Anulada una OPE de 100 plazas por exigir el euskera en todos los puestos

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha confirmado la nulidad de la oferta pública de empleo (OPE) convocada por la Diputación Foral de Gipuzkoa en 2023. Esto fue debido a exigir el euskera como requisito obligatorio en la totalidad de las 100 plazas de administrativo ofertadas. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha ratificado la sentencia dictada por el Juzgado de Donostia-San Sebastián. Este juzgado ya consideró que esta exigencia vulneraba el principio de igualdad en el acceso al empleo público.

La OPE exigía el euskera en todas las plazas

La OPE impugnada fue aprobada el 12 de diciembre de 2023. Contemplaba 100 plazas de administrativo: 81 por turno libre general, 9 por turno libre para personas con discapacidad y 10 por promoción interna. En todas ellas, sin excepción, se exigía el euskera. Específicamente, en 96 plazas se requería el perfil lingüístico 2 (PL2) con carácter preceptivo. En las 4 restantes, el perfil lingüístico 3 (PL3) también era obligatorio.

El tribunal recuerda que actualmente, de los 340 puestos de administrativo existentes en la Diputación de Gipuzkoa, solo uno carece de fecha de preceptividad vencida. Esto significa que la exigencia del euskera afecta de forma generalizada a casi la totalidad de la plantilla.

Argumentos jurídicos | Exigir el euskera sin justificación individualizada

La Diputación recurrió la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el TSJPV desestimó el recurso al considerar que no se había justificado adecuadamente por qué era necesario exigir el euskera en cada una de las plazas convocadas. La Sala subraya que la Administración no ha acreditado que ese requisito sea indispensable. Esto es necesario para garantizar que la ciudadanía pueda relacionarse con la Administración en euskera.

Falta de proporcionalidad

Según la sentencia, exigir el euskera de forma genérica y absoluta en todos los puestos de trabajo supone una vulneración del derecho fundamental de acceso al empleo público en condiciones de igualdad. Esta actuación, añade el tribunal, “supone la exclusión de más de la mitad de la población” de Gipuzkoa. Estas personas no poseen ese conocimiento lingüístico.

Equilibrio de derechos y obligación de la Administración

El TSJPV recuerda que el derecho de los ciudadanos a usar el euskera debe armonizarse con el derecho de los castellanohablantes a acceder al empleo público. No puede exigirse el euskera indiscriminadamente sin una evaluación real de las funciones de cada plaza. La Sala concluye que corresponde a la Administración encontrar fórmulas que garanticen ambos derechos. Esto debe hacerse sin cargar sobre cada funcionario una obligación que termina siendo discriminatoria.

Conclusión: exigir el euskera no puede ser una barrera generalizada

El Tribunal insiste en que exigir el euskera debe hacerse con criterios de necesidad, proporcionalidad y adecuación al puesto concreto. Imponerlo de forma generalizada y sin análisis individualizado convierte el requisito lingüístico en una barrera de acceso, contraria al ordenamiento jurídico.

La sentencia todavía no es firme, puede recurrirse ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, representa un pronunciamiento clave sobre los límites legales al exigir el euskera como condición de acceso al empleo público.

El TJUE prohíbe usar el término «gin» en bebidas sin alcohol

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia sobre la utilización de la palabra «gin» en la comercialización de bebidas sin alcohol, estableciendo que está expresamente prohibido utilizar dicha denominación incluso si va acompañada de advertencias como «sin alcohol». Esta decisión se fundamenta en la protección del consumidor y en la defensa de las denominaciones legalmente reconocidas en la UE.

Las bebidas sin alcohol no pueden etiquetarse como «gin»

La resolución parte de un caso en Alemania donde una empresa comercializaba una bebida no alcohólica etiquetada como «gin sin alcohol». El TJUE ha dejado claro que ninguna bebida sin alcohol puede utilizar legalmente esa denominación, ya que el término “gin» está reservado a productos con características muy específicas.

«Gin» es una categoría legal de bebida alcohólica

Según el Reglamento (UE) 2019/787, solo pueden denominarse «gin» las bebidas que:

  • Contengan alcohol etílico de origen agrícola.
  • Estén aromatizadas con bayas de enebro.
  • Alcancen un grado alcohólico mínimo del 37,5 %.

Las bebidas sin alcohol no cumplen ninguno de estos requisitos, por lo que no pueden incluirse dentro de esta categoría legal. Su etiquetado como «gin», aunque se indique que no contienen alcohol, es contrario a la normativa.

Prohibición expresa de usar «gin» en productos sin alcohol

El artículo 10.7 del Reglamento 2019/787 prohíbe el uso de denominaciones legales de bebidas espirituosas en productos que no se ajusten a las características definidas para esa categoría.

Esta prohibición afecta directamente a las bebidas sin alcohol cuando utilizan términos como:

  • «gin sin alcohol»
  • «tipo gin»
  • «estilo gin»
  • «aroma gin»

El TJUE subraya que no se requiere una intención de engaño: basta con el uso indebido del término para que exista infracción.

Protección del consumidor y competencia justa

El fallo resalta que el uso de la palabra «gin» en bebidas sin alcohol podría:

  • Confundir al consumidor respecto a sus ingredientes, método de elaboración y contenido real.
  • Aprovechar indebidamente la reputación de productos alcohólicos legalmente regulados.
  • Generar competencia desleal, ya que los fabricantes de bebidas espirituosas sí deben cumplir estrictas normas de calidad y producción.

El Tribunal señala que estas normas garantizan una comercialización transparente y refuerzan la confianza del consumidor.

Libertad de empresa vs. interés general

La empresa afectada alegó que la prohibición vulneraba su libertad de empresa, amparada en el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Sin embargo, el TJUE considera que:

  • La restricción está prevista legalmente.
  • No impide la producción ni venta de bebidas sin alcohol.
  • Solo limita el uso de una denominación legalmente protegida.

La sentencia concluye que la medida es proporcionada, adecuada y necesaria para alcanzar los objetivos de interés general que persigue la normativa europea.

Conclusión: la denominación «gin» queda fuera del alcance de las bebidas sin alcohol

El TJUE establece de forma clara que las bebidas sin alcohol no pueden comercializarse bajo la denominación «gin», ni siquiera acompañadas de expresiones como «sin alcohol». Esta denominación está reservada exclusivamente a productos que contienen un grado alcohólico mínimo del 37,5 % y cumplen con las exigencias específicas del Reglamento europeo.

Esta decisión consolida una interpretación uniforme en toda la Unión Europea y protege tanto al consumidor como a los productores de bebidas alcohólicas tradicionales.

Anulada una condena basada en una apariencia de facticidad

Número Sentencia: 862/2025 Número Recurso: 1722/202. TOL10.763.600

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado sentencia absolutoria en favor de un acusado condenado por estafa tras una reserva hotelera masiva, al considerar que los hechos declarados probados no superaban la mera apariencia de facticidad. Esta decisión pone de relieve la importancia de que el relato fáctico de una resolución penal sea claro, preciso y sustantivamente probado, y no se limite a afirmaciones ambiguas o incompletas.

Una reserva hotelera con impago parcial

El caso tuvo su origen en una operación realizada por el administrador de una agencia de viajes, quien gestionó la reserva de varias habitaciones para un grupo amplio de viajeros. Abonó solo una parte del importe pactado con el hotel, y para el resto ordenó transferencias en modalidad diferida, que luego fueron anuladas. Así, el grupo disfrutó de la estancia, pero el establecimiento no percibió el total acordado.

La Audiencia Provincial consideró que estos hechos constituían un delito de estafa y condenó al acusado a pena de prisión, multa e indemnización. El Tribunal Superior de Justicia ratificó la condena. La defensa, en casación, alegó que no se trataba de un ilícito penal sino de un conflicto de naturaleza civil, y que la sentencia vulneraba el derecho a la presunción de inocencia.

El hecho probado no puede ser una mera apariencia de facticidad

El eje central del pronunciamiento del Tribunal Supremo reside en el análisis técnico del hecho probado. Según recuerda la Sala, la calificación penal de una conducta solo puede derivarse de un hecho históricamente delimitado y recogido con claridad en la sección correspondiente de la sentencia.

En este caso, la sentencia de instancia no describía adecuadamente ni las maniobras engañosas previas ni la finalidad defraudatoria. La única conducta que quedaba acreditada con cierta claridad era el incumplimiento del pago.

En palabras del Tribunal:

“No basta con que en la resolución aparezcan afirmaciones con apariencia de facticidad; es imprescindible que se trate de hechos concretos, acreditados y delimitados con precisión.”

El engaño debe ir más allá de una apariencia fáctica

Para que exista delito de estafa, el engaño debe ser:

  • Previo al desplazamiento patrimonial,
  • Suficientemente cualificado, y
  • Determinante del perjuicio económico.

El Supremo advierte que en este caso no se describe ese engaño de forma suficiente. No hay constancia de que el acusado concibiera el acuerdo contractual desde el inicio con intención fraudulenta. En consecuencia, el conflicto debe reconducirse a la jurisdicción civil.

No se puede reconstruir el hecho probado a partir de los fundamentos jurídicos

La Sala también analiza la posibilidad de suplir las carencias del hecho probado con elementos extraídos de los fundamentos jurídicos. No obstante, rechaza esta opción por varios motivos:

  • La sentencia condenatoria exige un nivel máximo de claridad.
  • Los fundamentos jurídicos no pueden sustituir al relato fáctico.
  • Aceptar esa reconstrucción supondría una grave infracción al derecho de defensa.
  • Además, implicaría fijar un nuevo hecho probado en casación, lo que está prohibido (reformatio in peius).

Todo lo anterior pone de relieve el riesgo de sostener una condena sobre simples apariencias de facticidad que no alcanzan el estándar probatorio exigido en derecho penal.

Fallo: absolución por insuficiencia del hecho probado

Ante la ausencia de un relato fáctico sólido que permita construir un juicio de tipicidad penal, el Tribunal Supremo:

  • Estima el recurso de casación,
  • Casa y anula la sentencia dictada en apelación,
  • Absuelve al acusado del delito de estafa,
  • Y deja a salvo el derecho del hotel a reclamar la deuda en vía civil.

Conclusión: una condena no puede basarse en meras apariencias de facticidad

Este fallo refuerza un principio clave en el proceso penal:

Solo un hecho probado completo, claro y detallado permite fundamentar válidamente una condena.

Todo lo que no sea una descripción fáctica real, contrastada y precisa —y que se limite a una simple apariencia de facticidad— no puede justificar la intervención del derecho penal. Esta sentencia marca un precedente relevante sobre los límites del factum en las resoluciones judiciales y el respeto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

El servicio de respuesta activa en la demanda en el sistema eléctrico

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha aprobado la modificación del procedimiento de operación P.O.7.5, que regula el servicio de respuesta activa dentro del sistema eléctrico peninsular. Esta revisión tiene como objetivo reforzar la participación de los consumidores, especialmente industriales, en los mecanismos de balance del sistema.

Qué es el servicio de respuesta activa y por qué es clave

El servicio de respuesta activa permite que los consumidores reduzcan de forma voluntaria su consumo eléctrico cuando el operador del sistema, Red Eléctrica de España (REE), lo solicita para garantizar la seguridad del suministro. A cambio, estos consumidores reciben una compensación tanto por estar disponibles como por ejecutar esa reducción de consumo cuando se activa el servicio.

Se trata de un servicio voluntario, retribuido y fundamental para avanzar en la transición energética, ya que facilita la integración de energías renovables, ayuda a combatir episodios de precios elevados y aumenta la flexibilidad del sistema eléctrico.

Revisión del servicio de respuesta activa: principales novedades

La CNMC ha impulsado esta reforma con el fin de acercar el servicio de respuesta activa al producto estándar europeo de balance mFRR, eliminando barreras y facilitando la entrada de nuevos participantes. Entre los cambios más relevantes destacan:

  • Contratación más flexible. Se reduce el periodo de contratación de 12 a 6 meses y se permite la celebración de subastas de menor plazo.
  • Acceso más abierto. Se elimina el requisito de tamaño mínimo por instalación en la próxima subasta.
  • Agregación de consumidores. Se mantiene un mínimo ofertable de 1 MW, aunque podrá alcanzarse mediante la suma de pequeñas instalaciones. Además, se prevé una granularidad mínima de 0,1 MW a partir de 2027.
  • Mejora de los tiempos del servicio de respuesta activa. El tiempo de activación baja de 15 a 12,5 minutos y el periodo de entrega de energía se reduce de 3 a 2 horas.
  • Simplificación de procesos. Se agilizan los trámites de habilitación, subasta y traspaso de clientes entre comercializadores.
  • Transparencia en las subastas. Se incorpora un anexo confidencial con el cálculo del precio máximo y el presupuesto disponible.

Naturaleza jurídica del servicio de respuesta activa

El servicio de respuesta activa está definido como un producto específico de reserva de balance con activación manual (mFRR), de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/2195. Está destinado a consumidores que no pueden acceder al producto estándar, pero cuya participación resulta esencial para garantizar el equilibrio del sistema.

Su propósito es integrar a la demanda como agente activo en la operación del sistema eléctrico, mejorando la capacidad de respuesta ante desviaciones y escasez de flexibilidad.

El futuro del servicio de respuesta activa

La reforma del servicio de respuesta activa representa un paso decisivo hacia un modelo energético más abierto, competitivo y tecnológicamente neutro. Al eliminar restricciones y facilitar la agregación de consumidores, se amplía la base de participantes y se estimula una mayor competencia en la provisión de servicios de balance.

Este nuevo enfoque permitirá que tanto grandes como pequeños consumidores contribuyan al funcionamiento del sistema eléctrico, compitiendo en igualdad de condiciones con la generación.

El TJUE valida la Directiva sobre unos salarios mínimos

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha avalado la validez de la mayor parte de la Directiva sobre unos salarios mínimos en la Unión Europea. No obstante, anula dos artículos que suponen una injerencia directa en la competencia exclusiva de los Estados miembros sobre la fijación de las remuneraciones.

Dinamarca impugna la Directiva sobre unos salarios mínimos

El origen del litigio se encuentra en el recurso interpuesto por Dinamarca ante el TJUE. Este recurso solicitaba la anulación íntegra de la Directiva sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea (Directiva UE 2022/2041). El país nórdico sostenía que esta normativa comunitaria vulneraba el reparto de competencias establecido por los Tratados. Esto se debía a que interfería directamente en la determinación de los salarios mínimos y en el ejercicio del derecho de sindicación, materias reservadas al ámbito nacional.

La sentencia del TJUE: validez parcial de la Directiva sobre unos salarios mínimos

El Tribunal desestima en su mayor parte el recurso presentado. Considera que la Directiva sobre unos salarios mínimos no afecta de forma directa al derecho de asociación o negociación colectiva. Sin embargo, estima parcialmente las pretensiones de Dinamarca e identifica dos disposiciones que exceden las competencias de la Unión. Estas implican una intervención directa en la fijación de salarios mínimos legales.

Disposiciones anuladas por el TJUE

En concreto, el Tribunal de Justicia anula dos preceptos de la Directiva sobre unos salarios mínimos por exceder el marco competencial de la UE

Criterios obligatorios para fijar o actualizar el salario mínimo

La Directiva exigía a los Estados miembros con salario mínimo legal aplicar ciertos criterios obligatorios al establecer o revisarlos. Entre estos criterios estaban el coste de vida, la productividad o la evolución de los salarios brutos. Según el TJUE, esto supone una armonización sustantiva incompatible con el principio de subsidiariedad. Además, representa una injerencia directa en la política salarial nacional.

Limitación de la reducción salarial mediante indexación automática

También se anula el artículo que impedía la disminución del salario mínimo cuando este estuviera vinculado a mecanismos automáticos de indexación. Para el Tribunal, esta norma interfiere de manera ilegítima en los sistemas nacionales de ajuste salarial, invadiendo competencias exclusivas de los Estados miembros.

La Directiva no vulnera el derecho de sindicación

En relación con las disposiciones relativas al fomento de la negociación colectiva, el TJUE concluye que la Directiva sobre unos salarios mínimos no impone medidas que vulneren el derecho de sindicación. Tampoco obliga a imponer afiliaciones sindicales. Se trata, más bien, de una promoción de la negociación salarial sin carácter imperativo.

Conclusión | La Directiva sobre unos salarios mínimos se mantiene en vigor, salvo dos artículos

En definitiva, el Tribunal de Justicia confirma la validez general de la Directiva sobre unos salarios mínimos en la Unión Europea, salvo en lo relativo a los criterios obligatorios para fijar salarios y a la limitación sobre mecanismos de indexación. La sentencia delimita con claridad el alcance de las competencias de la UE en materia de condiciones laborales. Reafirma que la determinación concreta de las remuneraciones sigue siendo competencia nacional.