Rechazada una servidumbre de paso basada en un acuerdo verbal

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha declarado inválida la existencia de una servidumbre de paso constituida verbalmente entre dos viviendas colindantes. Esto es por falta de título válido conforme a los artículos 539 y 633 del Código Civil.

Conflicto por el uso de una escalera y puerta de acceso

El litigio surge cuando los propietarios de una vivienda interponen demanda solicitando la declaración de una servidumbre de paso a través de una escalera y puerta situadas en el inmueble vecino. Alegaban que dicho paso había sido acordado entre los antiguos propietarios. Además, se había consolidado con el tiempo mediante obras materiales como la apertura del hueco, la colocación de una puerta y la instalación de escalones.

Sentencias de instancia

Reconocimiento inicial de la servidumbre de paso

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declarando la existencia de una servidumbre de paso entre las dos viviendas. Consideró que el comportamiento de los antiguos propietarios superaba la mera tolerancia y evidenciaba un consentimiento duradero.

La Audiencia Provincial confirmó esta decisión. Afirmaron que se trataba de una servidumbre constituida verbalmente con ánimo constitutivo. Era conocida por anteriores y actuales propietarios, y utilizada de forma continua.

Falta de título para constituir la servidumbre de paso

Los demandados interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Alegaron que no existía título válido para constituir una servidumbre de paso, ya que el acuerdo era únicamente verbal y sin contraprestación. Invocaron los artículos 539 y 633 del Código Civil. Estos artículos exigen, respectivamente, un título constitutivo y escritura pública en caso de actos de liberalidad sobre bienes inmuebles.

Doctrina del Tribunal Supremo

Requisitos legales para constituir una servidumbre de paso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y recuerda su doctrina consolidada sobre las servidumbres voluntarias:

  • El artículo 539 del Código Civil establece que toda servidumbre de paso debe tener un título válido para su constitución, sin que baste la mera tolerancia o el uso continuado.
  • En caso de que la servidumbre de paso se haya pactado sin contraprestación económica, debe considerarse un acto de liberalidad, lo que exige, conforme al artículo 633, la formalización en escritura pública, al tratarse de una disposición gratuita sobre un inmueble.

En consecuencia, un acuerdo verbal, gratuito y sin escritura pública no cumple los requisitos legales para constituir una servidumbre de paso válida.

Invalidez de la servidumbre de paso y costas

El Tribunal casa la sentencia de la Audiencia Provincial, asume la instancia y estima el recurso de apelación interpuesto por los demandados, desestimando la demanda original. Además, impone las costas de la primera instancia a los demandantes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de apelación ni sobre las del recurso de casación.

El Tribunal Supremo | El código fuente puede ser información pública

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la Audiencia Nacional. Ha declarado que el código fuente de programas informáticos desarrollados por la Administración puede constituir información pública. En concreto, se refiere al sistema BOSCO, utilizado para verificar los requisitos del bono social eléctrico. El fallo garantiza un acceso parcial a dicha información. Además, reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se automatizan decisiones que afectan a sus derechos.

BOSCO y el acceso a la información pública

El caso gira en torno a la aplicación informática BOSCO. Esta es utilizada por las compañías eléctricas para comprobar si un ciudadano cumple las condiciones para acceder al bono social. La solicitud de acceso al código fuente fue denegada por motivos de seguridad y propiedad intelectual. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha considerado que el código, en su parte decisoria, forma parte de la información pública sujeta a transparencia.

¿Qué se entiende por información pública según la Ley de Transparencia?

La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública en poder de las administraciones. Esto aplica siempre que no se vulneren límites como:

  • La seguridad de los sistemas.
  • La protección de datos personales.
  • La propiedad intelectual.

Según el Supremo, el código fuente de BOSCO es un programa de ordenador sujeto a derechos de autor. Sin embargo, ello no excluye su naturaleza como información pública cuando afecta directamente a los derechos de los ciudadanos.

El acceso parcial como garantía de transparencia

El Tribunal subraya que el acceso a la información pública no debe entenderse como un derecho absoluto. Sin embargo, la propia LTAIBG, en su artículo 16, establece que debe permitirse el acceso parcial. Esto es posible si se pueden separar los elementos protegidos de los que sí pueden divulgarse.

Por tanto, aunque el acceso completo al código podría comprometer la seguridad y la protección de datos personales, el algoritmo de decisión —es decir, la parte del programa que traduce la ley a decisiones automatizadas— sí debe considerarse accesible como información pública.

Conclusión del Supremo: transparencia sin renunciar a la seguridad

La sentencia del Tribunal Supremo revoca la decisión de la Audiencia Nacional. Además, declara el derecho del solicitante a acceder a parte del código fuente de BOSCO. La clave está en equilibrar:

  • El derecho a la información pública.
  • La protección de datos personales.
  • La propiedad intelectual y la ciberseguridad.

En definitiva, se garantiza el acceso al algoritmo que plasma los criterios legales, permitiendo así a la ciudadanía verificar cómo se aplica la normativa en decisiones automatizadas. Esta interpretación fortalece la transparencia. Al mismo tiempo, no pone en riesgo la seguridad de los sistemas ni los derechos de terceros.

Prohibición de apartamentos turísticos validada por el Supremo

El Tribunal Supremo ha confirmado que una comunidad de propietarios puede prohibir el uso de viviendas como apartamentos turísticos, siempre que cuente con la mayoría cualificada prevista en la Ley de Propiedad Horizontal. La sentencia interpreta el artículo 17.12 LPH en su redacción previa a 2025, y consolida una doctrina clave frente al creciente conflicto en torno al uso turístico de inmuebles en comunidades residenciales.

Acuerdo comunitario contra los apartamentos turísticos

El litigio se origina tras la adopción de un acuerdo el 17 de enero de 2019 por la junta de propietarios de un edificio residencial. Con el respaldo de la mayoría cualificada de tres quintos de propietarios y cuotas, la comunidad decidió prohibir los apartamentos turísticos dentro del inmueble.

Varios copropietarios impugnaron el acuerdo, sosteniendo que el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal —según la redacción introducida por el Real Decreto-ley 21/2018— permitía únicamente limitar o condicionar esta actividad, pero no prohibirla.

Primera instancia: nulidad del acuerdo

El juzgado de primera instancia dio la razón a los demandantes y declaró nulo el acuerdo, al considerar que una prohibición total excedía las facultades otorgadas por la ley a la comunidad.

Apelación: la Audiencia valida la prohibición

La Audiencia Provincial revocó esa decisión. Según su criterio, el artículo 17.12 sí permite a las comunidades prohibir los apartamentos turísticos, siempre que se respete la doble mayoría legal. La Audiencia entendió que prohibir también es una forma de limitar, y que esta medida es válida cuando se adopta conforme al procedimiento establecido.

Recurso de casación: los copropietarios acuden al Supremo

Ante este fallo, los copropietarios afectados interpusieron recurso de casación, insistiendo en que el acuerdo era desproporcionado e ilegal.

Doctrina del Tribunal Supremo

Las comunidades pueden prohibir apartamentos turísticos

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso y ratifica la decisión de la Audiencia Provincial. En su fallo, el Tribunal reitera la doctrina fijada en sus sentencias 1232/2024 y 1233/2024, de 3 de octubre, en las que afirma que la expresión “limitar” incluye la facultad de prohibir los apartamentos turísticos, siempre que se cumpla con la mayoría de tres quintos.

Este criterio permite a las comunidades adoptar medidas claras frente a actividades turísticas que puedan alterar la convivencia, el uso residencial o la seguridad del edificio.

Relevancia de la reforma legal de 2025

La ley ya reconoce expresamente esta posibilidad

El fallo añade que la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, refuerza esta interpretación, al establecer de forma expresa que las comunidades pueden aprobar, limitar, condicionar o prohibir los apartamentos turísticos, siempre que se alcance la mayoría cualificada prevista en la ley.

Fallo del Tribunal Supremo

Validez del acuerdo comunitario contra apartamentos turísticos

El Tribunal Supremo declara que no ha lugar al recurso de casación y confirma la validez del acuerdo impugnado, condenando en costas a los copropietarios recurrentes.

Con esta resolución, el Tribunal consolida un criterio jurisprudencial que refuerza el control comunitario sobre el uso turístico de las viviendas. Y otorga seguridad jurídica a las comunidades que desean proteger su uso residencial.

El Supremo declara que la formación es tiempo de trabajo

El Tribunal Supremo, a través de su Sala de lo Social, ha dictado una sentencia que reconoce como tiempo de trabajo el dedicado por el personal de flota de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) a los cursos de actualización necesarios para mantener sus certificados profesionales en vigor.

Con esta resolución, el Alto Tribunal estima los recursos de casación interpuestos por las organizaciones sindicales y revoca la sentencia anterior de la Audiencia Nacional, que había negado tal reconocimiento.

Formación obligatoria vinculada al puesto de trabajo

El conflicto colectivo giraba en torno a la obligatoriedad de participar en cursos de revalidación de certificados como:

  • Formación básica en seguridad
  • Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate
  • Lucha contra incendios avanzada

Estos cursos son indispensables para mantener la habilitación profesional del personal de flota y se exigen por normativa internacional (Convenio STCW de 1978), comunitaria y estatal.

El Tribunal Supremo subraya la conexión con el tiempo de trabajo

La Sala considera que la formación no es voluntaria ni responde a un interés particular del trabajador, sino que constituye una exigencia normativa directamente vinculada al desempeño del puesto de trabajo.

Por tanto, el tiempo invertido en estos cursos debe ser calificado como tiempo de trabajo, ya que:

  • Se trata de una obligación legal y profesional
  • La empresa (SASEMAR) organiza y financia la formación
  • Existe una relación directa con la seguridad marítima y la prevención de riesgos laborales

Formación, prevención y derecho al tiempo de trabajo

La sentencia destaca que esta formación forma parte de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a los artículos 14 y 19 de la Ley de Prevención.

Además, se apoya en el artículo 23.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho a la formación necesaria para la adaptación del trabajador a las modificaciones del puesto.

Así, el Tribunal concluye que el tiempo de formación obligatoria es tiempo de trabajo efectivo.

Reconocimiento judicial del tiempo de trabajo en SASEMAR

El fallo del Supremo:

  • Reconoce como tiempo de trabajo el empleado en los cursos de revalidación
  • Declara el derecho de los trabajadores a dicho cómputo
  • Revoca la sentencia de la Audiencia Nacional
  • Y no impone costas procesales

Conclusión: el tiempo de formación obligatoria es tiempo de trabajo

Esta sentencia refuerza el criterio de que la formación obligatoria, especialmente cuando deriva de exigencias legales o internacionales, debe considerarse tiempo de trabajo a todos los efectos.

No se trata de una opción formativa, sino de una extensión natural de las obligaciones del puesto, esencial para la continuidad en el empleo y la protección de la seguridad colectiva a bordo.

Condena por delitos de coacciones en las obras del proyecto Aroztegia

El Juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona ha condenado a siete personas por delitos de coacciones cometidos durante actos de protesta contra las obras del proyecto urbanístico Aroztegia, en el Valle de Baztan. Las penas impuestas oscilan entre 5.850 y 9.900 euros de multa, según la frecuencia con la que participaron en los hechos. La magistrada ha descartado el delito de grupo criminal. Esto se debe a que no quedó probada una concertación organizada entre los acusados.

Hechos probados: actos de protesta que constituyen delitos de coacciones

Los incidentes juzgados ocurrieron en abril de 2021, cuando comenzaron los trabajos en el marco del proyecto Aroztegia en Lekaroz. Este plan urbanístico, iniciado en 2009, contempla la construcción de un campo de golf, un hotel en el antiguo Palacio de Aroztegia y una urbanización con 228 viviendas. Desde sus inicios, el proyecto ha generado una fuerte oposición social. Esta ha sido canalizada a través de la plataforma Aroztegia eta gero zer…?

El día 7 de abril se señalizaron las zonas de trabajo. Sin embargo, a partir del 8 de abril, los acusados —junto con otros individuos no identificados— accedieron sin autorización al recinto y comenzaron a bloquear las labores. Colocándose frente a la maquinaria, impidieron que los operarios continuaran con sus tareas. Esta conducta reiterada supuso una intromisión ilegítima en el derecho al trabajo y ha sido calificada jurídicamente como delitos de coacciones.

Multas económicas como pena principal por los delitos de coacciones

La magistrada ha considerado que, aunque los hechos configuran delitos de coacciones, la pena a imponer debe ser de multa y no de prisión. Esto es debido a que no se ejerció una violencia o intimidación de entidad suficiente como para justificar una pena privativa de libertad.

Las penas impuestas han sido las siguientes, a razón de 15 euros diarios:

  • 22 meses de multa (9.900 €) a G. E. N.
  • 21 meses (9.450 €) a G. S. S., I. T. L. y G. L. P.
  • 20 meses (9.000 €) a E. B. I. y E. A. E.
  • 13 meses (5.850 €) a A. A. B.

Además, los condenados deberán indemnizar a las empresas afectadas, Explotaciones Forestales Queipo S.L. y Obras y Servicios Tex S.L., por los daños derivados de la paralización de sus máquinas durante los días 8, 9, 16 y 20 de abril de 2021. La cuantía exacta será fijada en ejecución de sentencia.

No hubo grupo criminal: solo delitos de coacciones individuales

Durante el juicio, celebrado en mayo, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares defendieron que existía un grupo criminal, además del delito de coacciones. El fiscal solicitaba hasta 34 meses de prisión por ambos delitos.

Sin embargo, tras analizar la prueba testifical, documental, vídeos y fotogramas aportados, la juez concluyó que no existía una estructura organizativa que permitiera hablar de un grupo criminal. No se demostró una concertación estable. Tampoco se mostró una distribución de funciones o jerarquía entre los acusados.

La supuesta “cabecilla”, una exalcaldesa del Valle del Baztan, fue finalmente absuelta del delito de grupo criminal. Esto se debe a que su protagonismo mediático o su papel como interlocutora en los vídeos no se consideró prueba suficiente de dirección u organización.

El entorno de los hechos: ambiente hostil e intimidación ambiental

Lo que sí quedó probado fue la existencia de una atmósfera de intimidación constante. Esta fue generada por la presencia reiterada y organizada de personas que impedían trabajar a los operarios. Los acusados llegaron a bloquear máquinas sentándose delante de ellas. Además, forzaron a los trabajadores a abandonar el lugar por miedo o imposibilidad de continuar con sus funciones.

La juez considera que esta conducta encaja plenamente dentro del tipo penal de delitos de coacciones, al obligar a terceros a dejar de realizar un trabajo legítimo. La magistrada subraya que “la única razón por la que no pudieron continuar su labor fue la presencia coactiva y numerosa de los acusados”. Resalta también la existencia de una “intimidación ambiental” que fue aumentando con el paso de los días.

Conclusión: delito de coacciones probado, organización criminal descartada

En resumen, el Juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona ha condenado a los siete acusados por delitos de coacciones, descartando la existencia de un grupo criminal. La sentencia destaca que el derecho a la protesta no puede amparar conductas que supongan impedir por la fuerza el desarrollo de actividades laborales autorizadas.

La Audiencia Provincial de Navarra puede recibir un recurso contra esta resolución, la cual establece un precedente relevante sobre el límite entre la protesta legítima y el delito de coacciones. Este precedente resulta especialmente significativo en contextos de conflictos sociales relacionados con proyectos urbanísticos controvertidos.