La falta de claridad en los hechos probados como límite de la sentencia condenatoria

Número Sentencia: 1018/2025;  Número Recurso: 2851/2023; TOL10.835.659

La Tribunal Supremo, Sala Segunda, estima un recurso de casación por falta de claridad en los hechos probados de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho tribunal había confirmado parcialmente una condena por delito continuado contra la indemnidad sexual.

La resolución recuerda, con apoyo en doctrina consolidada, que el motivo previsto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene un alcance estrictamente limitado. Solo procede cuando la falta de claridad del relato fáctico —leído de forma autónoma o integrado con aquellos pasajes de la fundamentación jurídica con verdadero contenido fáctico— impide identificar con precisión el acontecimiento que sirve de base a la condena. No es un cauce para revisar la valoración de la prueba ni para corregir errores de subsunción jurídica. En cambio, es una garantía mínima de claridad e inteligibilidad del factum.

Hechos probados

Falta de claridad como presupuesto del artículo 851.1 LECrim

El Tribunal subraya que la falta de claridad concurre cuando los hechos probados resultan ininteligibles, ambiguos o insuficientes. En tales casos, no se permite fijar con exactitud qué conducta se considera acreditada. En estos supuestos, el defecto es estructural y activa el control casacional, ya que el factum debe ser claro, preciso y autosuficiente.

Falta de claridad por disonancia interna del relato fáctico

Al analizar la sentencia recurrida, la Sala aprecia una falta de claridad relevante. Aunque el tribunal de apelación declara formalmente aceptar y reproducir los hechos probados de la instancia, su razonamiento se apoya en un relato fáctico distinto y más limitado. Esto se hace en beneficio del acusado, sin introducir una rectificación expresa y ordenada de los hechos probados.

Esta forma de razonar genera una falta de claridad interna. La resolución afirma simultáneamente una versión amplia de los hechos (la de la instancia) y otra restringida (la deducida en apelación). Sin embargo, no precisa cuál de ellas fundamenta realmente el fallo condenatorio.

La falta de claridad impide el control casacional

El Tribunal Supremo destaca que esta falta de claridad no es una simple discrepancia valorativa. En realidad es una auténtica indefinición del factum, que impide cumplir las funciones propias de la casación:

  • no puede realizarse un control eficaz de la racionalidad entre la prueba practicada y los hechos probados;
  • no puede abordarse con garantías el juicio de subsunción típica, al desconocerse qué conducta concreta ha sido finalmente declarada probada.

La falta de claridad afecta así directamente al derecho de defensa y a la seguridad jurídica, al no delimitar con precisión la base fáctica de la condena.

Fallo del Tribunal Supremo | Estimación del recurso por falta de claridad y retroacción

En consecuencia, al no alcanzarse el estándar mínimo de claridad exigible a un pronunciamiento condenatorio, la Sala estima el motivo por quebrantamiento de forma, casa y anula la sentencia recurrida. Ordena la retroacción de las actuaciones. El tribunal de procedencia deberá dictar una nueva resolución. En ella, los hechos probados se establezcan de forma clara, precisa y autosuficiente. Esto eliminará cualquier falta de claridad, para que sobre esa base pueda construirse la posterior calificación jurídica.

Uso indebido del crédito sindical | Causa de despido procedente

El Juzgado de lo Social de Vigo ha declarado procedente el despido disciplinario de un trabajador con la condición de representante legal de los trabajadores, al considerar acreditado el uso indebido del crédito sindical para fines privados, ajenos a la actividad representativa.

La sentencia afirma que el crédito sindical no ampara actuaciones personales o familiares y que su utilización irregular constituye una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza suficiente para justificar la sanción disciplinaria, incluso tratándose de un representante de los trabajadores.

Uso indebido del crédito sindical

De los hechos probados se desprende que el trabajador empleó, en varias fechas concretas, horas correspondientes al crédito sindical retribuido para realizar actividades de carácter estrictamente personal y familiar, sin conexión alguna con funciones de representación colectiva.

El juzgado recuerda que el crédito sindical, aunque es un derecho legalmente reconocido, no es de libre disposición del representante. Su razón de ser es permitir el ejercicio efectivo de la actividad sindical. Cuando el crédito sindical se destina a fines particulares, se rompe el equilibrio de confianza y lealtad que debe presidir la relación laboral y se defrauda tanto a la empresa como al colectivo de trabajadores representados.

Licitud de la prueba de detectives en el control del crédito sindical

Uno de los ejes del litigio fue la impugnación de la prueba obtenida mediante detectives privados, alegando vulneración del derecho fundamental a la intimidad. El órgano judicial descarta dicha vulneración y declara lícita la prueba, al considerar que la investigación se dirigió exclusivamente a comprobar el uso irregular del crédito sindical.

La sentencia destaca que:

  • El seguimiento se limitó a días concretos en los que el trabajador había solicitado crédito sindical.
  • La investigación se desarrolló únicamente en espacios públicos o abiertos al público.
  • No se accedió al domicilio ni a ámbitos reservados de la vida privada.
  • La vigilancia no tuvo como finalidad controlar la actividad sindical, sino verificar si el crédito sindical se estaba utilizando conforme a su finalidad legal.

Medida proporcionada, idónea y necesaria

El juzgado concluye que la actuación empresarial superó el juicio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad exigido por la jurisprudencia. Entiende que no existían medios alternativos menos invasivos para comprobar el posible uso fraudulento del crédito sindical. Y que la investigación no tuvo carácter prospectivo ni indiscriminado.

Descartada cualquier vulneración de derechos fundamentales, la sentencia rechaza la nulidad del despido y, tras examinar el contenido de la carta disciplinaria, confirma que el uso indebido del crédito sindical constituye causa suficiente para calificar el despido como procedente.

Finalmente, la resolución indica que contra la sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Devengo de alimentos del hijo dependiente económicamente

Número Sentencia: 1879/2025 Número Recurso: 482/2025; TOL10.836.328

El Tribunal Supremo ha resuelto un litigio de derecho de familia centrado en la modificación de medidas y en el devengo de la pensión de alimentos cuando un hijo mayor de edad, pero dependiente económicamente, deja de convivir con la madre y pasa a residir con el padre.

La sentencia parte de una resolución de divorcio de 2019 que había atribuido la custodia de los hijos menores a la madre y fijado una pensión de alimentos a cargo del padre (550 euros mensuales por cada hijo, más gastos extraordinarios al 50 %). Con el paso del tiempo, uno de los hijos alcanzó la mayoría de edad, pero continuó siendo dependiente económicamente, lo que mantuvo viva la obligación alimenticia.

Hechos probados

Hijo mayor dependiente económicamente y cambio de convivencia

El elemento clave del caso no fue la existencia o no de necesidad de alimentos, ya que nadie discutió que el hijo mayor seguía siendo dependiente económicamente. La controversia se centró exclusivamente en el impacto jurídico del cambio de convivencia y en su proyección temporal sobre las obligaciones de alimentos.

En concreto, debían coordinarse dos efectos:

  • el cese de la pensión que el padre venía abonando por el hijo dependiente económicamente; y
  • el inicio del devengo de una nueva pensión a cargo de la madre, una vez que el hijo pasó a convivir con el padre.

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia dictada en 2023:

  • declaró suspendido el devengo de la pensión del padre desde la fecha de la sentencia;
  • y no fijó en ese momento una pensión a cargo de la madre respecto del hijo mayor, pese a su condición de dependiente económicamente.

Recurso de apelación | Audiencia Provincial de Madrid

La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 7 de noviembre de 2024, acordó:

  • extinguir la obligación del padre respecto del hijo mayor dependiente económicamente, con efectos retroactivos al 11 de noviembre de 2022, fecha del auto de medidas provisionales;
  • ordenar la devolución de las cantidades percibidas desde entonces;
  • y fijar una pensión de 300 euros mensuales a cargo de la madre.

No obstante, en auto aclaratorio posterior, la Audiencia precisó que la pensión de la madre solo sería exigible desde la fecha de la sentencia, sin efectos retroactivos.

Devengo de alimentos del hijo dependiente económicamente

El Tribunal Supremo examina el artículo 148 del Código Civil, recordando que:

  • la obligación de alimentos surge desde que el alimentista los necesita para subsistir;
  • pero su abono se produce, como regla general, desde la interposición de la demanda.

La Sala recuerda su doctrina previa sobre los supuestos en los que, tras un cambio de convivencia, se fija una pensión nueva a favor de un hijo dependiente económicamente a cargo del progenitor con el que ya no convive. En estos casos, el criterio general es el devengo desde la demanda.

Sin embargo, el Tribunal introduce una precisión decisiva: en el caso concreto no quedó acreditada con claridad la fecha exacta en la que el hijo mayor, dependiente económicamente, pasó a convivir con el padre.

Fallo del Tribunal Supremo

Coordinación entre extinción y nuevo devengo

Ante esa incertidumbre probatoria, el Tribunal Supremo opta por una solución coherente con lo ya fijado con carácter firme: la extinción de la obligación del padre desde el 11 de noviembre de 2022.

Por razones de coherencia y equilibrio, el Alto Tribunal establece que:

  • la pensión de alimentos a cargo de la madre, en favor del hijo dependiente económicamente, debe devengarse desde el 12 de noviembre de 2022.

Así:

  • se confirma que el padre no debía pagar alimentos desde el 11 de noviembre de 2022;
  • y se evita dejar sin cobertura económica al hijo dependiente económicamente durante un periodo intermedio.

Hijo mayor dependiente económicamente

La sentencia refuerza dos criterios de especial relevancia práctica:

  1. El hecho de que el hijo sea mayor de edad no excluye la fijación o modificación de alimentos si sigue siendo dependiente económicamente.
  2. Cuando ese hijo dependiente económicamente cambia de convivencia, el devengo de la nueva pensión no debe fijarse automáticamente desde la sentencia si ello rompe la lógica del sistema, pudiendo atenderse a un hito procesal objetivo, como el auto de medidas provisionales.

Resultado final

  • Se desestima el recurso de la madre.
  • Se estima parcialmente el recurso del padre en relación con la fecha de efectos.
  • La madre debe abonar la pensión de 300 euros mensuales desde el 12 de noviembre de 2022, en favor del hijo dependiente económicamente.

Subrogación del personal y despido colectivo en Torrevieja Diagnósticos S.L.

Número Sentencia: 1197/2025 Número Recurso: 115/2025 TOL10.836.310

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Este tribunal había declarado nulo el despido colectivo efectuado por Torrevieja Diagnósticos S.L., al considerar que existía una obligación de subrogación del personal por parte de la Administración sanitaria.

El Tribunal estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y declara que el despido colectivo es ajustado a Derecho. Esto se debe a que no concurre una obligación legal de subrogación del personal del servicio de laboratorio.

Hechos probados | Externalización del servicio y ausencia de subrogación del personal

Una empresa gestionó el Hospital de Torrevieja mediante un contrato de concesión de servicios públicos. Desde el inicio de esa concesión, la concesionaria principal no asumió directamente el servicio de laboratorio. En su lugar, permaneció externalizado y gestionado por empresas privadas especializadas.

La última adjudicataria fue Torrevieja Diagnósticos S.L., que se subrogó en el personal procedente de la anterior empresa prestadora del servicio. Esto fue en aplicación de las reglas contractuales existentes entre empresas privadas.

En 2021, finalizado el contrato de concesión hospitalaria, la Generalitat Valenciana asumió la gestión directa del hospital. Se subrogó en el personal de la concesionaria principal. No obstante, excluyó expresamente la subrogación del personal del laboratorio. Esto se debió a que se trataba de un servicio que nunca fue gestionado directamente por la concesionaria ni por la propia Administración.

Para garantizar la continuidad asistencial, la Administración adjudicó el servicio de laboratorio mediante un contrato de emergencia a Torrevieja Diagnósticos S.L. Una vez finalizada dicha adjudicación temporal y ante la pérdida de su único cliente, la empresa promovió un despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas. Este despido afectó a toda la plantilla.

Subrogación del personal | Recurso de casación ante el Tribunal Supremo

El núcleo del debate jurídico se centró en determinar si existía una obligación legal de subrogación del personal del laboratorio por parte de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública. Esta obligación podía derivar de la aplicación del II Acuerdo sobre subrogación en la contratación pública de la Comunidad Valenciana, o por la existencia de una sucesión de empresa conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Inexistencia de obligación de subrogación del personal

El Tribunal Supremo concluye que:

  • No se produjo una reversión del servicio de laboratorio que implicara subrogación del personal por parte de la Administración.
  • La empresa mantuvo externalizado el servicio de laboratorio, incluso después de que finalizara la concesión hospitalaria.
  • La extinción del contrato de emergencia no supuso una internalización del servicio, sino la continuidad del modelo de externalización.
  • No concurren los requisitos necesarios para apreciar una sucesión de empresa que imponga la subrogación del personal.
  • El II Acuerdo sobre subrogación no resulta vinculante para la Administración. No tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario porque esta no lo suscribió y porque se elaboró después de la reversión del hospital.

Fallo del Tribunal Supremo sobre la subrogación del personal

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara que no existía obligación de subrogación del personal del laboratorio, por lo que se tramitó el despido colectivo correctamente tramitado y resulta conforme a Derecho. No se aprecia fraude de ley ni vulneración del procedimiento legal.

Conclusión

La sentencia fija un criterio jurisprudencial claro en materia de subrogación del personal. Cuando un servicio permanece externalizado y no es asumido directamente por la Administración, no existe obligación de subrogar a los trabajadores. Esto es válido aunque se haya producido la reversión del servicio público principal. En estos supuestos, la pérdida de la adjudicación puede justificar un despido colectivo válido y ajustado a Derecho.

Motivar con razones sustantivas: exigencia del Supremo

El Alto Tribunal ha declarado nulo un acuerdo universitario que, en ejecución de una sentencia anterior, se limitó a reflejar el resultado de una votación secreta sin justificar de forma material por qué se desestimó una candidatura para profesor emérito avalada por informes técnicos favorables.

Antecedentes del caso: negativa al nombramiento como profesor emérito

El conflicto se originó cuando el Consejo de Gobierno de una universidad rechazó el nombramiento de un candidato como profesor emérito, a pesar de que contaba con informes positivos del departamento y de la comisión evaluadora. El tribunal autonómico, en apelación, reconoció que la decisión era discrecional, pero advirtió que debía estar motivada. Por ello, anuló el acto impugnado y ordenó retrotraer las actuaciones para dictar un nuevo acuerdo debidamente fundamentado.

Ejecución defectuosa: falta de motivación en el nuevo acuerdo

En cumplimiento de la sentencia, la universidad dictó un nuevo acuerdo. Sin embargo, este se limitaba a:

  • recordar que el reglamento exigía votación secreta y una mayoría cualificada,
  • consignar el resultado numérico de la votación,
  • y concluir que, al no alcanzarse la mayoría necesaria, la candidatura quedaba rechazada.

El Tribunal Supremo considera que este nuevo acuerdo incumple lo ordenado en ejecución, ya que no basta con consignar el desenlace procedimental. La motivación exigida no se satisface con el resultado de una votación secreta si no se explican las razones materiales por las que se decide en un sentido y no en otro.

Claves jurídicas: motivación en actos discrecionales y votaciones colegiadas

La sentencia del Supremo reafirma una doctrina clara: los actos administrativos discrecionales deben ser motivados (art. 35.1 LPACAP), incluso cuando son adoptados por órganos colegiados mediante votación secreta. Esta motivación no requiere desvelar el sentido de cada voto individual, pero sí incorporar una justificación sustantiva colectiva que permita:

  • el control jurisdiccional efectivo,
  • y evitar la arbitrariedad, conforme al principio de interdicción del art. 9.3 CE.

En el caso concreto, el tribunal destaca que el interesado no tuvo posibilidad real de conocer ni rebatir las razones por las que fue rechazada su candidatura, que además contaba con informes técnicos favorables. La falta de motivación sustantiva impide también al juez verificar si el acto fue arbitrario.

Fallo del Tribunal Supremo: anulación del acuerdo y posible indemnización

El Tribunal Supremo:

  • estima el recurso de casación,
  • anula la sentencia del tribunal autonómico que había validado la ejecución,
  • y declara nulo el nuevo acuerdo universitario.

En principio, esto llevaría a una nueva retroacción para dictar un nuevo acuerdo motivado. Sin embargo, la Sala advierte que, dado el tiempo transcurrido y que el nombramiento afectaba a un curso ya pasado, la ejecución en especie podría haber perdido utilidad.

Por ello, sugiere que se tramite un incidente de inejecución por imposibilidad material (art. 105 LJCA), con audiencia a las partes, para valorar si procede una indemnización, dado que la falta de motivación privó al interesado de ejercer una defensa efectiva en tiempo oportuno.