Costas en las cláusulas abusivas en contratos con consumidores

El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre la validez de una cláusula incluida en contratos con consumidores, concretamente en un préstamo hipotecario. El análisis se centra en una condición general que imponía al consumidor el pago de todos los gastos derivados de una subrogación y novación. La sentencia reafirma la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, declarando la abusividad de la cláusula y reforzando la protección procesal del consumidor.

Contratos con consumidores y cláusulas predispuestas

Imposición unilateral de gastos hipotecarios

En el caso enjuiciado, una entidad financiera había incluido en un contrato de préstamo hipotecario una cláusula que atribuía al consumidor, de forma genérica, todos los gastos de subrogación y novación. El Tribunal Supremo recuerda que, en el contexto de contratos con consumidores, las cláusulas predispuestas por el profesional están sujetas al doble control de transparencia y abusividad, conforme a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13.

Desequilibrio y falta de negociación en los contratos con consumidores

El Tribunal insiste en que una cláusula que impone al consumidor todos los costes, sin negociación individual ni justificación, genera un desequilibrio relevante en perjuicio del consumidor. Este desequilibrio convierte la cláusula en abusiva, incluso si aparece en una escritura pública de modificación del préstamo. Al tratarse de un contrato con consumidores, la intervención de la entidad bancaria en la operación implica su plena vinculación al contenido de la cláusula.

Frente al criterio de la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo concluye que la entidad financiera sí tiene legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad de cláusulas abusivas, por haber intervenido como parte en un contrato predispuesto y desplegado efectos frente al consumidor.

La declaración de nulidad, en el ámbito de los contratos con consumidores, supone que la cláusula se tiene por no puesta y que debe restablecerse la situación patrimonial anterior.

Costas procesales en contratos con consumidores

Protección judicial efectiva y efecto disuasorio

Un aspecto clave de la sentencia es su enfoque en las costas procesales en litigios sobre contratos con consumidores. El Tribunal recuerda que la Directiva 93/13 no solo protege al consumidor en el fondo del asunto, sino también en el proceso judicial.

Así, se establece que, cuando el consumidor debe recurrir para defender la nulidad de una cláusula abusiva y obtiene una estimación parcial, la entidad financiera deberá asumir la mitad de las costas causadas en la apelación. Esta medida:

  • Refuerza el principio de tutela judicial efectiva.
  • Evita que el consumidor soporte cargas económicas que lo disuadan de reclamar.
  • Tiene un efecto disuasorio sobre el uso de cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

Recursos extraordinarios y limitaciones de la doctrina

El Tribunal también aclara que este régimen reforzado de protección no se extiende a los recursos de infracción procesal ni al recurso de casación. Dichos mecanismos procesales responden a una lógica diferente, ajena al control de cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y orientada a garantizar la correcta aplicación del derecho y la formación de jurisprudencia.

Conclusión: refuerzo judicial en contratos con consumidores

Esta sentencia del Tribunal Supremo subraya la importancia de erradicar cláusulas abusivas en contratos con consumidores, no solo desde una perspectiva sustantiva, sino también procesal.

El mensaje es claro: el consumidor debe poder ejercer sus derechos sin asumir costes que vacíen de contenido la protección que ofrece la normativa europea.

Se consolida así una línea jurisprudencial firme en defensa de los derechos de los consumidores frente a cláusulas impuestas por profesionales en contratos de adhesión.

Sin indemnización por lesionarse al frenar una pelea escolar

El TSJ de Murcia considera que los hechos fueron un “caso fortuito” y que el centro actuó con la prevención debida

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena y ha rechazado indemnizar a una profesora que resultó herida al frenar una pelea escolar entre dos alumnos. El tribunal considera que no hubo negligencia por parte del centro educativo y que el incidente constituye un caso fortuito, por lo que no cabe atribuirle responsabilidad empresarial.

Lesión al frenar una pelea escolar entre alumnos

Según consta en la resolución, los hechos ocurrieron sobre las 10:30 horas del 16 de marzo de 2023. La profesora intervino para frenar una pelea escolar entre dos estudiantes de 16 años que se agredían mutuamente. En ese momento, al girar bruscamente uno de ellos, la docente se lesionó la mano izquierda, sufriendo fracturas en los dedos tercero y cuarto.

A raíz de este incidente, la trabajadora permaneció de baja médica hasta el 12 de abril de 2023 y posteriormente sufrió una recaída, que requirió intervención quirúrgica. Las secuelas consistieron en una limitación funcional de menos del 50 % en varios dedos de la mano no dominante. Sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social concluyó que no se trataba de una incapacidad permanente, ni de lesiones valorables como permanentes no invalidantes.

No se constató negligencia | Medidas preventivas suficientes

La profesora solicitó una indemnización por daños y perjuicios, argumentando que el centro no había tomado medidas preventivas adecuadas. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia rechazó esta pretensión. Afirmó que el colegio disponía de un plan de evaluación de riesgos que incluía la violencia ejercida por alumnos o familiares, y que la falta de un protocolo específico para frenar peleas escolares no implica por sí misma una omisión preventiva.

¿Hasta dónde debe responder el centro educativo?

En su análisis, la Sala subraya que la responsabilidad del empleador no puede extenderse hasta el punto de prever y evitar cualquier incidente imprevisto, como lo sería un conflicto puntual entre estudiantes. En palabras de la sentencia:

“¿Hasta dónde se ha de extender la responsabilidad empresarial cuando dos alumnos se pelean y agreden mutuamente?”

El tribunal sostiene que no hubo actuación culposa por parte del centro y que, aun existiendo protocolos adicionales. No se habría podido impedir ni la pelea entre los alumnos ni la intervención espontánea de la profesora para frenar la pelea escolar. Esta intervención fue reconocida como una actitud honorable, pero voluntaria.

Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia

El tribunal concluye que lo sucedido debe considerarse un caso fortuito, al no haberse podido evitar con medidas razonables por parte del centro. Subraya además que aceptar la tesis de la profesora equivaldría a imponer una responsabilidad objetiva sobre los empleadores, algo que no contempla la legislación ni la jurisprudencia actual.

Por todo ello, la Sala confirma íntegramente la sentencia de instancia y desestima el recurso interpuesto por la trabajadora. El Tribunal reitera que el centro sí adoptó medidas preventivas suficientes, y que no era exigible ninguna otra para frenar una pelea escolar imprevisible.

Nulidad del despido por ineptitud sobrevenida por discapacidad

El Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad del despido de un trabajador declarado no apto por ineptitud sobrevenida, al considerar que la empresa no adoptó ajustes razonables antes de extinguir el contrato. La sentencia rechaza el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, y consolida la aplicación del principio de no discriminación por razón de discapacidad en estos supuestos.

Hechos probados

Despido por ineptitud sobrevenida tras un proceso largo de incapacidad

El trabajador, con una amplia antigüedad en la empresa, permaneció durante un periodo prolongado en situación de incapacidad temporal. Tras recibir el alta médica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) concluyó que no se encontraba afecto de incapacidad permanente.

Una vez reincorporado, fue sometido a una evaluación por parte del servicio de prevención ajeno de la empresa. Dicho servicio emitió varios informes que lo calificaban como no apto para su puesto de trabajo habitual, en base a las secuelas físicas derivadas de la patología sufrida. Con apoyo en estos informes, la empresa acordó el despido objetivo por ineptitud sobrevenida, conforme al artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores. Alegó la imposibilidad tanto de adaptar el puesto como de reubicarlo en otro compatible.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Nulidad del despido por falta de ajustes razonables

El Juzgado de lo Social calificó inicialmente el despido como improcedente. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fue más allá en suplicación, y declaró la nulidad del despido por ineptitud sobrevenida, al considerar que la situación del trabajador era jurídicamente asimilable a una discapacidad.

El tribunal entendió que la empresa había actuado de forma discriminatoria al extinguir el contrato sin demostrar la adopción de ajustes razonables que permitieran mantener el vínculo laboral. Por ello, apreció la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del trabajador por razón de discapacidad. Además de ordenar la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, también se reconoció una indemnización por daños morales.

Recurso de casación para la unificación de doctrina

El Supremo inadmite el recurso por falta de contradicción

La empresa recurrió en casación para la unificación de doctrina. Invocaron resoluciones de otros tribunales superiores que habían avalado despidos por ineptitud sobrevenida en base a informes de “no aptitud”. No obstante, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso por falta de contradicción, al no concurrir una identidad sustancial entre los casos comparados.

La Sala razonó que los pronunciamientos aportados por la empresa no trataban situaciones en las que se hubiera alegado discriminación por discapacidad ni se aplicara la normativa específica de igualdad. En consecuencia, no existía la contradicción exigida por la ley procesal para este tipo de recursos.

Fallo del Tribunal Supremo

Protección reforzada frente a la ineptitud sobrevenida con elementos de discapacidad

Desde el punto de vista jurídico, la sentencia del Tribunal Supremo consolida la doctrina según la cual, cuando la ineptitud sobrevenida presenta elementos funcionales equiparables a una discapacidad, el empleador está obligado a valorar y aplicar ajustes razonables antes de proceder al despido. De lo contrario, la extinción del contrato puede ser considerada nula por discriminación.

La resolución confirma la sentencia del TSJ del País Vasco, declara firme la nulidad del despido por ineptitud sobrevenida, y condena a la empresa al pago de costas. El fallo refuerza la protección de los derechos fundamentales en el marco de la relación laboral, especialmente en situaciones de vulnerabilidad asociadas a la salud del trabajador.

El TSJ de Cantabria mantiene los servicios mínimos en la huelga sanitaria

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha rechazado la suspensión cautelar del decreto autonómico que establece los servicios mínimos durante la huelga sanitaria. El tribunal considera que eliminarlos por completo sería más perjudicial que mantener unos servicios mínimos supuestamente excesivos.

La suspensión de los servicios mínimos habría dejado sin cobertura la huelga

El Sindicato Médico de Cantabria solicitó la suspensión total del decreto de servicios mínimos aprobado por el Gobierno regional el 4 de diciembre. En el marco de la huelga del personal sanitario convocada entre los días 9 y 12 del mismo mes.

En un auto dictado el 11 de diciembre, la Sala ha rechazado la medida cautelar solicitada. Según el tribunal, conceder la suspensión supondría en la práctica “dejar a la huelga sin servicios mínimos”. Y esta es una situación que califica como “absolutamente más perjudicial que una fijación de servicios mínimos excesiva”.

Conflicto entre el derecho a la huelga y el derecho a la protección de la salud

La resolución recuerda que el conflicto se sitúa entre dos derechos fundamentales: el derecho de huelga y el derecho a la vida y la integridad física de los ciudadanos. El mantenimiento de los servicios mínimos sanitarios se considera esencial para evitar daños irreparables en la salud pública.

Además, el tribunal destaca que el sindicato no propuso una alternativa a los servicios mínimos decretados ni ofreció una fórmula sustitutiva. La Sala no puede modificar de oficio lo que no ha sido solicitado expresamente en la medida cautelar.

El decreto justifica los servicios mínimos y la decisión es provisional

Según el auto, el decreto recurrido justifica de forma categórica los servicios mínimos establecidos, y no se aprecia, al menos de forma preliminar, que sean desproporcionados. En esta fase, el tribunal no entra a valorar el fondo del asunto, sino únicamente si procede su suspensión cautelar.

La decisión adoptada tiene carácter provisional, ya que se ha tomado sin escuchar al Gobierno de Cantabria ni al Ministerio Fiscal. Ambos deberán pronunciarse en la comparecencia señalada para el lunes 15 de diciembre.

Comparecencia para revisar los servicios mínimos el lunes 15

La Sala ha convocado a todas las partes para una comparecencia el próximo lunes, a las 9:30 de la mañana, con el fin de escuchar sus argumentos y revisar la medida cautelar.

Aunque la urgencia ha sido reconocida, el tribunal subraya que la solicitud fue presentada el 10 de diciembre, un día después del inicio de la huelga. Aun así, la resolución se ha emitido en menos de 24 horas, con el objetivo de que tenga efectos en la última jornada de la huelga, manteniendo por ahora los servicios mínimos establecidos por el Gobierno regional.

Punto de recarga de vehículos: basta con comunicar a la comunidad

Número Sentencia: 1745/2025 Número Recurso: 5896/2020 TOL10.809.371

El Tribunal Supremo ha confirmado que cualquier propietario puede instalar un punto de recarga de vehículos en su plaza de garaje sin necesidad de autorización vecinal. Solo se requiere una comunicación previa a la comunidad. Esta decisión supone un respaldo claro a la movilidad eléctrica y a la interpretación flexible del artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Hechos relevantes del caso | Instalación del punto de recarga de vehículos tras comunicación previa

Un propietario instaló un punto de recarga de vehículos eléctricos en su plaza de garaje privativa. Lo hizo tras notificarlo previamente a la comunidad. La instalación se ejecutó conforme a la normativa vigente, y con una afectación mínima a elementos comunes (cableado por techo y forjado).

La comunidad de propietarios aprobó un acuerdo para obligar al vecino a retirar dicha instalación. El propietario impugnó el acuerdo. La Audiencia Provincial le dio la razón. La comunidad recurrió en casación ante el Tribunal Supremo.

Interpretación del artículo 17.5 LPH: basta la comunicación previa

El punto central de la sentencia se basa en cómo debe entenderse el artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Este artículo permite instalar un punto de recarga de vehículos eléctricos si:

  • Se ubica en una plaza de garaje individual.
  • El propietario asume íntegramente el coste de instalación y consumo.
  • Se comunica previamente a la comunidad.

El Tribunal Supremo aclara que esta normativa no exige autorización comunitaria, ni siquiera cuando sea necesario pasar cableado por elementos comunes. Esta afectación se considera inherente al tipo de instalación.

Afectación de elementos comunes: límites y condiciones

La comunidad alegó que perforar techos o fijar el cableado alteraba elementos comunes, lo cual requería unanimidad (arts. 7.1 y 12 LPH). El Tribunal Supremo rechaza este argumento.

Afirma que:

  • El diseño habitual de los garajes en propiedad horizontal hace inevitable que el cableado pase por zonas comunes.
  • El artículo 17.5 no contempla excepciones a este respecto.
  • Solo se podría exigir autorización si la intervención provoca un perjuicio efectivo, o si implica una afectación innecesaria o desproporcionada.

En este caso, el punto de recarga de vehículos fue instalado de forma correcta y sin causar ningún daño o molestia.

Interpretación literal y finalista: facilitar la movilidad eléctrica

El Tribunal aplica los criterios del artículo 3.1 del Código Civil: literal, sistemático, histórico y teleológico. Concluye que:

  • El precepto no distingue entre si se afectan o no elementos comunes.
  • Otros apartados del art. 17 exigen votación, pero el 17.5 no menciona ninguna.
  • Las reformas legales de 2009 y 2013 expresan el objetivo de eliminar trabas a las infraestructuras de eficiencia energética.

Por tanto, el punto de recarga de vehículos puede instalarse sin acuerdo comunitario, siempre que se respeten los límites legales.

Conclusión del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo declara que:

  • La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos en garajes comunitarios está permitida sin necesidad de autorización.
  • Basta con comunicarlo previamente a la comunidad.
  • La autorización solo sería exigible si se demuestra afectación desproporcionada o perjuicio real.

En este caso concreto, la instalación cumplía todos los requisitos. El acuerdo comunitario que obligaba a retirarla fue declarado nulo.

¿Qué implica esta sentencia para las comunidades de propietarios?

Esta sentencia del Tribunal Supremo refuerza el derecho individual a instalar puntos de recarga de vehículos en garajes comunitarios. El objetivo del legislador es claro: fomentar el uso del vehículo eléctrico y facilitar su recarga, evitando trabas innecesarias.

A partir de ahora, las comunidades solo podrán oponerse si demuestran un perjuicio real o una afectación técnica desproporcionada. En caso contrario, el punto de recarga de vehículos podrá instalarse sin más requisito que una notificación previa.