Despido por un insulto contra la dignidad de un compañero

TSJ del País Vasco; Número Sentencia: 888/2025. Número Recurso: 254/2025. TOL10.535.968

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha confirmado la legalidad del despido disciplinario de una camarera que, durante su jornada laboral, profirió un insulto racista contra la dignidad de un compañero de origen senegalés. La decisión respalda la sentencia previa del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián.

Expresión racista directa y sin provocación

Quedó acreditado que la trabajadora, en horario laboral y en presencia de una testigo, llamó “puto negro” a su compañero, sin que existiera provocación previa. La expresión, además de ser ofensiva, fue considerada como una agresión verbal directa contra la dignidad personal y profesional del afectado. La testigo informó de inmediato a la encargada de sala. La empresa abrió un expediente disciplinario que culminó en el despido en enero de 2024.

Conducta atentatoria contra la dignidad del trabajador

Insulto discriminatorio y falta muy grave

La Sala de lo Social del TSJPV respaldó la valoración del juzgado de instancia, que calificó los hechos como una falta muy grave conforme al Convenio Colectivo de Alojamientos de Gipuzkoa. El tribunal subraya que el insulto racista constituye un acto de discriminación evidente. Un acto incompatible con cualquier entorno de trabajo y lesivo contra la dignidad del trabajador afectado.

Este tipo de expresiones, indica la resolución, no pueden banalizarse ni minimizarse, ya que implican una vulneración de derechos fundamentales y fomentan un entorno laboral hostil.

Alegaciones rechazadas por el tribunal

No hubo indefensión ni discriminación por conciliación

La trabajadora intentó invalidar el despido alegando falta de pruebas, vulneración de su derecho a la defensa y afectación de su jornada reducida por cuidado de menor. No obstante, el TSJPV concluyó que el despido fue proporcional, motivado y fundado en un acto grave contra la dignidad de otro trabajador, sin que concurran causas que justifiquen su nulidad o improcedencia.

Discrepancia judicial sobre la proporcionalidad

Voto particular plantea sanción inferior

Uno de los magistrados emitió un voto particular en el que reconoce que la conducta fue sancionable, pero considera que podría haberse aplicado una medida disciplinaria menos severa, atendiendo al principio de gradación y proporcionalidad. Aun así, es una opinión minoritaria frente al criterio mayoritario de que hubo una vulneración directa contra la dignidad del compañero.

Procedimiento de mediación | requisito en conflictos colectivos

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por STELLANTIS AND YOU ESPAÑA, S.A.U. y ha revocado la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en octubre de 2023. La Sala de lo Social declara que, en materia de conflicto colectivo, la falta de cumplimiento del procedimiento de mediación previsto en convenio colectivo impide la admisión de la demanda.

Conflicto colectivo por modificación del sistema de incentivos

La empresa, perteneciente al grupo Stellantis y dedicada a la distribución y mantenimiento de vehículos, llevó a cabo en junio de 2023 una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectó al sistema de incentivos aplicable a asesores de servicio y jefes de equipo.

La medida se justificó en causas productivas, tras el correspondiente periodo de consultas que concluyó sin acuerdo. Ante esta situación, los sindicatos UGT FICA, CCOO, CIG y USO promovieron una demanda de conflicto colectivo, solicitando la anulación de la medida, el restablecimiento del sistema de incentivos anterior y el abono de las diferencias salariales.

La Audiencia Nacional estimó la demanda, declarando injustificada la modificación.

El recurso de casación: omisión del procedimiento de mediación

La empresa recurrió en casación argumentando que la demanda debía haberse inadmitido por no haberse respetado el procedimiento de mediación establecido en el Convenio Colectivo de Plataforma Comercial de Retail, S.A.U..

Dicho convenio, en sus artículos 6 y 37, exige que cualquier controversia relacionada con el sistema de incentivos se someta previamente a un procedimiento de mediación obligatorio, antes de acudir a la vía judicial. La empresa denunció que los sindicatos omitieron este paso previo, lo que invalidaría la acción judicial interpuesta.

Fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo da la razón a la empresa y subraya lo siguiente:

  • El procedimiento de mediación puede ser impuesto válidamente por convenio colectivo como trámite obligatorio previo, incluso en supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (arts. 64.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores).
  • Los artículos 6 y 37 del convenio no excluyen de su aplicación las modificaciones sustanciales, por lo que la mediación resulta exigible en todo caso, siempre que exista discrepancia con la representación legal de los trabajadores.
  • La omisión del procedimiento de mediación constituye un defecto insubsanable, lo que conlleva la inadmisión de la demanda colectiva.

Fallo del Tribunal Supremo

La Sala de lo Social acuerda:

  • Estimar el recurso de casación de STELLANTIS AND YOU ESPAÑA, S.A.U.
  • Casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
  • Desestimar la demanda de conflicto colectivo por incumplimiento del procedimiento de mediación.
  • No imponer costas y devolver el depósito para recurrir.

Relevancia jurídica del procedimiento de mediación

Esta sentencia consolida el valor del procedimiento de mediación como requisito de procedibilidad en los conflictos colectivos, siempre que así lo establezca la negociación colectiva. El Supremo deja claro que no cabe acudir a la vía judicial sin haber agotado previamente los mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos.  Siempre que estos sean obligatorios por convenio.

Delito de odio | absuelto un inspector por sus declaraciones sobre inmigración

El tribunal considera que no se dan los requisitos necesarios para condenar por delito de odio. No obstante, el funcionario exageró y generalizó en sus afirmaciones.

Acusación tras un acto público

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha absuelto a un inspector jefe de la Policía Nacional. Este había sido acusado de un delito de odio por vincular inmigración y delincuencia durante un acto público celebrado el 14 de octubre de 2022.

El funcionario participó en la jornada Inmigración y Seguridad Ciudadana, organizada en el Ateneo Mercantil de Valencia por la Fundación para la Defensa de la Nación Española (DENAES) y el grupo parlamentario de Vox en las Cortes Valencianas.
>Durante su intervención, el inspector manifestó expresiones como: “La inmigración ilegal es igual a delincuencia”. Sabía que el acto estaba siendo grabado y que sus palabras podrían ser difundidas públicamente.

Posteriormente, repitió ese mismo mensaje en entrevistas a diversos medios de comunicación.

El delito de odio según el Código Penal

El Ministerio Fiscal y las acusaciones populares consideraron que los hechos encajaban en un delito de odio regulado en el artículo 510 del Código Penal. Por ello, solicitaron tres años de prisión y multa de 12 meses para el acusado.

El juicio se celebró el 25 de junio y, durante el mismo, se analizó el contexto de sus afirmaciones, su cargo como jefe de comisaría, el conocimiento de datos estadísticos oficiales y su impacto en el debate público.

Valoración del tribunal

La libertad de expresión frente al delito de odio

En su sentencia, la Audiencia reconoce que el inspector se extralimitó en sus afirmaciones. También que exageró de forma injustificada la proporción de delincuentes extranjeros, pese a contar con información oficial más precisa.

Sin embargo, el tribunal sostiene que sus palabras no constituyen una incitación directa al odio. Tampoco promueven de manera clara la hostilidad o la violencia contra el colectivo inmigrante.

Los magistrados insisten en que debe aplicarse un criterio restrictivo al delito de odio, ya que su uso extensivo podría afectar gravemente a la libertad de expresión, incluso en casos de discursos polémicos u ofensivos.

El delito de odio exige una incitación clara y directa

La Audiencia Provincial cita abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Esta establece que el delito de odio solo debe aplicarse en casos “palmarios e indiscutibles” de incitación contra determinados grupos por razón de raza, religión, nacionalidad u otros factores protegidos.

A juicio del tribunal, la intervención del acusado se enmarca más en el ejercicio de una opinión personal desafortunada que en una incitación real y tangible a la xenofobia.

Conclusión | No hay delito de odio: prevalece la libertad de expresión

La Audiencia de Valencia concluye que las manifestaciones del inspector, aunque generalizadoras y carentes de rigor, no cumplen los requisitos jurídicos necesarios. Por lo tanto, no pueden ser condenadas como delito de odio.

El fallo subraya la importancia de preservar la libertad de expresión incluso frente a discursos que puedan resultar incómodos, siempre que no inciten de forma directa y clara al odio o la violencia.

Competencias de la TGSS en la derivación de responsabilidad solidaria

Número Sentencia: 1138/2025.  Número Recurso: 4109/2022. TOL10.708.046

El Tribunal Supremo ha reafirmado que las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad corresponden a sus órganos territoriales, como las Direcciones Provinciales. Esta sentencia zanja el debate sobre si dicha facultad es exclusiva de los servicios centrales o puede ser ejercida también a nivel provincial.

Disputa sobre la competencia funcional en materia recaudatoria

El recurso se interpuso contra un acuerdo administrativo que declaró la responsabilidad solidaria de una empresa por deudas con la Seguridad Social, tras asumir la titularidad de varias contratas de vigilancia de una sociedad en concurso de acreedores.

La empresa recurrente alegó que la Subdirección Provincial de la TGSS de Madrid carecía de competencia funcional para dictar dicho acuerdo. Según su interpretación, la competencia correspondía exclusivamente a la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, conforme al artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984.

Cuestión planteada con interés casacional

Interpretación de las competencias de la TGSS

El Tribunal Supremo formuló como cuestión de interés casacional la necesidad de interpretar si, con base en el artículo 5.g) del RD 1314/1984, la competencia para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad recae en los órganos centrales o en los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para resolverlo, se consideraron también otros preceptos relevantes como el artículo 2.2 del RD 1415/2004 (Reglamento General de Recaudación) y el artículo 18.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo | Reconocimiento de las competencias territoriales de la TGSS

El Alto Tribunal concluyó que las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social sí tienen competencia para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad dentro del procedimiento recaudatorio. Esta interpretación se basa en los siguientes fundamentos:

1. Interpretación del artículo 5.g) del RD 1314/1984

La norma atribuye a la Subdirección General funciones de dirección y coordinación, pero no competencias resolutorias para dictar acuerdos individuales de derivación de responsabilidad.

2. Competencia recaudatoria atribuida a los órganos territoriales

El artículo 2.2 del RD 1415/2004 establece que la gestión recaudatoria corresponde a las Direcciones Provinciales, salvo disposición expresa en contrario. Esta gestión incluye todas las actuaciones necesarias para el cobro de los créditos de la Seguridad Social.

3. Unidad del procedimiento recaudatorio

No se puede fraccionar el procedimiento entre distintos órganos. La declaración de responsabilidad forma parte inseparable de la gestión recaudatoria, junto con la fase de ejecución.

4. Apoyo en el artículo 18.3 del TRLGSS

Este precepto integra expresamente la declaración de responsabilidad como parte del procedimiento recaudatorio, competencia atribuida a los órganos territoriales de la TGSS.

5. Doctrina jurisprudencial consolidada

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1661/2018, de 22 de noviembre, ya había calificado los acuerdos de derivación de responsabilidad como actos de gestión recaudatoria, competencia de las Direcciones Provinciales de la TGSS.

Fallo del Tribunal Supremo | Las competencias de la TGSS se ejercen también a nivel provincial

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia, dejando claro que:

Las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad pueden ser ejercidas por sus órganos territoriales en el marco del procedimiento recaudatorio.

Silla ergonómica y derecho a medios en el teletrabajo

Número Sentencia: 760/2025. Número Recurso: 14/202. TOL10.707.629

El Tribunal Supremo ha declarado que las empresas no están obligadas a facilitar una silla ergonómica a todas las personas que trabajan a distancia. La Sala de lo Social desestima así el recurso de FeSMC-UGT y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, que eximió a la empresa de dicha obligación.

Este fallo consolida el criterio de que el suministro en el teletrabajo debe depender de una evaluación individualizada, no de un derecho automático o generalizado.

Derecho a medios en el teletrabajo

El artículo 11 de la Ley 10/2021 regula el derecho a la dotación de medios para las personas teletrabajadoras. No obstante, el Tribunal aclara que este derecho debe concretarse en:

  • El acuerdo individual de trabajo a distancia, y/o

  • El convenio colectivo de aplicación.

En este caso, ni los acuerdos individuales ni el XVIII Convenio estatal de consultoría y tecnologías de la información incluían la silla ergonómica entre los medios obligatorios. Solo se exigía proporcionar ordenador, teclado y ratón, permitiéndose sustituir estos últimos por una compensación económica.

Por tanto, la empresa no incurrió en incumplimiento al no entregar una silla ergonómica de forma generalizada.

Compensación económica y silla ergonómica

La empresa abonaba mensualmente 30 € brutos a cada teletrabajador como compensación por los gastos derivados del teletrabajo (suministros, equipamiento, etc.). Esta cantidad superaba los 17 € previstos en el convenio colectivo y fue considerada suficiente por el Tribunal.

Según el artículo 12 de la Ley 10/2021, el teletrabajo no debe generar gastos para la persona trabajadora. El Supremo concluye que esta compensación cubre adecuadamente cualquier coste vinculado al equipamiento, incluida —cuando proceda— la adquisición de una silla ergonómica.

La silla ergonómica no es una condición laboral general

UGT alegó una vulneración del principio de igualdad entre trabajadores presenciales y teletrabajadores por no entregarles la misma silla ergonómica disponible en las oficinas. Sin embargo, el Tribunal Supremo descarta esa comparación.

Afirma que la silla ergonómica:

  • No constituye una condición laboral esencial o equiparable entre ambas modalidades.

  • Solo debe proporcionarse si así lo establece una evaluación de riesgos individual o una prescripción médica validada por el servicio de prevención.

Por tanto, no existe un derecho automático a la silla ergonómica por el mero hecho de teletrabajar.

Prevención de riesgos y evaluación para silla ergonómica

En materia de prevención, el Tribunal reconoce que la empresa cumplió con lo dispuesto en la Ley 10/2021 y la Ley 31/1995:

  • Se realizaron evaluaciones individuales de riesgos.

  • Se ofreció formación preventiva.

  • Se entregó material ergonómico, incluida la silla ergonómica, únicamente cuando fue justificado.

El Tribunal concluye que el riesgo ergonómico genérico no justifica imponer la obligación de entregar una silla a toda la plantilla. Solo una evaluación concreta del puesto de trabajo puede motivar dicha dotación.

Conclusión: la silla ergonómica no es obligatoria en todos los casos

El Tribunal Supremo confirma que:

  • No existe obligación general de proporcionar una silla ergonómica en el teletrabajo.

  • Las compensaciones económicas cubren suficientemente los gastos asociados.

  • La entrega de una silla ergonómica debe basarse en una necesidad individual evaluada, no en una presunción general.

Esta sentencia sienta doctrina y aclara que el suministro de medios en teletrabajo —como la silla ergonómica— debe estar vinculado a criterios objetivos y personalizados.