Consulta número: V3307-23. El objeto social de la sociedad consultante lo constituye:1) Adquisición, tenencia, administración, dirección, gestión y enajenación de acciones y participaciones sociales en otras compañías y entidades de la clase que fueren, así como de cualesquiera títulos valores con o sin cotización oficial.2) Inversión mobiliaria o inmobiliaria y operaciones de compraventa y reestructuración de empresas, en todas sus formas de compraventa, promoción, mediación, arriendo y explotación.3) Prestación de servicios de asesoramiento, técnicos, de gestión administrativa, consultoría, informáticos, implantación y desarrollo de los mismos y de inversiones, en España y en cualquier otro país.4) Fabricación, elaboración e intermediación en materias primas y productos elaborados, así como la distribución de los mismos.5) Gestión, tenencia, explotación y representación de patentes y marcas, licencias, modelos de utilidad, nombres comerciales y rótulos.Las actividades enumeradas también podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo.La sociedad es titular de una serie de marcas y nombres de dominio. En el desarrollo de su objeto social la sociedad ha concedido a sociedades no residentes la licencia de uso no exclusivo de dichas marcas y de los nombres de dominio de internet.Asimismo la sociedad tiene suscritos contratos de prestación de servicios de gestión y consultoría con otras sociedades no residentes.Los países de residencia de las sociedades con las que la compañía tiene suscritos dichos contratos son Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Chile y Guatemala.Por la prestación de dichos servicios la compañía paga impuestos en los países de residencia de los destinatarios del servicio. En aquellos casos en los que hay en vigor un Convenio para evitar la doble imposición, los impuestos pagados en el exterior están sujetos a los límites establecidos por dichos Convenios.Los medios de que dispone la compañía para prestar los correspondientes servicios consistente en el personal contratado por la misma y, en el caso de las licencias de uso de marcas, se contratan agentes de la propiedad industrial para su registro y agencias de publicidad de reconocido prestigio para el desarrollo de las marcas, logos, arquitectura de marca e imagen corporativa.A estos efectos la sociedad no dispone de personal y/o establecimientos fijos de negocio en los países destinatarios de dichos servicios dado que no es necesario para la correcta prestación de dichos servicios. Dependiendo del tipo de servicio a prestar, el personal de la compañía se desplaza de forma temporal a las oficinas del destinatario del servicio.La sociedad no está acreditando la deducción por doble imposición regulada en el artículo 31 de la LIS por los impuestos pagados en el exterior, al ser negativa la renta neta obtenida en España. Por tanto, considera que conforme a lo establecido en el apartado 1b) del artículo 31 de la LIS, no procede la acreditación de importe alguno en concepto de deducción.Cuestión Planteada: Tratamiento a efectos del Impuesto sobre Sociedades de los gastos en concepto de impuestos pagados en el exterior. Concretamente, si las actividades que originan el pago de impuestos en el exterior tienen la consideración de actividad económica en el sentido del artículo 31.2 de la LIS y, por tanto, los impuestos pagados en el exterior tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar la base imponible del IS.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.681)

CONTESTACIÓN

El artículo 31 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece lo siguiente:

“1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.

3. Cuando el contribuyente haya obtenido en el periodo impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

4. La determinación de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se realizará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 22 de esta Ley.

5. (Derogado)

6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los periodos impositivos siguientes.

7. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las deducciones por doble imposición aplicadas o pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil”.

Conforme a lo previsto en el artículo 31 de la LIS, en la medida en que la entidad consultante integre en su base imponible la renta obtenida en el extranjero y que dicha renta haya sido gravada por un impuesto satisfecho en el extranjero, la entidad consultante podrá deducir la menor de dos cantidades, el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, o el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas netas si se hubieran obtenido en territorio español.

En concreto, en el caso de que la renta proceda de un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, el importe de la deducción no puede exceder del impuesto que corresponda según lo estipulado en dicho Convenio. En este sentido, el exceso de lo retenido sobre lo establecido en el Convenio, podría ser una imposición no acorde con las disposiciones del mismo, con la consecuencia que, en dicho caso, no procedería la aplicación del artículo 31 de la LIS para eliminar la doble imposición internacional por ese exceso.

En el supuesto objeto de consulta, la sociedad consultante manifiesta que, en aquellos casos en los que hay en vigor un Convenio para evitar la doble imposición, los impuestos pagados en el exterior están sujetos a los límites establecidos por dichos Convenios.

En último lugar . . .

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Indemnización de los daños morales. Dosier (TOL10.000.245)

 

Indemnización de los daños morales. Dosier

Introducción

El derecho de daños se funda en el principio de reparación integral del daño sufrido. De acuerdo con este principio toda persona tiene derecho a ser indemnizada por la totalidad de los perjuicios derivados de un hecho lesivo. Es decir, trata de compensar al perjudicado por completo.

Sin embargo, en esa idea de compensar al perjudicado en la totalidad de los daños y perjuicios sufridos, el daño moral, por contraposición al daño patrimonial, no reviste carácter material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles, causando afección o perturbación en el ánimo o dignidad de la persona.

El Tribunal Supremo ha definido el daño moral como «aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (STS, 1.ª, 25-VI-1984); daño moral es así el infligido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas (STS, 1.ª, 20-II-2002).

Así mismo, se distingue entre el daño moral objetivo y el daño moral subjetivo. El daño moral objetivo es aquella lesión extrapatrimonial que genera consecuencias económicamente cuantificables, aunque ésta figura se identifica con el lucro cesante o incluso el daño directo (Ej. perdida de clientela). Por su parte el daño moral subjetivo, es el concepto definido anteriormente por el Tribunal Supremo como impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas.

Naturalmente, el daño moral subjetivo no afecta por igual a todas las personas. Es decir, un mismo hecho afecta subjetivamente de forma distinta a cada sujeto. Por ello, la personalidad y condiciones de cada persona influye tanto en la apreciación de la existencia de daño moral como en su cuantificación. En esta línea hay que tener en cuenta que la indemnización no repara el daño moral sufrido, como lo haría con un daño patrimonial, pues el sufrimiento subjetivo puede continuar a pesar de la indemnización.

Prueba del daño moral

Según la doctrina: «la problemática de la prueba del daño que es lo más difícil, sobre todo en orden a la valoración, así como la demostración de éstos, no sólo en cuanto a que se hayan producido materialmente, sino que también habrá que concretarse si existe una infracción contractual, un acto ilícito o un riesgo frente al que se ha de responder, determinándose además la relación causal y la culpabilidad si la hubiere».

La inmaterialidad del daño moral provoca que en la gran mayoría de los casos no sea posible utilizar pruebas de tipo objetivo para probar su existencia. Aun así, la víctima podrá acudir a todos los medios de prueba admitidos en nuestra jurisdicción civil, que se encuentran enumerados en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la evaluación de los medios de prueba expuestos, como es sabido, nuestra legislación otorga libertad a los jueces para que realicen una valoración de las pruebas obtenidas.

A esta dificultad que suele acompañar generalmente a los medios disponibles para probar el daño moral, hay que sumar que, en general, la carga de la prueba recae sobre el sujeto que soporta el daño, conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando no exista una disposición legal expresa en contra (artículo 217.6 LEC) como, por ejemplo, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en razones discriminatorias por razón del sexo (artículo 217.5 LEC).

Artículo 217. 2 LEC: «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la . . .

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El TS declara vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad de una familia de Las Palmas de Gran Canaria que registró en la puerta de su casa más de sesenta manifestaciones contra una antena de telefonía móvil. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 662/2024 – Num. Proc.: 5164/2023 – Ponente: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva (TOL9.984.617)

El orden público protegido por la Constitución, el que deben asegurar las autoridades, no puede ser otro que aquél en el que se goza efectivamente de los derechos fundamentales que aquella reconoce. Y no puede considerarse respetado si quien debe no pone remedio a actuaciones que claramente los infringen. Es decir, no cumple el fin que según el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, deben perseguir los poderes públicos de "proteger el libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico". Y tampoco atiende a los principios rectores de su acción que enuncia el artículo 4.1 de este texto legal.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 662/2024

Fecha de sentencia: 18/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5164/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 5164/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 662/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 18 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5164/2023, seguido por el trámite del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por don Federico, doña Elisabeth, don Eleuterio, doña Emma y doña Enriqueta, representados por la procuradora doña Matilde Marín Pérez y asistidos por el letrado don Javier Blanco Pérez, contra la sentencia n.º 158/2023, dictada el 20 de abril de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso n.º 91/2022, interpuesto, a su vez, contra el comunicado de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas de 25 de octubre de 2021.

Se ha personado, como parte recurrida, la Administración, representada y defendida por la Abogada del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo n.º 91/2022, seguido, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, el 20 de abril de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva presenta el siguiente tenor literal:

"FALLO

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Federico Y OTROS contra el comunicado de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, fecha 25 de octubre de 2021, al no apreciar vulneración de los derechos fundamentales alegados. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, con el límite máximo de 2.000 euros".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representante procesal de don Federico, de doña Elisabeth, de don Eleuterio, de doña Emma y de doña Enriqueta preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede . . .

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El TS confirma la absolución de un delito de homicidio imprudente a los profesores participantes en la actividad extraescolar de espeleología en la que murió ahogado un menor. Estaríamos ante una imprudencia que antes era considerada como leve y que el legislador ha querido expresamente despenalizar por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, derivando esa hipotética falta de diligencia, en su caso, a la jurisdicción civil. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 143/2024 – Num. Proc.: 184/2022 – Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre (TOL9.944.732)

Homicidio imprudente. Sentencia dictada en apelación por la Audiencia que absuelve a los acusados del delito de homicidio imprudente por el que habían sido condenados por el Juzgado de lo Penal. En el motivo no se pretende ex novo del acusado. La pretensión del recurrente es anular el pronunciamiento absolutorio en apelación haciendo revivir el pronunciamiento condenatorio de la instancia, lo que no tropieza con obstáculo alguno. En casación este Tribunal no ha de comparar ambas sentencias, la de la Audiencia Provincial con la del Tribunal Superior de Justicia, para dilucidad cuál le parece convincente y optar por una de las respuestas antagónicas ofrecidas a las pretensiones de las partes. No es esa la función de la casación. Lo que se recurre en casación es la sentencia recaída en apelación, la resolución del Tribunal Superior de Justicia. Así lo ha pronunciado reiteradamente esta Sala (ver por todas STS 537/2021, de 18-6; y 806/2021, de 20-10). Solo indirectamente se valora la de instancia. El objeto del recurso de casación queda ceñido a fiscalizar la sentencia de apelación desde una perspectiva muy limitada: si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto de una forma irracional o arbitraria, o ajena a parámetros de lógica, o si respetando los hechos probados es factible una subsunción jurídica distinta a la realizada por el TSJ. Por tanto esta Sala Segunda no puede volver a valorar los medios de prueba personales obrantes en la causa para determinar si su resultado permite las inferencias que sostienen la absolución del acusado, pero sí podría valorar si la realizada por la Audiencia ante la que se practicaron las pruebas, fue o no correctamente desautorizada por la sentencia dictada en apelación -que es la recurrida ante esta Sala Segunda-.Vía impugnativa Ley 41/2015. Contra estas sentencias dictadas en apelación solo cabe la del art. 849.1 LECrim. Pleno Sala 9-6-2016 y ATC 40/2018, de 13-4.Alcance de la apelación previa otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho. Imprudencia grave, menos grave o leve (despenalizada). Distinción.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 143/2024

Fecha de sentencia: 15/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 184/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 184/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 143/2024

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 184/2022, interpuesto por Dª. Catalina (acusación particular), representada por la procuradora Dª. Dolores María Grueso Martín, bajo la dirección letrada de D. Gregorio Delgado Guisado, contra la sentencia nº 521/2021, de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Apelación nº 1881/2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: Dª. Consuelo, representada por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada de D. Francisco Sosa Chaves; D. Maximiliano, representado por la procuradora Dª. María Dolores Enriquez Sánchez, bajo la direcci . . .

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Demanda de reclamación del complemento de pensión contributiva por aportación demográfica en la pensión contributiva con disfrute simultaneo de hombre y la mujer (TOL9.640.256)

Artículo 60.1 LGSS (Redacción original publicado el 31/10/2015)

El padre y/o la madre recurre la decisión del INSS por la que deniega el complemento de pensión contributiva por aportación demográfica por haber sido reconocida ya a uno de los progenitores

AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE […]

D./Doña […] mayor de edad, con D.N.I. núm. […] número de afiliación a la Seguridad Social […], con domicilio en […] C.P. […] calle […] n.º […], con número de teléfono […] y correo electrónico […], ante el Juzgado de lo Social comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, por medio del presente escrito, se interpone Demanda de reclamación de complemento por aportación demográfica en la pensión contributiva DE …*, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en … y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en … lo que se fundamenta en los siguientes,

HECHOS

PRIMERO. -Que cobro una pensión contributiva de ...* desde ... Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO UNO documentación acreditativa de la misma.

SEGUNDO. -Que tengo a los siguientes hijos e hijas a mi cargo:

----------------------------------------------

----------------------------------------------

----------------------------------------------

(Nombrar cada hijo e hija y la fecha de nacimiento.

Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS documentación acreditativa.

TERCERA. -En fecha …solicité el complemento por aportación demográfica en la pensión contributiva de …*, en base al artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, que me fue denegada en fecha.......

CUARTO. -Formulé la correspondiente reclamación previa en tiempo y forma el pasado ..., copia de la cual se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO TRES, no habiéndose recibido a la fecha de presentación de la presente demanda, la Resolución de dicha reclamación previa, entendiéndola por tanto desestimada por silencio administrativo.

CINCO. -La resolución denegatoria de fecha ……. establecía que la misma no era posible por el hecho de que solamente puede ser reconocida a uno de los progenitores. Dicha afirmación se ha considerado no ajustada a derecho de acuerdo por la Sentencia del Tribunal SupremoSala Cuarta, de 17 de mayo de 2023 TOL9.582.133 en base al artículo 60 de la LGSS vigente hasta la aprobación del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero que prohíbe explícitamente el disfrute simultáneo por parte de ambos progenitores. Por tanto, la decisión se aplica a las pensiones causadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021, período en el que estuvo vigente la normativa que regulaba este complemento. Durante dicho periodo (desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021) el complemento puede disfrutarse simultáneamente por ambos progenitores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

I.COMPETENCIA OBJETIVA, FUNCIONAL Y TERRITORIAL. -Son de aplicación los artículos 1, 2, 6 y 10.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

 II. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. -Artículos 16 y 17 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

III. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA - Artículos 18 y 21 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en materia de representación y asistencia letrada.

 IV. EVITACIÓN DEL PROCESO. -Artículo 71 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social

  V. DEL ESCRITO DE LA DEMANDA. -Artículo 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

 VI. DEL PROCEDIMIENTO. -Artículos 140 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

 

VII. COMPLEMENTO - Artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y Sentencia del Tribunal Supremo . . .

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