Oct 22, 2024 | Actualidad Prime
El TSJ de Aragón confirma la procedencia del despido de un directivo por incumplimientos durante la jornada laboral. TSJ Aragón
El TSJ de Aragón ha rechazado el recurso interpuesto por un directivo que impugna su despido, solicitando su nulidad o, que se declare su improcedencia. El demandante argumenta que las pruebas utilizadas para justificar el despido se obtuvieron de manera indebida, alegando una violación de garantías procesales. La decisión se sustenta en que el tribunal reconoce la deficiencia de ciertas pruebas aportadas por la empresa. No obstante, no considera su invalidez ni duda de la fiabilidad de los resultados obtenidos.
El tribunal destaca que la doctrina casacional ha conformado una asentada jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza como causas justificadas de despido
Aportación de pruebas y responsabilidad del cargo
En su análisis, el tribunal pone en relieve que los hechos que se imputan al trabajador, que recibió de la empresa un ordenador para efectuar su trabajo a distancia (teletrabajo) sin emplearlo para ese fin durante casi tres meses salvo en muy escasas ocasiones ni desarrollar de otro modo su trabajo de directivo, constituye una falta muy grave tipificada en el Convenio colectivo aplicable, en relación con el Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta, finalmente, que los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura o dirección en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas, como ocurre en este caso en el que el demandante tenía funciones directivas.
En lo que respecta a las pruebas aportadas por el trabajador, el tribunal no consideró suficientes las mismas. Por ello, no quedó acreditada una efectiva y adecuada actividad laboral durante el periodo resaltado, reforzando la validez del despido.
El tribunal desestima el recurso interpuesto por el trabajador y considera que las pruebas aportadas por la empresa, aunque con algunas deficiencias técnicas, son suficientes para acreditar el incumplimiento grave de los deberes laborales del trabajador.
Oct 21, 2024 | Actualidad Prime
La STS 1030/2024 [TOL10.179.359 ] resuelve el recurso de casación sobre un conflicto colectivo. Solicita que se reconozca el derecho del delegado sindical de la Unión Sindical Obrera de Refino a asistir a las reuniones del comité intercentros. El delegado tendrá voz pero sin voto, todo ello en aplicación del capítulo del convenio de aplicación.
Cuestión planteada y sentencia recurrida
La Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera formuló demanda de conflicto colectivo contra Compañía Española de Petróleos, Sindicato Unitario, STR, CCOO y UGT. Solicitó que se declare y reconozca el derecho del delegado sindical de la Unión Sindical Obrera de Refino a asistir a las reuniones del comité intercentros, con voz pero sin voto, todo ello en aplicación del capítulo del convenio de aplicación.
La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 45/2022, de 23 de marzo, estimó la demanda de conflicto colectivo, declarando el derecho del delegado sindical de la Unión Sindical Obrera de Refino a asistir a las reuniones del comité intercentros, con voz pero sin voto.
El recurso de casación
La Federación de Industria Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores recurrió en casación la sentencia de la Audiencia Nacional 45/2022. El recurso formula un único motivo de casación, denunciando la infracción de los artículos 3.1 b) y 82.1.2 ET, 4 y 5 del capítulo del II convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos S.A. para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife (en adelante, II convenio colectivo) y el artículo 1281 CC, así como jurisprudencia que se cita
Doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos
La Sala 4ª del TS recuerda la doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos expresada en numerosas sentencias y que, partiendo de la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes, b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras, d) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras, e) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable, f) Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».
Matización de la competencia del órgano de instancia para la interpretación de los convenios colectivos
Generalmente el TS había considerado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia. Su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente. Ello salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la infracción de las normas que regulan la exégesis contractual.
Sin embargo, el TS ha matizado dicho criterio y ha establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala.
El recurso de casación se desestima.
Oct 21, 2024 | Actualidad Prime
Se revoca la decisión de la Comisión Europea que imponía a Google una multa de 1.500 millones de euros por prácticas abusivas de posición dominante. TOL10.182.782
El Tribunal General anula la decisión de la Comisión Europea que impuso a Google una multa por haber incurrido en prácticas abusivas de posición dominante, en el mercado de la intermediación publicitaria asociada a las búsquedas en línea. El Tribunal precisa las circunstancias que deben tomarse en cuenta al evaluar el efecto de exclusión de las cláusulas contractuales
Sector de tecnologías de la información y comunicación
Google es una compañía del sector de tecnologías de la información y comunicación, especializada en productos y servicios relacionados con Internet. Es particularmente reconocida por su motor de búsqueda general, que permite a los usuarios obtener resultados organizados en páginas mostradas en sus pantallas.
Desde 2003, Google también opera una plataforma de intermediación publicitaria llamada AdSense, a través de la cual ofrece un servicio conocido como AdSense for Search.
Para acceder a AFS, los editores podían convertirse en «socios en línea» de Google mediante la firma de un contrato estándar no negociable, denominado «contrato en línea», o bien como «socios directos», suscribiendo un «acuerdo de servicios de Google» («ASG»), que se negociaba de manera individual. Estos acuerdos incluían una serie de cláusulas, como la «cláusula de exclusividad», la «cláusula de colocación» y la «cláusula de autorización previa».
Decisión de la Comisión Europea en 2019
La Comisión Europea, en su decisión del 20 de marzo de 2019, impuso una sanción de 1.500 millones de euros por considerar que Google había cometido tres abusos de posición dominante derivados, respectivamente, de la cláusula de exclusividad, la cláusula de colocación y la cláusula de autorización previa, contenida en los ASG, constituyendo una infracción única y continua el artículo 102 TFUE.
Decisión del Tribunal General de la Unión Europea
Aunque el Tribunal General desestima en gran parte los argumentos de defensa de Google, ha identificado errores en la evaluación realizada por la Comisión. Esta no consideró adecuadamente las condiciones para la rescisión unilateral de los acuerdos, lo que influye en la conclusión sobre el posible efecto de exclusión.
Además, el Tribunal detecta fallos en la valoración de las cláusulas de colocación y autorización previa, lo que le lleva a concluir que la Comisión no logró demostrar de manera suficiente que dichas cláusulas tuvieran la capacidad de generar el efecto de exclusión señalado, anulando así la decisión de la Comisión por completo.
Oct 18, 2024 | Actualidad Prime
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre la interpretación de la Directiva 2009/24/CE, relativa a la protección jurídica de los programas de ordenador. Esta decisión fue emitida en respuesta a una consulta del Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal de Alemania (BGH). La cuestión surge en el marco de un litigio entre Sony y la empresa Datel, debido a que esta última comercializa productos que ofrecen a los usuarios de consolas PlayStation opciones de juego no previstas por Sony.
Antecedentes del caso
Sony, fabricante de consolas de videojuegos PlayStation, demandó a Datel por la venta de programas informáticos y dispositivos compatibles con las consolas PlayStationPortable y el juego «MotorStorm: Arctic Edge». Estos productos de Datel alteraban variables en la memoria local de la consola, modificando la experiencia de juego. Sony alegó que esta modificación infringía sus derechos de autor sobre el software. Argumentó que Datel transformaba ilegalmente los programas base, vulnerando su derecho exclusivo de autorizar transformaciones de software.
El BGH, al analizar el caso, observó que el software de Datel no modifica ni el código fuente ni el código objeto del programa de Sony. Además, concluyó que tampoco afecta la estructura interna del software de Sony. En cambio, el programa de Datel únicamente modifica variables almacenadas temporalmente en la memoria local de la consola durante la ejecución del juego. Esto altera el contenido del juego sin cambiar el programa subyacente. A raíz de esto, el BGH solicitó al TJUE una interpretación sobre si estos actos caen bajo la protección conferida por la Directiva.
Argumentos del Tribunal alemán | Protección jurídica de los programas de ordenador
El TJUE determinó que la Directiva protege únicamente la creación intelectual expresada en el código fuente y en el código objeto del programa de ordenador. No extiende dicha protección a las funcionalidades del programa ni a los datos variables almacenados temporalmente, en tanto estos no permitan la reproducción o modificación del programa original. En consecuencia, la alteración de las variables en la memoria local de la consola, como lo hace Datel, no constituye una infracción del derecho de autor protegido por la Directiva.
Conclusión | No se ve vulnerada la protección jurídica de los programas de ordenador
El TJUE aclaró que la protección de los programas de ordenador bajo la Directiva no cubre los elementos funcionales ni las variables temporales. Esto aplica cuando dichas variables no implican una modificación del código del programa. Esto limita el alcance de la protección del software, permitiendo a terceros comercializar productos que alteren el uso de programas sin vulnerar derechos de autor.
Oct 18, 2024 | Actualidad Prime
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha emitido una resolución favorable a una médica de familia de atención primaria. La profesional había impugnado la desestimación de su solicitud de prolongación en el servicio activo por parte de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas. La resolución administrativa inicial, fechada el 12 de julio de 2023, denegó la prórroga solicitada por la médico. La decisión se fundamentó en la supuesta falta de capacidad funcional para ejercer su profesión. Para justificarla, se apoyó en un informe que destacaba un elevado número de ausencias laborales.
Alegación de arbitrariedad en la decisión administrativa ante la solicitud de prolongación en el servicio activo
La medica presentó un recurso de alzada tras la denegación, el cual fue desestimado presuntamente por el Servicio Técnico Jurídico del Sergas. En su demanda, la recurrente argumentó que la decisión administrativa era arbitraria y carecía de fundamentación adecuada. Señaló que previamente había recibido una autorización similar y un informe favorable de aptitud médica emitido en julio de 2022. Además, resaltó que sus capacidades y condiciones no habían cambiado en el año 2023, cuando solicitó la nueva prórroga. También mencionó que había recibido una comunicación verbal favorable por parte de la Directora de Atención Primaria antes de la denegación formal.
Análisis y argumentación del Tribunal Superior
El Tribunal Superior analizó los fundamentos jurídicos presentados, poniendo especial atención en la normativa aplicable. Se centró en el artículo 4.3 de la Orden de 3 de julio de 2012, que regula los motivos para denegar la autorización de permanencia en servicio activo. Asimismo, se tomó en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que la prolongación del servicio activo no es un derecho subjetivo. En cambio, se considera una facultad condicionada tanto por la capacidad funcional del solicitante como por las necesidades organizativas del servicio.
Evaluación del tribunal
En su evaluación, el Tribunal observó que la resolución denegatoria se fundamentó en un informe que vinculaba las ausencias de la médica a posibles problemas de salud no reportados. Sin embargo, el Tribunal consideró que esta relación no estaba suficientemente probada. El Tribunal señaló que la denegación se apoyó en una doble presunción: primero, que todas las ausencias se debieron a enfermedad, y segundo, que dicha enfermedad afectaba su capacidad para desempeñar su puesto. Al no haberse demostrado de manera concluyente estos aspectos, el Tribunal concluyó que la motivación de la resolución administrativa era insuficiente y carecía de respaldo probatorio adecuado.
Adicionalmente, el Tribunal destacó que la gestión adecuada de las ausencias injustificadas debía llevarse a cabo mediante un expediente disciplinario. Esto se ajusta a lo establecido en la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en lugar de denegar automáticamente la prórroga del servicio activo.
Anulación de la resolución del Sergas que denegó la prolongación del servicio activo por falta de capacidad funcional
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia acogió las pretensiones, anulando la resolución administrativa que negaba su permanencia en el servicio activo. Asimismo, se impusieron las costas procesales a la Administración demandada, fijando una cantidad de 1.500 euros en concepto de defensa para la demandante.