Régimen fiscal de los cánones y exención en el IRNR

Número Sentencia: 7/2026;  Número Recurso: 6111/202; TOL10.860.203

La sentencia analiza de forma detallada el régimen fiscal aplicable a los cánones satisfechos por una sociedad residente en España a una entidad residente en los Países Bajos, en el marco del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Por otro lado, el debate se centra en la correcta aplicación del régimen de exención. Además, se analiza la aplicación de los tipos de gravamen. Esto ocurre cuando los pagos se realizan dentro de estructuras intragrupo vinculadas a la explotación de derechos de propiedad intelectual.

El litigio trae causa de una regularización practicada por la Inspección tributaria respecto de las retenciones correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014.

Régimen fiscal aplicado a los pagos intragrupo

La sociedad española abonó cánones por el uso de marcas y tecnología a una entidad del grupo residente en los Países Bajos. Desde la perspectiva del régimen fiscal del IRNR, la pagadora no practicó retención al entender aplicable la exención del artículo 14.1.m) del TRLIRNR. Esta norma incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2003/49/CE sobre intereses y cánones entre sociedades asociadas de distintos Estados miembros.

La Inspección consideró incorrecto dicho régimen, al apreciar que la entidad neerlandesa actuaba como entidad instrumental. Por este motivo, vio que la misma estaba obligada contractualmente a retransmitir la práctica totalidad de los cánones a una sociedad del grupo residente en un tercer Estado no comunitario. Asimismo, dicho Estado no tiene convenio con España.

Cuestión nuclear del litigio

El núcleo del litigio se sitúa en la correcta delimitación del régimen fiscal aplicable a los cánones, y, en particular, en determinar:

  • Si la entidad neerlandesa podía acogerse al régimen fiscal de exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR en cuanto beneficiaria efectiva de los cánones.
  • Si, descartado ese régimen fiscal de exención, resultaba aplicable el régimen convencional previsto en el Convenio hispano-neerlandés (tipo reducido del 6 %), o si debía aplicarse el régimen fiscal interno del IRNR, con el tipo general del 24,75 %.

Pronunciamientos previos

Tanto el Tribunal Económico-Administrativo como el Tribunal Superior de Justicia concluyeron que la entidad neerlandesa no era beneficiaria efectiva. Por tanto, no podía acogerse al régimen fiscal de exención comunitaria. En consecuencia, confirmaron que el régimen fiscal aplicable era el previsto en la normativa interna del IRNR. Además, rechazaron tanto la exención como la aplicación del tipo reducido del convenio.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen fiscal

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y fija doctrina en relación con el régimen fiscal de los cánones en el IRNR, en los siguientes términos:

  • El régimen fiscal de exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR exige que el perceptor sea beneficiario efectivo, es decir, que tenga capacidad real de disfrute económico y poder de disposición sobre los cánones.
  • Cuando la entidad perceptora carece de autonomía real y está obligada a retransmitir los importes percibidos, queda excluida del régimen fiscal de exención, aunque sea residente en un Estado miembro.
  • Descartado el régimen comunitario, no puede aplicarse de forma subsidiaria el régimen del convenio bilateral, ya que el Derecho de la Unión prevalece y desplaza la aplicación del CDI cuando este conduce a un resultado contrario a la finalidad de la Directiva.

Por ello, resulta aplicable el régimen fiscal interno del IRNR, con el tipo de gravamen previsto en la normativa española.

Conclusión

La sentencia consolida una interpretación estricta del régimen fiscal de los cánones en el IRNR. Además, se confirma que las entidades instrumentales no pueden beneficiarse ni del régimen de exención comunitaria ni del régimen fiscal convencional.
El Tribunal Supremo refuerza así la primacía del Derecho de la Unión. Además, delimita con claridad el régimen aplicable cuando se utilizan estructuras de interposición para canalizar pagos de cánones hacia jurisdicciones no comunitarias.

Inexistencia de «error iuris» y confirmación de la condena en casación penal

Número Sentencia: 31/2026; Número Recurso: 5481/2023

La Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación por interés casacional interpuesto contra una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial. Dicha sentencia había confirmado sustancialmente una condena por delito de calumnia. Por otra parte, el Tribunal centra su razonamiento en la inexistencia de un «error iuris». Además, recuerda que esta modalidad de recurso no permite revisar los hechos probados ni revalorar la prueba.

Delito de calumnia y ausencia de «error iuris»

Los hechos declarados probados describen una conducta reiterada de imputación falsa de delitos graves a un Letrado de la Administración de Justicia. Dicha conducta fue realizada mediante escritos dirigidos a órganos judiciales y comunicaciones telefónicas. Igualmente, el relato fáctico fija que dichas imputaciones se efectuaron con conocimiento de su falsedad y con la intención de lesionar el honor y la reputación profesional del perjudicado.

Sobre esta base fáctica inalterada, los tribunales de instancia consideraron correctamente subsumidos los hechos en el delito de calumnia, tipificado en el Código Penal. Por tanto, no puede apreciarse «error iuris» alguno en la calificación jurídica.

Recurso de casación por interés casacional

El «error iuris» como único objeto del recurso

El Tribunal Supremo recuerda que el recurso de casación por interés casacional es un recurso extraordinario y de alcance limitado. Fue introducido tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015. Además, su finalidad es estrictamente unificadora de doctrina y solo puede articularse por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este contexto, la Sala subraya que solo cabe examinar un eventual «error iuris». Así, queda excluida cualquier pretensión de revisión del relato fáctico o de la valoración probatoria.

Doctrina consolidada de la Sala | Respeto absoluto al factum y control exclusivo del «error iuris»

La Sala reafirma su doctrina constante: el recurso por interés casacional exige la aceptación íntegra de los hechos probados. Por consiguiente, el control casacional se limita a verificar si, partiendo de esos hechos, el tribunal de instancia incurrió en un «error iuris». Esto significa que habría incurrido en una incorrecta subsunción jurídica.

Cualquier alegación que, bajo la apariencia de infracción de ley, pretenda modificar, matizar o reinterpretar los hechos, queda fuera del objeto del recurso. Por ello, dicha alegación determina su desestimación.

Eximente de alteración mental y «error iuris»

La recurrente solicitaba que la eximente incompleta de alteración psíquica apreciada en la instancia se elevara a eximente completa. Esto habría conducido a la absolución. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta pretensión al considerar que no existe «error iuris». En concreto, el propio relato fáctico no permite afirmar una anulación total de las capacidades cognitivas o volitivas.

Antes bien, los hechos probados evidencian que la condenada actuó con conciencia de la trascendencia de sus actos y de la falsedad de las imputaciones. Por ello, esto resulta incompatible con la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal.

Indemnización por daños morales y control casacional

Inexistencia de «error iuris» en la responsabilidad civil

También se desestima el motivo relativo a la cuantía de la indemnización por daños morales. La Sala recuerda que la fijación de la responsabilidad civil no es revisable en casación, salvo que concurra un «error iuris» patente, derivado de arbitrariedad o desproporción manifiesta.

En el caso examinado, la indemnización fue debidamente motivada. Se tuvo en cuenta la gravedad, reiteración y duración de las conductas calumniosas. Además, no se aprecia infracción legal alguna.

Doble escala salarial en convenios: aval del Tribunal Supremo

Número Sentencia: 6/2026 Número Recurso: 258/2024 TOL10.862.367

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha confirmado la sentencia de la Audiencia Nacional y ha desestimado el recurso sindical interpuesto en un conflicto colectivo relativo a tres complementos «ad personam» (n.º 52, n.º 62 y n.º 18) previstos en el convenio de empresa.

La cuestión central del litigio era si la limitación de estos complementos a quienes ingresaron antes de determinadas fechas constituía una doble escala salarial ilícita.

Hechos controvertidos: ¿existe una doble escala salarial?

La parte sindical sostenía que la exclusión de los trabajadores incorporados con posterioridad generaba una doble escala salarial, al percibir unos empleados conceptos retributivos de los que otros quedaban al margen por el solo hecho de la fecha de ingreso.

Sin embargo, los complementos discutidos tenían un origen y finalidad muy concretos:

  • Complemento 52: compensar la congelación y posterior supresión del plus de antigüedad.
  • Complemento 62: sustituir la antigua paga de compensación social.
  • Complemento 18: reemplazar el bloque fijo o consolidado de la paga de productividad.

No se trataba, por tanto, de crear ventajas retributivas nuevas, sino de evitar una pérdida salarial a quienes ya venían percibiendo determinados conceptos que desaparecieron en convenios posteriores.

Por qué el Supremo descarta la doble escala salarial ilícita

El Tribunal Supremo recuerda que no toda diferencia salarial basada en la fecha de ingreso implica una doble escala salarial prohibida. Para que exista una doble escala salarial ilícita deben concurrir, entre otros elementos:

  • Ausencia de justificación objetiva y razonable.
  • Un sistema abierto al futuro, que perpetúe y agrande la desigualdad entre trabajadores.

En este caso, la diferencia retributiva está cerrada y justificada: solo se reconoce el complemento a quienes sufrieron efectivamente la desaparición de los conceptos salariales sustituidos. Quienes se incorporan después no padecieron ese perjuicio, por lo que no existe un daño que deba ser compensado. Según el Supremo, esta es una de las situaciones típicas en las que no hay doble escala salarial discriminatoria, sino una medida compensatoria legítima.

Extensión parcial de los complementos y coherencia del sistema

El Tribunal también considera coherente que, mediante un acuerdo específico, los complementos 52 y 62 se extendieran a un colectivo procedente de una bolsa de empleo. Se trataba de trabajadores que ya habían prestado servicios con anterioridad y habían percibido los conceptos luego suprimidos.
Esta extensión no crea una nueva doble escala salarial, sino que evita que la reincorporación posterior suponga la pérdida de una compensación previamente consolidada.

Complementos estáticos y su relación con la doble escala salarial

Otro eje del debate era si estos complementos, al computar para:

  • Vacaciones,
  • Pagas extraordinarias, y
  • Mejoras de incapacidad temporal (IT),

pasaban a ser “dinámicos” y, con ello, reforzaban una doble escala salarial.

El Supremo lo niega con claridad: el carácter estático o dinámico depende de su configuración, no de que se tengan en cuenta para determinados cálculos. Son complementos de cuantía fija, no revalorizable y congelada.

Que computen para vacaciones, pagas o IT no los convierte en dinámicos ni agrava ninguna supuesta doble escala salarial; simplemente refleja su naturaleza salarial ordinaria para quienes los tienen reconocidos.

Conclusión: no toda diferencia salarial es doble escala salarial

El Tribunal Supremo concluye que no existe una doble escala salarial ilícita. Los complementos «ad personam» analizados:

  • Tienen finalidad compensatoria,
  • Son estáticos,
  • Están vinculados a la pérdida de conceptos retributivos anteriores, y
  • Su cómputo en vacaciones, pagas extraordinarias o IT no altera esa naturaleza.

Por ello, confirma la desestimación de la demanda sindical y reitera una idea clave: la igualdad salarial no exige tratar igual situaciones que no son iguales, y no toda diferencia vinculada a la fecha de ingreso constituye una doble escala salarial prohibida.

IRPH hipotecario y apreciación de la abusividad según el Supremo

Número Sentencia: 18/2026 Número Recurso: 3743/2021; TOL10.862.733

El Tribunal Supremo resuelve un litigio civil relativo a un préstamo hipotecario de 1998, a interés variable, cuyo interés remuneratorio quedaba referenciado, tras un primer año a tipo fijo, al IRPH Entidades (con IRPH Bancos como índice sustitutivo), más un diferencial. Además, se impugnaban otras condiciones generales, entre ellas la cláusula de gastos.

La sentencia es relevante porque refuerza la doctrina sobre la apreciación de la abusividad en cláusulas que inciden en el precio del contrato y reitera el criterio sobre la prescripción de la acción de reembolso de gastos.

Hechos probados

Préstamo con IRPH como índice de referencia

La parte prestataria solicitó la nulidad de la cláusula IRPH al sostener que:

  • No fue negociada individualmente.
  • No superaba el control de transparencia, por insuficiente información precontractual sobre:
  • El funcionamiento del índice.
  • Sus consecuencias económicas.
  • La comparación con otros índices (como el Euríbor).
  • Esa falta de transparencia debía conducir, sin más, a la apreciación de la abusividad y a los efectos restitutorios.

En primera instancia se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula IRPH, con recálculo del préstamo (Euríbor + 0,50) y devolución de cantidades.

La Audiencia Provincial y el rechazo de la abusividad automática

En apelación, la Audiencia Provincial revocó la nulidad del IRPH y afirmó que:

  • La eventual falta de transparencia no determina automáticamente la apreciación de la abusividad.
  • Tratándose de un índice oficial, publicado y accesible, es imprescindible un análisis adicional del desequilibrio y de la buena fe.

Doctrina del Tribunal Supremo: transparencia y apreciación de la abusividad

La falta de transparencia no basta para la apreciación de la abusividad

Al resolver la casación, el Tribunal Supremo mantiene su doctrina y desestima el motivo que pretendía anudar de forma automática la nulidad por abusividad a la falta de transparencia.

La Sala insiste en que, cuando la cláusula afecta al precio del contrato, la apreciación de la abusividad exige algo más que constatar la falta de transparencia. En línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, distingue dos planos:

  1. Permite verificar si el consumidor pudo comprender el alcance económico real de la cláusula.
  2. Apreciación de la abusividad. Exige comprobar si, contra las exigencias de la buena fe, la cláusula causa un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Por tanto, incluso si se apreciara una falta de transparencia, ello solo habilita al juez para entrar en el juicio de apreciación de la abusividad, pero no conduce necesariamente a declarar la cláusula abusiva.

Ese juicio adicional debe valorar, entre otros extremos

  • Si el profesional podía estimar razonablemente que un consumidor, informado y tratado lealmente, habría aceptado la cláusula.
  • Si el contrato colocaba al consumidor en una situación jurídicamente más desfavorable que la prevista por el Derecho nacional en defecto de pacto.

Con esta argumentación, el Tribunal Supremo confirma que no procede la apreciación de la abusividad del IRPH en el caso concreto.

Prescripción y apreciación de la abusividad en la cláusula de gastos

Dies a quo de la acción restitutoria

En materia de gastos hipotecarios, la Audiencia Provincial había declarado prescrita la acción, fijando el inicio del plazo en la fecha de pago.

El Tribunal Supremo corrige este criterio y reitera que, tras la apreciación de la abusividad de la cláusula de gastos:

  • Regla general: el plazo de prescripción comienza con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad.
  • Excepción: solo se adelanta el dies a quo si la entidad acredita que el consumidor conoció antes la abusividad.

Al no probarse ese conocimiento previo, no cabe apreciar prescripción, y se mantiene la condena al reintegro de notaría y registro, con intereses legales.

Validada la contratación externa tras sentencia por modificación sustancial

Número Sentencia: 5/2026;  Número Recurso: 245/202; TOL10.862.879

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado que una entidad pública cumplió correctamente una sentencia colectiva, incluso cuando algunos trabajadores continuaron de forma voluntaria con las funciones anuladas. El fallo destaca que la contratación externa fue una medida válida para garantizar la prestación del servicio tras el cese de esas tareas.

Conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones

El origen del litigio se remonta a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (febrero de 2019), que declaró nula la imposición de tareas de edición básica a redactores de un medio público. Dicha atribución funcional constituyó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, realizada sin aplicar el procedimiento legal del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

En fase de ejecución, el tribunal gallego consideró que la empresa había cumplido con el fallo al dejar de imponer dichas tareas, por lo que ordenó el archivo de las actuaciones.

Críticas sindicales: ausencia de reposición y continuidad de tareas

Un sindicato recurrió la decisión de archivo, alegando que la ejecución no fue real ni efectiva. Según su postura, la empresa nunca emitió una orden expresa para reponer a los redactores en sus funciones originales, y la mayoría continuó voluntariamente realizando las tareas anuladas.

Además, solicitó que se acordara una ejecución alternativa, con compensaciones económicas y medidas correctivas.

Medidas adoptadas: contratación externa y reorganización del servicio

El Tribunal Supremo ha rechazado estos argumentos. Según razona la Sala:

  • La empresa cesó en la imposición directa de funciones desde la notificación de la sentencia.
  • No ejerció presión, amenaza ni sanción contra quienes decidieron dejar de realizarlas.
  • Para mantener la continuidad del servicio, implementó un plan de contingencia que incluyó la contratación externa de contenidos puntuales.
  • Inició un nuevo procedimiento de modificación sustancial de condiciones conforme a Derecho, que fue validado en sede judicial.

La contratación externa no se utilizó como forma de incumplir el fallo, sino como una solución organizativa legítima tras dejar sin efecto las funciones impuestas previamente.

La continuidad voluntaria no impide la ejecución de la sentencia

El Supremo recalca que la continuación voluntaria de funciones por parte de algunos trabajadores no puede imputarse a la empresa. Siempre que no haya un mandato directo empresarial, dichas decisiones individuales no afectan a la validez de la ejecución colectiva.

Además, advierte que la ejecución de una sentencia colectiva no exige impedir conductas individuales adoptadas libremente, mientras no desvirtúen el contenido esencial del fallo.

Diferencias con otros derechos colectivos y uso legítimo de la contratación externa

El fallo distingue este caso de supuestos en los que estarían en juego derechos colectivos indisponibles, como categorías profesionales o sistemas retributivos. En este contexto, la contratación externa no vulnera tales derechos, ni equivale a una sustitución de huelguistas.

El Supremo concluye que eventuales conflictos individuales deberán tratarse por las vías judiciales correspondientes, pero no comprometen la ejecución del fallo colectivo.

Conclusión: la contratación externa como medida válida tras una sentencia colectiva

El Tribunal Supremo ratifica la correcta ejecución de la sentencia del TSJ de Galicia, desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato y declara firme el archivo del procedimiento, sin imposición de costas.

Esta sentencia refuerza la idea de que la contratación externa, cuando se aplica como parte de una reorganización legítima y no como sustitución forzada de funciones, es plenamente compatible con el cumplimiento de una sentencia colectiva.