alternativo del local.
- El tiempo restante hasta la finalización contractual.
Este criterio de moderación responde al principio de que la reclamación derivada del desistimiento unilateral del contrato debe estar vinculada al daño realmente sufrido y no al lucro teórico.
Indemnización moderada por el Supremo
Criterios objetivos para fijar la compensación
Asumiendo funciones de instancia, el Tribunal Supremo establece directamente la indemnización por desistimiento unilateral del contrato en función del tiempo en que el arrendador no pudo reorganizar el uso económico del local.
La cuantía reconocida incluye:
- Rentas impagadas de noviembre y diciembre de 2016: 900 €
- Todo 2017: 5.400 €
- Todo 2018: 5.400 €
- Hasta mayo de 2019: 2.250 €
Adicionalmente, se añade una anualidad completa (5.400 €) como margen razonable para encontrar un nuevo arrendatario.
En total, el Supremo fija la indemnización en 19.350 euros, en lugar de los 33.300 euros reconocidos en primera y segunda instancia, aplicando así su doctrina sobre la moderación en casos de desistimiento unilateral del contrato.
Dic 23, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de las entidades aseguradoras residentes en la Unión Europea a deducir fiscalmente determinadas provisiones técnicas. Esto aplica incluso si no cuentan con establecimiento permanente en España. Esta decisión se refiere a casos en los que dichas entidades obtienen rendimientos del capital mobiliario, principalmente dividendos de sociedades españolas, sin desarrollar actividad aseguradora directa en territorio español.
Cuestión jurídica: deducción de gastos sin establecimiento permanente en España
El litigio se centra en determinar si una aseguradora de la UE, sin establecimiento permanente en España, puede deducir gastos derivados de provisiones técnicas. Esto se aplica a entidades cuya única actividad en el país consiste en realizar inversiones financieras. Estas provisiones deben ser similares a las contempladas en el artículo 38 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (ROSSP).
La normativa española, en su artículo 24.6 del TRLIRNR, impone dos requisitos a los no residentes sin establecimiento permanente para deducir gastos:
- Que estén directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España, y
- Que exista un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en el país.
La posición de la Administración: sin actividad en España, no hay deducción
La Agencia Tributaria argumentó que:
- La aseguradora no ejercía actividad económica en España, pues no tenía establecimiento permanente.
- Las provisiones técnicas eran gastos propios de su actividad en el país de residencia.
- Por tanto, no existía un vínculo suficiente entre dichas provisiones y los rendimientos obtenidos en España.
Permitir la deducción —sostuvo— vulneraría el principio de territorialidad que rige el IRNR y desnaturalizaría la figura del contribuyente sin establecimiento permanente.
Criterio del Tribunal Supremo: sí hay vinculación suficiente
El Tribunal Supremo desestimó el recurso de la Administración y confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional. Consideró que:
- Las entidades aseguradoras de la UE, incluso sin establecimiento permanente en España, se encuentran en una situación comparable a las residentes cuando obtienen rendimientos de capital mobiliario en territorio español.
- Las provisiones técnicas constituyen un gasto estructural inherente a la actividad aseguradora, necesario para cumplir con obligaciones contractuales frente a los tomadores de seguros.
- Existe una relación de causalidad suficiente entre los dividendos percibidos en España y la necesidad de dotar esas provisiones, ya que dichos rendimientos determinan los importes a asignar a los asegurados.
Clave europea: libre circulación de capitales y no discriminación
El Alto Tribunal fundamenta su decisión en la jurisprudencia del TJUE, en particular en el artículo 63.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que garantiza la libre circulación de capitales.
Tributar a las aseguradoras sin establecimiento permanente por rendimientos brutos —sin permitir la deducción de provisiones técnicas— mientras que las aseguradoras residentes tributan por rendimientos netos, constituye una restricción fiscal discriminatoria. Dichas restricciones están prohibidas por el Derecho de la Unión.
Doctrina fijada: deducibilidad de provisiones sin establecimiento permanente
Las aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin establecimiento permanente en España, pueden deducir los gastos relativos a provisiones técnicas. Estos gastos deben ser comparables a las del artículo 38 del ROSSP. Además, deben estar directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y guardar un vínculo económico directo con la actividad aseguradora.
De este modo, el Tribunal Supremo establece un criterio que evita una discriminación fiscal injustificada por razón de residencia o de la existencia de establecimiento permanente. Todo esto está en línea con los principios del Derecho europeo.