Ene 13, 2026 | Actualidad Prime
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha sancionado a I.C.O.N. Europe, S. L. con una multa de 1,2 millones de euros. Esto se debe a la comisión de prácticas anticompetitivas en el mercado de productos de peluquería profesional entre los años 2010 y 2024.
Además de la sanción económica, la resolución impone a la empresa la prohibición de contratar con el sector público durante cinco meses. Esta es la segunda vez que la CNMC fija de forma directa el alcance y duración de esta medida.
Desarrollo continuado de prácticas anticompetitivas
De los hechos declarados probados se desprende que I.C.O.N., dedicada a la comercialización mayorista de productos de peluquería y cosmética y a la venta minorista a través de su web, desplegó durante más de una década una estrategia sistemática de prácticas anticompetitivas.
Estas conductas tuvieron como finalidad eliminar la competencia entre distribuidores de la misma marca. Esto afectó tanto al canal mayorista como al minorista, especialmente en el entorno digital.
Prácticas anticompetitivas
Consistentes en la fijación de precios | Control del precio de reventa en distribuidores
Entre las prácticas anticompetitivas más relevantes, la CNMC identifica la fijación de precios de reventa en la red de distribución de I.C.O.N.:
- En el canal mayorista, en Canarias y Baleares (2010-2024), mediante cláusulas contractuales que obligaban a respetar los precios fijados por I.C.O.N. para los salones de peluquería del territorio asignado.
- En el canal minorista, al menos online y en todo el territorio nacional (2017-2023), imponiendo los precios de venta al público (PVP) mediante el envío reiterado de tarifas de obligado cumplimiento.
Estas prácticas anticompetitivas impedían a los distribuidores fijar libremente sus precios. Además, no les permitían competir entre sí.
En las condiciones comerciales | Restricciones adicionales a la competencia
La CNMC constató que las prácticas anticompetitivas no se limitaron a la fijación de precios. También se extendieron a la imposición de condiciones comerciales restrictivas, entre ellas:
- Limitación estricta de descuentos, promociones y campañas comerciales.
- Prohibición de venta en marketplaces, como Amazon, obligando a vender únicamente en webs propias o salones físicos.
- Prohibición de cupones descuento o promociones no autorizadas por I.C.O.N.
Estas restricciones reforzaban el efecto anticompetitivo al eliminar cualquier incentivo para competir en precio o condiciones.
Mecanismos de control y represalias
Vigilancia activa para sostener las prácticas anticompetitivas
Para garantizar el cumplimiento de estas prácticas anticompetitivas, I.C.O.N. desplegó un sistema de control y monitoreo de las páginas web de los distribuidores minoristas. Cuando detectaba desviaciones en precios o descuentos, exigía su corrección inmediata, acreditándose además la existencia de amenazas y represalias frente a quienes incumplían las directrices impuestas.
- La resolución también recoge que la empresa coordinó respuestas entre distribuidores ante los requerimientos de información de la CNMC, reforzando así el mantenimiento de las prácticas anticompetitivas investigadas.
Ocultación de conductas relevantes
Pese a prohibir a su red de distribución la venta en Amazon, la CNMC acreditó que I.C.O.N. vendía sus propios productos en dicha plataforma. Esto lo hacía a través de una sociedad interpuesta, Transparency Quality, S. L. Este hecho fue ocultado tanto a los distribuidores como a la autoridad de competencia durante la inspección.
Efectos de las prácticas anticompetitivas en el mercado
Desde una perspectiva jurídica y económica, la CNMC concluye que estas prácticas anticompetitivas tuvieron efectos especialmente graves:
- Aplicación de precios de venta al público uniformes y elevados.
- Perjuicio directo a los consumidores, privados de precios más competitivos.
- Dificultad para la entrada y expansión de nuevos canales de distribución o formatos más eficientes, especialmente online.
Sanción y consecuencias jurídicas | Multa y prohibición de contratar con el sector público
Por la comisión de estas prácticas anticompetitivas, la CNMC sanciona a I.C.O.N. por dos infracciones del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. La multa total es de 1.197.907 euros:
- 637.907 euros por las prácticas anticompetitivas en el canal mayorista en Canarias y Baleares.
- 560.000 euros por las prácticas anticompetitivas en el canal minorista, al menos online, en el ámbito nacional.
Asimismo, se impone la prohibición de contratar con el sector público durante cinco meses, en todo el territorio nacional y para cualquier suministro de productos de cuidado capilar.
Ene 13, 2026 | Actualidad Prime
El juez de la Audiencia Nacional ha acordado el sobreseimiento provisional de la investigación abierta a raíz del apagón general ocurrido en la Península el pasado 28 de abril. Esto se debe a que no existe “un mínimo indicio” de que dicho apagón general tuviera su origen en un sabotaje terrorista.
El magistrado José Luis Calama adopta esta decisión tras recibir y analizar todos los informes técnicos solicitados en relación con el apagón general. Se descartó de forma absoluta que el incidente obedeciera a una acción de terrorismo informático.
Informes técnicos incorporados a la causa
El apagón general no tuvo origen cibernético
El auto judicial recoge las conclusiones del informe emitido por el Centro Criptológico Nacional. Este informe analizó un archivo de 70 gigabytes correspondiente al sistema basado en tecnología OpenSearch, donde se centralizan los eventos de seguridad de los sistemas de Tecnología Operativa (OT).
De dicho análisis se desprende que el apagón general no fue consecuencia de ninguna acción cibernética dañina. Además, no existen evidencias que permitan vincularlo con un ciberataque procedente de grupos de cibercrimen, actores estatales o grupos terroristas.
En la misma línea se pronuncia el informe del Mando Conjunto del Ciberespacio (MCCE). Tras inspeccionar cinco centros de control de estaciones de generación eléctrica, concluye que no se detectó ningún ataque cibernético relacionado con el apagón general del 28 de abril.
El INCIBE y la Oficina de Coordinación de Ciberseguridad
Sin acciones cibernéticas vinculadas al apagón general
La resolución judicial se apoya igualmente en los ocho informes elaborados por el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE). En ellos se concluye la no detección de acciones potencialmente dañinas de carácter cibernético que pudieran guardar relación con el apagón general.
Del mismo modo, el informe de la Oficina de Coordinación de Ciberseguridad (OCC), tras realizar doce visitas a distintos centros, descarta cualquier vínculo entre el apagón general del 28 de abril y un posible ciberataque.
Análisis de comunicaciones internas | Ninguna referencia a sabotajes en el apagón general
El juez instructor incorpora también el informe de la Comisaría General de Información. Este informe analizó 8.028 grabaciones y 1.296 correos electrónicos facilitados por Red Eléctrica, correspondientes al período comprendido entre el 18 y el 30 de abril.
Del examen de estas comunicaciones se concluye que en ningún momento se hace referencia a ciberataques, intrusiones o sabotajes relacionados con el apagón general. Esto refuerza así la inexistencia de indicios delictivos.
Origen del apagón general
Un fallo técnico de carácter multifactorial
Por último, el auto recoge las conclusiones del Informe del Comité para el análisis de las circunstancias de la crisis de electricidad del 28 de abril. Este informe atribuye el apagón general a un origen multifactorial, ajeno a cualquier conducta delictiva.
Según dicho informe, concurrieron tres factores principales:
- Una capacidad insuficiente de control de tensión, derivada de la programación limitada de centrales síncronas y de la respuesta inadecuada de algunas de ellas a las consignas del Operador del Sistema.
- La aparición de oscilaciones en el sistema eléctrico.
- La desconexión de varias centrales de generación, algunas de ellas de forma aparentemente indebida.
El comité concluye que el apagón general no se produjo por falta de recursos de generación en el país. Se debió a una deficiente programación y gestión de los mismos.
Fallo de la Audiencia Nacional
A la vista de todas las diligencias practicadas, el magistrado concluye que no se ha acreditado la existencia de un hecho con relevancia penal vinculado al apagón general, ni siquiera de forma indiciaria. Por lo tanto, procede el archivo provisional de la causa.
Finalmente, el juez Calama señala que del análisis del apagón general podría derivarse un conflicto de naturaleza administrativa y/o civil entre los distintos operadores del sistema eléctrico. No obstante, aclara que, ante la ausencia total de indicios delictivos, estos hechos deben quedar fuera de la jurisdicción penal. Existen otros mecanismos legales de resolución.
Ene 12, 2026 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1710/2025 Número Recurso: 2833/202; TOL10.842.473
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma expresa sobre el devengo de intereses de demora en los contratos del sector público, delimitando el momento exacto en el que nace la mora cuando el contrato prevé un procedimiento de aceptación o conformidad de la prestación. La sentencia refuerza una doctrina ya consolidada y resulta especialmente relevante para la práctica diaria en materia de contratación pública.
Reclamación del devengo de intereses de demora
Una empresa adjudicataria de un contrato de servicios reclamó a la Administración autonómica el devengo de intereses por el retraso en el pago de diversas facturas. Ante la ausencia de resolución expresa, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa imputando a la Administración inactividad en el abono de dichos intereses.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente la demanda y reconoció el derecho al devengo de intereses, fijando como dies a quo el transcurso de 30 días desde la presentación de la factura.
El recurso de casación
Discusión sobre el inicio del devengo de intereses
La Administración recurrió en casación al considerar incorrecta la fijación del momento inicial del devengo de intereses. A su juicio, el contrato y el pliego establecían un procedimiento previo de validación y conformidad de las prestaciones, por lo que el pago no podía entenderse vencido —ni producirse el devengo— a los 30 días de la factura, sino únicamente tras la aprobación administrativa de la prestación ejecutada.
El núcleo del debate jurídico se centró, por tanto, en cuándo se produce el devengo de intereses de demora en los contratos públicos con cláusulas específicas de comprobación.
Marco normativo relevante
Devengo de intereses y normativa de contratación pública
El Tribunal Supremo analiza el artículo 216.4 del TRLCSP (actual artículo 198.4 de la LCSP), en conexión con la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, y con la Directiva 2011/7/UE. De este marco normativo se desprende que el devengo de intereses:
- Responde, con carácter general, al transcurso de 30 días.
- Puede vincularse, en determinados supuestos, a un procedimiento de aceptación o verificación previsto contractualmente, siempre que no resulte abusivo.
La Directiva europea admite expresamente que el devengo de intereses de demora se conecte con la aceptación de la prestación cuando el contrato lo prevea de forma clara y razonable.
Procedimiento de aceptación y devengo de intereses
Para el Tribunal Supremo, resultó determinante que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares configurara un régimen específico que condicionaba el devengo de intereses a la previa conformidad administrativa. En concreto, el pliego exigía:
- Validación de las facturas por el responsable del contrato.
- Acta de recepción acreditativa de la correcta ejecución.
- Identificación del órgano competente para otorgar la conformidad.
Este diseño contractual permitió al Tribunal concluir que el devengo de intereses de demora no podía producirse automáticamente con la mera presentación de la factura.
Reglas fijadas por el Tribunal Supremo
La sentencia establece con claridad que el devengo de intereses no nace de forma automática por el simple transcurso de 30 días desde la factura cuando el contrato prevé válidamente un trámite de aceptación. En particular:
- El contrato puede establecer un régimen específico que condicione el devengo de intereses a la conformidad.
- La potestad administrativa de comprobación previa al pago no puede ser eliminada por pacto.
- El momento relevante para el devengo de intereses de demora se vincula a la fecha de aprobación o recepción de la prestación, si así lo dispone el pliego.
Doctrina jurisprudencial consolidada
El Tribunal Supremo reitera su doctrina y la formula en términos claros:
- El artículo 216.4 TRLCSP permite pactar contractualmente el régimen del devengo de intereses, dentro de límites.
- No cabe excluir la potestad administrativa de verificación previa al pago.
- Los pactos solo pueden modular, pero no vaciar, el sistema de control que condiciona el devengo de intereses de demora.
Fallo del Tribunal Supremo
Consecuencias sobre el devengo de intereses
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la Administración, casa la sentencia de instancia y desestima la reclamación de devengo de intereses en los términos planteados. Además, aclara que no existía inactividad administrativa, sino una desestimación presunta de la reclamación.
No se imponen costas al apreciarse dudas jurídicas razonables.
Ene 12, 2026 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1639/2025; Número Recurso: 1285/2023; TOL10.842.580
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resuelve un recurso interpuesto por la Administración del Estado contra una resolución arbitral dictada en el marco del Concierto Económico. El litigio se refería a la competencia para la exacción del IVA y del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2007 y 2008. Este caso implicaba una tributación conjunta por volumen de operaciones. El eje del debate fue, de forma exclusiva, la correcta calificación de determinadas instalaciones fotovoltaicas individuales como bienes muebles. Se consideró su eventual consideración como bienes inmuebles.
El núcleo del conflicto: si las operaciones recaen sobre bienes muebles
La resolución arbitral había determinado que las instalaciones fotovoltaicas individuales transmitidas constituían bienes muebles con instalación. Partiendo de esta calificación como bienes muebles, concluyó que no procedía recalcular la proporción del volumen de operaciones regularizada en las actas de IVA e Impuesto sobre Sociedades.
La Administración del Estado impugnó este criterio al sostener que no se estaba ante auténticos bienes muebles. Afirmaba que eran elementos integrados en un parque solar, con una finalidad productiva común, lo que permitiría asimilarlos a bienes inmuebles y desplazar la competencia tributaria.
Puntos de conexión y función decisiva de los bienes muebles
El Tribunal recuerda que, en el sistema del Concierto Económico, la competencia de exacción depende de los puntos de conexión. Estos varían en función de la naturaleza de la operación. En los supuestos de tributación conjunta, la calificación de la operación como entrega de bienes muebles o como entrega de bienes inmuebles resulta determinante para la localización de las ventas y la atribución del volumen de operaciones.
El Concierto establece una regla específica para las entregas de bienes muebles con instalación, distinta de la prevista para los bienes inmuebles. Esta se basa en el lugar de preparación o fabricación de los bienes muebles y en el límite del 15 % del coste de instalación o montaje sobre la contraprestación total.
Instalaciones fotovoltaicas individuales | Afirmación reforzada de su naturaleza de bienes muebles
La cuestión de fondo consistía en determinar si la instalación permanente de los equipos y su integración funcional en un parque solar hacían perder a las instalaciones su condición de bienes muebles. El Tribunal rechaza esta tesis. Afirma que ni la integración funcional ni el destino económico de las instalaciones convierten automáticamente un bien mueble en inmueble.
El Tribunal subraya que las instalaciones fotovoltaicas individuales:
- Son bienes muebles desde un punto de vista técnico y jurídico.
- Son desmontables sin quebranto.
- Se transmiten de manera individualizada.
- No implican la transmisión de la propiedad de los elementos comunes del parque, respecto de los cuales solo se reconoce un derecho de uso, calificado como prestación de servicios.
Estos elementos confirman que la operación principal es, en todo caso, una entrega de bienes muebles. Esto se mantiene aunque dichos bienes muebles requieran instalación y estén conectados funcionalmente a otras infraestructuras.
Criterio del Tribunal Supremo | Prevalencia de la entrega de bienes muebles con instalación
El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la resolución arbitral. Declara que la operación controvertida debe calificarse como entrega de bienes muebles con instalación. Resulta aplicable la regla específica del Concierto Económico. Es especialmente relevante que el coste de instalación y montaje no supere el umbral del 15 % de la contraprestación total.
Asimismo, el Tribunal precisa que la cesión del derecho de uso sobre elementos comunes no altera la calificación de la operación principal ni transforma la entrega de bienes muebles en una operación inmobiliaria, al tratarse de una prestación de servicios accesoria y económicamente secundaria.
Conclusión
La sentencia consolida un criterio claro y reiterado. La transmisión de instalaciones fotovoltaicas individuales integradas en un parque solar debe calificarse como entrega de bienes muebles. Esto se da cuando dichas instalaciones son desmontables y se transmiten de forma individualizada. Esta calificación como bienes muebles resulta determinante para la aplicación de los puntos de conexión del Concierto Económico. También es clave para la atribución de la competencia en la exacción del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, sin que proceda el recálculo del volumen de operaciones.
Ene 9, 2026 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente un recurso por infracción procesal interpuesto por varios consumidores frente a una empresa dedicada a inversiones forestales. Ha anulado una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid por no respetar el canon constitucional de suficiencia en la motivación sobre el incumplimiento contractual.
Hechos probados
Contrato de inversión de larga duración sin garantía de reembolso
El litigio se originó en torno a un contrato suscrito en 2004, por el que los demandantes adquirieron 40 nogales por 18.400 euros, con una duración de 20 años. El acuerdo incluía plantación, mantenimiento, bonificaciones y la gestión de una futura venta. Los consumidores ejercitaron varias acciones: nulidad radical por aplicación de la Ley 43/2007; anulabilidad por error vicio; resolución por incumplimiento contractual y, de forma subsidiaria, responsabilidad extracontractual.
De la nulidad en primera instancia a la desestimación total en apelación
El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad del contrato por infracción del artículo 5 de la Ley 43/2007. No se cumplió con los requisitos legales exigidos para este tipo de inversiones. Ordenó la devolución del precio a los inversores, quedando la mercantil con los árboles. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó totalmente esta decisión. Consideró que la Ley 43/2007 no resultaba aplicable por ausencia de una oferta de restitución o cantidad equivalente. Rechazó también la resolución contractual, al entender que la obligación de venta era meramente de gestión, sin apreciar incumplimiento esencial.
El canon constitucional de suficiencia en el centro del recurso
Fallo del Supremo | motivación insuficiente sobre los incumplimientos contractuales
El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, al confirmar que el contrato no incluía una obligación de restitución del precio. Esto dejaba fuera de juego la aplicación de la Ley 43/2007. No obstante, estimó parcialmente el recurso por infracción procesal, por una razón clave: la sentencia de apelación no respetó el canon constitucional de suficiencia en su motivación.
Aunque el Tribunal validó la respuesta dada sobre la acción de anulabilidad, la consideró suficientemente motivada. Sin embargo, censuró que la Audiencia Provincial se limitara a analizar únicamente la obligación de gestión de venta. No valoró otros incumplimientos alegados —como los relativos a viabilidad, mantenimiento o bonificaciones—. Al omitir ese análisis, la resolución carece de una fundamentación completa, lo que vulnera el canon constitucional de suficiencia. Este es exigido por el artículo 24 CE, y por la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo.
Retroacción para dictar nueva sentencia con motivación suficiente
Como consecuencia, el Supremo anula la sentencia dictada en segunda instancia y ordena la retroacción de actuaciones. Debe dictarse una nueva resolución que respete el canon constitucional de suficiencia. Además, debe ofrecer una respuesta motivada y razonada sobre todas las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento se alegó.
No se imponen costas por el recurso de infracción procesal (estimado parcialmente), pero sí por el de casación (desestimado), con pérdida del depósito.