Modificación del Reglamento del Régimen Fiscal de Canarias (TOL9.987.870)

Real Decreto 436/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre. ("Boletín Oficial del Estado" de 1 de mayo de 2024). Sin ningún género de dudas, es la deducción por inversiones cinematográficas y culturales el incentivo tributario que mayores y más rápidos cambios legislativos ha sufrido en los últimos años, por diferentes razones, básicamente dos: a) la mala calidad de la redacción de nuestras normas fiscales y b) la importancia que tiene el grupo de presión cultural sobre el Gobierno de turno, en aras de obtener subvenciones de todo tipo (los beneficios fiscales, en el fondo, son equivalentes al gasto público) para sus actividades. Ahora, nuevamente, hay que reformar la normativa de aplicación de este crédito tributario en las Islas Canarias, en gran parte, por la imprevisión del legislador. En ese sentido, el reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, en virtud del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene como finalidad que los ciudadanos canarios, pese a la lejanía, insularidad y limitaciones estructurales permanentes, estén en igualdad de oportunidades frente al conjunto de ciudadanos de la Unión Europea, debiéndose modular a tal fin la actuación estatal en las políticas económicas. Por ello, de acuerdo con el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pueden considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones como, entre otras, Canarias, habida cuenta de su situación estructural, económica y social. En línea con lo anterior, el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, en adelante, el Reglamento General de exención por categorías, establece en la sección 1 de su capítulo III el desarrollo de las ayudas de finalidad regional. Al respecto, en las regiones ultraperiféricas, como Canarias, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento compensarán los costes adicionales de funcionamiento incurridos en ellas como efecto directo de una o varias de las desventajas permanentes contempladas en el artículo 349 del Tratado, cuando los beneficiarios desarrollen su actividad económica en una región ultraperiférica. Por su parte, la Comunicación de la Comisión (2021/C 153/01) que aprueba las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional recoge en su punto séptimo una serie de criterios para determinar las zonas que cumplen las condiciones del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado. Las zonas que cumplan estas condiciones están señaladas en un mapa de ayudas regionales que debe ser notificado a la Comisión y aprobado por esta antes de que pueda concederse ayuda regional a empresas situadas en las zonas designadas. La Comunicación de la Comisión (2021/C 153/01) ha sido modificada en relación con la revisión intermedia de los mapas de ayudas regionales mediante Comunicación (2023/C 194/05) posibilitando una mayor intensidad para las ayudas a la inversión en Canarias. En lo que a las producciones cinematográficas se refiere, las producciones desarrolladas en el archipiélago canario cuentan con un régimen dual que comprende tanto la deducción para este tipo de actividades, coincidente con la aplicable en el resto del territorio español, y que está caracterizada como ayuda sectorial, como el diferencial aplicable a las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas u obras audiovisuales canarias, con respecto al tipo de deducción aplicable en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades que, por sus propias características, debe ser revisado y considerarse como ayuda regional de funcionamiento, ya que el objetivo de la misma es la compensación de los gastos adicionales incurridos en la . . .

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Consulta número: V3315-23. El consultante persona física (en adelante, PF1), ostenta las participaciones sociales siguientes:- El 42,5% del capital social de la Sociedad A, cuyo objeto social es la intermediación inmobiliaria, así como la construcción, venta y arrendamiento de inmuebles.- El 99,96% del capital social de la Sociedad B, cuyo objeto social es la comercialización de seguros y productos financieros.PF1 también es titular del 100% del capital social de la Sociedad C, constituida en junio de 2021 y cuyo objeto social es la gestión y administración de sociedades.Asimismo, la Sociedad C es titular del 25% de la Sociedad D, que se dedica a la promoción inmobiliaria.PF1 se plantea la aportación de las participaciones sociales ostentadas sobre las Sociedades A y B a la Sociedad C:Los principales motivos económicos a los que responde la referida aportación son:- Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad.- Lograr una gestión más profesionalizada y un mayor control de los gastos e ingresos de todas las filiales.- Mejorar la solvencia ante las entidades financieras y terceros, al incrementarse los fondos propios de la holding (la Sociedad C) con la aportación a efectuar. Ello provocará mayor facilidad para el crédito y mejor capacidad para obtener mejores condiciones de financiación.- Centralizar la administración de las filiales con la finalidad de lograr economías de escala.- Unificar bajo un mismo canal todas las actividades de las filiales.- Permitir la entrada de familiares como socios en el futuro y planificar la sucesión futura.Tras la referida aportación de participaciones sociales, la Sociedad C pasaría a ostentar el 42,50% de la Sociedad A, el 99,96% de la Sociedad B y el 25% de la Sociedad D.Cuestión Planteada: Si la referida operación de reestructuración podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, así como si existen motivos económicos válidos.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.689)

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea una operación de reestructuración consistente en la aportación por PF1 de sus participaciones en las Sociedades A y B (en las que participa, respectivamente, en un 42,5% y en un 99,96%) a la Sociedad C, en la que participa en un 100% con carácter previo a la realización de esta operación.

En cuanto a la aportación de las participaciones mayoritarias que ostenta PF1 sobre la Sociedad B (de la que ostenta un 99,96%) a la Sociedad C, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la . . .

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El TS fija que si el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato es declarado nulo por insuficiencia de la compensación económica abonada por la empresa a la trabajadora procede su evolución por la trabajadora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 547/2024 – Num. Proc.: 2003/2021 – Ponente: Sebastián Moralo Gallego (TOL9.985.356)

Pacto de no competencia para después de extinguido el contrato. Nulo por insuficiencia de la compensación económica abonada por la empresa a la trabajadora. Devolución por la trabajadora de dicha compensación. Inexistencia de contradicción.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 547/2024

Fecha de sentencia: 12/04/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2003/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2003/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 547/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier de la Calle Jiménez, en nombre y representación de D.ª Silvia, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 898/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 842/2019, seguidos a instancia de Inversiones Odontológicas 2016, S.L.U. contra D.ª Silvia, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Inversiones Odontológicas 2016, S.L., representado y defendido por el letrado D. Juan Sitges Cavero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La trabajadora demandada DOÑA Silvia con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 SLU, desde 14.09.2015 hasta 07.09.2017, fecha en la que causa baja por despido objetivo, con categoría de Delegada de RRHH y salario anual de 51.661,40 euros con inclusión de pagas extras, complementos, pluses y pacto de no competencia. La empresa Laboratorios Lucas Nicolás SL y la trabajadora suscriben contrato indefinido pactando en la misma fecha 14.09.15 unas cláusulas adicionales Con fecha 08.11.2016 la trabajadora pasa por subrogación a la demandada. (Folios nº 51 a 61, 70, 71 de autos)

2º.- En las cláusulas adicionales entre otras, las partes pactan: - en la 5ª un complemento mensual específico voluntario y absorbióle integrado por todas las cantidades que perciba por encima de convenio -en la 6ª el deber de confidencialidad - y en la 7ª el Pacto de no concurrencia, "El trabajador se compromete durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de 2 años a no competir con Laboratorios Lucas Nicolás SL realizando en empresa del sector odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa o indirectamente con las realizadas en Clínicas Vital Dent. Esta prohibición de competencia se refiere tanto a la actividad de prestación de servicios, venta de productos, como a cualquier otros servicios susceptible de entrar directa o indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias Vital Dent, así como la posibilidad de poseer directa o indirectamente en su nombre o en . . .

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Título IV. Permiso de residencia temporal en España (TOL9.543.788)

TÍTULO IV. PERMISO DE RESIDENCIA TEMPORAL EN ESPAÑACAPÍTULO I. Residencia Temporal No LucrativaEste tipo de residencia autoriza al extranjero a permanecer en España durante un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años. Es una autorización que no lleva aparejado un permiso para trabajar en España, por lo que se concede a los extranjeros que puedan acreditar tener medios suficientes sin tener que ejercer ninguna actividad laboral.Esta Autorización inicial de Residencia Temporal tendrá una duración de un año, y la renovación tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE.a. Normativa aplicable-- Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (Arts. 46 al 51).b. Requisitos1. Presentar el original y una fotocopia de la página o páginas con datos biométricos del pasaporte o Título de viaje;2. No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico europeo o de Suiza;3. No encontrarse irregularmente en territorio español;4. No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España;5. No tener prohibida la entrada en España;6. Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años; debidamente apostillado y traducidos.7. Acreditar medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso:-- Para su sostenimiento, acreditar una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera;-- Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo una cantidad adicional que respresente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera;8. Contar con un seguro público o privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España;9. No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves; y10. Pago de la Tasa establecida para la autorización inicial de residencia temporal (Modelo 790, código 052).c. TramitaciónEl procedimiento se inicia con la solicitud del correspondiente visado en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. De esta forma, la solicitud del visado conlleva la autorización de residencia temporal no lucrativa.Guía para la obtención del impreso de solicitud (Modelo EX- 01):Modelos de Solicitud Extranjería (buscador) => Portal de Inmigración => Modelos generales => Seleccionamos Modelo EX- correspondiente(https://extranjeros.inclusion.gob.es/ficheros/Modelos_solicitudes/mod_solicitudes2/01-Formulario_residencia_no_lucrativa.pdf)Se establece un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud para que se resuelva sobre la concesión o denegación de la autorización de residencia. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.En caso de que la resolución sea desfavorable o transcurra el plazo de un mes sin comunicar resolución alguna, que se entenderá como silencio administrativo negativo, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución y se resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.En el supuesto de que la resolución sea favorable, se deberá resolver sobre la concesión o denegación de visado. Esta denegación no necesitará motivación alguna. Por su parte, si el visado se concede, el interesado deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la notificación y se le concede un plazo máximo de 3 meses para entrar en el territorio español.En el plazo de un mes desde su entrada en España se deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes.d. Consejo o información relevanteNo es un permiso de residencia y trabajo, es decir, no depende de la existencia de una oferta o contrato de trabajo ni de desarrollar actividad laboral por cuenta propia (autónomos).Se solicita de forma telemática . . .

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El Supremo establece que no resulta aplicable el criterio de graduación de las sanciones, previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, cuando la conducta sancionada (expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) trae causa de la simulación de una actividad económica de la que se derivan obligaciones de facturación, se hayan tomado en consideración los mismos tributos y periodos y ello haya comportado que las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad, en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera, hayan sido anuladas como consecuencia de la regularización practicada. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 481/2024 – Num. Proc.: 5108/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL9.957.990)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 481/2024

Fecha de sentencia: 18/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5108/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5108/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 481/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5108/2022, interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 30 de marzo de 2022, en el recurso núm. 793/2020 en materia de acuerdo de imposición de sanción en relación con el impuesto sobre las personas físicas de los ejercicios 2008 y 2009.

Ha comparecido, como parte recurrida, don Aurelio, representado por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Gómez Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso n.º 793/2020 promovido por el señor Aurelio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 2020 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de marzo de 2017 que, por su parte, había confirmado el acuerdo de imposición de sanción, al amparo del artículo 201 de la Ley General Tributaria, dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña con fecha 14 de noviembre de 2013 y por importe de 1.211.726,06 euros.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1.- Actuaciones inspectoras y procedimiento sancionador. Con fecha 12 de marzo de 2012 se notificó al señor Aurelio el inicio del procedimiento de inspección de alcance general relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Valor Añadido, ejercicios 2008 y 2009. En el seno del procedimiento, en conexión con actuaciones inspectoras también efectuadas respecto de la sociedad Cargel 98, S.L. -de la que el señor Aurelio era socio- y de otros dos socios de dicha entidad, se concluyó que cada uno de los socios facturaba a Cargel 98, S.L. por servicios de transporte de mercancías, que ésta se deducía como gasto en el impuesto sobre sociedades, deduciéndose asimismo el correspondiente IVA soportado. Mientras tanto, sus socios, que declaraban en el régimen de módulos, no los computaban como ingresos en el IRPF, ni como IVA repercutido, sino que calculaban los módulos respectivos, que suponían una tributación muy inferior. En consecuencia, este sistema proporcionaba un resultado económico global muy favorable al grupo integrado por Cargel 98 SL y sus tres socios frente a la Hacienda Pública. Lo anterior motivó la regularización del IRPF e IVA del señor Aurelio, con base en la apreciación de un supuesto de simulación relativa consistente en la división artificial . . .

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