Consulta número: V3325-23. La consultante (entidad P) es una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, de ámbito nacional, constituida en 1998. Fundamentalmente, la consultante desarrolla las siguientes actividades:- La actividad cárnica, consistente en la manipulación y venta al por mayor y por menor de carne, así como la fabricación y comercialización de todo tipo de productos cárnicos. Esta actividad cuenta con 69 empleados. Actualmente, se desarrolla en una fábrica y en una nave de cartonaje (ambas de propiedad de la consultante), generando aproximadamente el 98,18% anual de la facturación y constituyendo sus activos el 52,34% del balance de la consultante.- La compra y venta de inmuebles, su parcelación, urbanización, construcción y la promoción de edificaciones, viviendas, locales, naves, etc. Esta actividad es dirigida, controlada, analizada y llevada a cabo con total autonomía, con una gestión y organización diferenciada del resto de actividades. Los administradores solidarios de la consultante llevan a cabo esta actividad, fundamentalmente, en el domicilio social con la colaboración de técnicos y profesionales especialmente cualificados, subcontratando sus servicios y medios y los de empresas de construcción, para la promoción de edificaciones, así como la de los agentes del mercado inmobiliario necesarios para su adquisición y comercialización. Es decir, que la llevanza de esta actividad en nada se distingue de otras sociedades de compraventa de inmuebles o de promoción inmobiliaria en cuanto a los medios personales y materiales con los que cuenta. Como medios materiales cuenta con mobiliario de oficina y equipo informático, así como el uso de un despacho en el edificio propiedad de la consultante. Cuenta asimismo con una contabilidad analítica que permite llevar el control de esta actividad, los préstamos, el coste de obras, etc. En la actualidad, los elementos del activo del balance y todos los inmuebles destinados por la consultante a esta actividad o producto de ella representan el 27,66% de su activo, encontrándose contabilizados como “Existencias”.- El arrendamiento de inmuebles. Esta actividad cuenta con una ubicación física, exclusivamente destinada a tal efecto y diferenciada del resto de actividades, en una de las plantas de un edificio propiedad de la consultante. Cuenta con una contabilidad analítica diferenciada que distingue sus propios resultados, activos, pasivos y proyecciones, y cuenta con medios materiales exclusivamente destinados a tal actividad. Asimismo, cuenta con un empleado con contrato laboral y a jornada completa destinado exclusivamente a las tareas de controlar, programar, gestionar, llevar las negociaciones necesarias, las relaciones con terceros y reportar a los administradores sobre tal actividad de arrendamiento. Además, se contratan servicios de terceros para la realización de otras labores, como limpieza, seguros, etc. En la actualidad, esta actividad genera más del 20% anual del beneficio de la sociedad y los inmuebles afectos a la misma representan el 18,59% del activo de la consultante.- Una pequeña actividad de ganadería equina. Esta actividad es, actualmente, muy residual. Cuenta con personal laboral temporal y los activos afectos a la misma representan, aproximadamente, el 1,40% del total de los activos de la consultante.La entidad P está íntegramente participada por la entidad holding X, de la cual son socios dos personas físicas (PF1 y PF2), en proporción del 50% cada uno de ellos. Esta entidad X se constituyó en 2011 como resultado de una operación de reestructuración, en virtud de la cual PF1 y PF2 aportaron a la entidad X sus participaciones sociales en distintas entidades, entre ellas la consultante, recibiendo a cambio participaciones en X. Esta operación de canje de valores se acogió al régimen de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades vigente en ese momento.Así, la entidad X es la sociedad cabecera del grupo familiar, acogido al régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, en el que X es la entidad dominante y la consultante es entidad dependiente.Por su parte, la actividad económica de la entidad X consiste en la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad, incluso de aquellas de idéntico o análogo objeto social, mediante su suscripción o asunción en la constitución o aumento de capital, o por cualquier otro título, así como la financiación, dirección y gestión de sus acciones y participaciones, y del conjunto de las actividades económicas de dichas sociedades, contando para ello con la correspondiente organización de medios materiales y personales necesarios.Para el desempeño de esta actividad, la entidad X se centra tanto en la prestación de todos los servicios de apoyo a la gestión que las sociedades participadas requieran para la adecuada dirección y administración de su propio negocio (ya sea por medio del personal de la sociedad o de terceras personas), como en la prestación de servicios técnicos y de asesoramiento contables, de asesoramiento fiscal y jurídico, de consultoría informática, de asesoramiento comercial, de marketing y servicio postventa al cliente, de elaboración de informes y estudios de mercado y planificación de campañas publicitarias, concentrándose el objeto social a la intermediación o coordinación en la realización de tales prestaciones.La entidad X desarrolla su actividad en oficinas arrendadas por la entidad consultante. Además, se informa que los administradores de la entidad X son PF1 y PF2 y que cuenta con dos empleados a jornada completa, así como con dos gerentes.Por tanto, se manifiesta que las entidades P y X son sociedades operativas y que cada una de ellas cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para desarrollar sus respectivas actividades económicas, y que permiten su gestión y organización diferenciada, constituyendo, cada una de estas actividades, unidades económicas autónomas y ramas de actividad capaces de funcionar por sus propios medios.La consultante se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión parcial, en virtud de la cual segregaría de su patrimonio tanto su actividad inmobiliaria de compraventa de inmuebles, parcelación, urbanización, construcción y promoción de edificaciones, como su actividad de arrendamiento de inmuebles, manteniendo, en sede de la sociedad escindida (entidad P), las ramas de actividad que constituyen la actividad cárnica y la actividad residual de ganadería equina.La sociedad beneficiaria de la operación recibiría los medios materiales y humanos afectos y necesarios para el desarrollo de cada una de las actividades segregadas, y que permitan su gestión y organización diferenciada del resto de actividades ya mencionadas (a saber: saldos de clientes, proveedores, suministros, el empleado contratado exclusivamente para la actividad de arrendamiento, inmuebles, licencias y permisos, tesorería y cuentas con entidades de crédito a corto y largo plazo, contratos de arrendamiento de inmuebles, etc.). Los administradores de la sociedad beneficiaria serían PF1 y PF2 que, junto con las subcontrataciones de servicios habituales, desarrollarían, para la sociedad beneficiaria, como hasta entonces en la escindida, ambas actividades.Como consecuencia de esta operación de reestructuración, la consultante eliminaría de su objeto social las actividades inmobiliarias segregadas y reduciría su capital social y reservas, o solo estas, en el importe del patrimonio neto segregado.No obstante, al tiempo de presentar la consulta, la entidad P aún no ha decidido los siguientes extremos:1) Si la sociedad beneficiaria del patrimonio escindido será una sociedad limitada de nueva creación participada al 100% por la consultante (cuyo objeto social fuera, exclusivamente, la actividad inmobiliaria de compraventa de inmuebles, parcelación, urbanización, construcción y promoción de edificaciones, así como la actividad de arrendamiento de inmuebles), o bien su socia única, la entidad X (con simultánea ampliación de su objeto social para recoger dichas actividades), debido al ahorro de costes y gestión administrativa que podría suponer respecto a la primera alternativa.2) Si formará parte o no del patrimonio segregado el inmueble que constituye la fábrica de la consultante, mencionada al inicio, en la que desarrolla su actividad, con espacios exclusivos perfectamente identificados y separados para ello, tanto la entidad X (mediante contrato de arrendamiento) como la consultante (fabrica, oficinas y despachos en plantas separadas para las actividades cárnicas y las dos actividades a segregar). En caso de que formara parte del patrimonio segregado, sería arrendado por la sociedad beneficiaria a la consultante, en las dependencias necesarias para el desarrollo de las actividades no segregadas, y a la entidad X, en el caso que no fuera la sociedad beneficiaria. Si el citado inmueble no formara parte del patrimonio segregado, la consultante suscribiría, simultáneamente a la escisión, un contrato de arrendamiento a la sociedad beneficiaria de la escisión para el desarrollo y continuidad de todas y cada una de sus actividades las segregadas, puesto que, actualmente, son desarrolladas en dicho inmueble.Los motivos para llevar a cabo esta operación serían los siguientes:- Diversificar los riesgos de las actividades. Es decir, limitar los riesgos patrimoniales derivados del ejercicio de las actividades cárnica y de ganadería de los de las actividades inmobiliarias a segregar, sin comprometer los recursos y el patrimonio asociado a una sociedad por la operativa propia de la otra.- Separar los flujos de tesorería de cada actividad y desarrollar un mejor análisis de las inversiones que se pueden acometer en cada línea de negocio en el futuro.- Se podrán ya confeccionar estados financieros individualizados oficiales de cara a terceros financiadores, tanto del patrimonio como de las actividades que se segregan y las que permanecerán en sede de la transmitente. Esta ventaja pretende mejorar el acceso de las sociedades a las financiaciones o participaciones de terceros. En efecto, esta separación conseguiría hacer más atractiva una posible inversión al disminuir el importe a invertir en cada actividad, en especial la cárnica y, por consiguiente, incrementando la rentabilidad de una hipotética inversión, así como reduciendo el período de recuperación de la misma. Podría facilitarse en un futuro, bien la pervivencia de la actividad económica, permitiendo el mantenimiento del empleo a largo plazo, bien las posibles futuras fusiones con empresas del sector para sumar recursos y ampliar mercados.- Mantener y potenciar la capacidad de funcionamiento autónomo de cada actividad, de manera que permita efectuar un análisis sectorizado de cada línea de negocio y, en consecuencia, de parámetros tales como la rentabilidad, las estrategias de mercado, etc., lo cual contribuirá a la toma de decisiones empresariales más eficaces.- Atender mejor a las necesidades propias de cada mercado, lo cual se conseguirá diferenciando ante el mercado la imagen de cada uno de los negocios o actividades. Es del todo necesario en la actividad de promoción inmobiliaria en especial el poder tener una imagen pública y publicitaria diferenciada de la actividad cárnica.- La escisión parcial se plantea de la segregación de las actividades mencionadas (promoción y arrendamiento), y no de la actividad cárnica, debido al trastorno administrativo y comercial inasumible económicamente que sería para dicha actividad el cambio de su NIF por otro diferente por las numerosísimas relaciones comerciales y administrativas que mantiene con terceros. Es por ello que la sociedad no puede barajar, y la descarta por innecesaria e inasumible, la operación mercantil de escisión total para la consecución de los motivos económicos descritos.- El motivo económico por el que la sociedad beneficiaria pudiera ser la socia única (entidad X) sería el del ahorro de costes y gestión administrativa que podría suponer con respecto al supuesto en que la beneficiaria fuese una nueva sociedad, dependiente al 100% de la consultante.Cuestión Planteada: 1. Si la operación de escisión parcial proyectada puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos expuestos pueden considerarse motivos económicos válidos.2. Si la escisión parcial proyectada está sujeta o exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.3. Si, desde el punto de vista del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, la escisión parcial proyectada estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, quedando a su vez exenta de las otras dos modalidades del mismo.4. Si se produciría o no el devengo el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de la transmisión de los inmuebles a la sociedad beneficiaria.5. Incidencia fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de la entidad X de la escisión parcial proyectada, en caso de que esta última fuera la beneficiaria.6. Especial pronunciamiento en las cuestiones anteriormente planteadas para el caso de que el inmueble en el que se desarrollan las actividades forme parte del patrimonio escindido o no.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.699)

CONTESTACIÓN

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La entidad consultante (entidad P) plantea una operación de reestructuración consistente en la segregación de dos de las cuatro actividades que desarrolla (la actividad inmobiliaria de compraventa de inmuebles, parcelación, urbanización, construcción y promoción de edificaciones, y la actividad de arrendamiento de inmuebles), manteniendo en su patrimonio la actividad cárnica y la actividad residual de ganadería equina.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que . . .

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Para determinar el valor catastral de un inmueble no cabe inaplicar el coeficiente del 1,40 por gastos y beneficios de promoción (coeficiente GB) previsto en la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, en desarrollo del artículo 23.1.c) del TRLCI, en aquellos casos de autopromoción en los que no ha existido actividad empresarial de promoción, ni la construcción se ha realizado con fines de venta, pero no concurren limitaciones ni prohibiciones para su enajenación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 598/2024 – Num. Proc.: 8616/2022 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.973.809)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 598/2024

Fecha de sentencia: 10/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8616/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8616/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 598/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 10 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8616/2022, interpuesto por doña Salome, representada por la procuradora de los tribunales doña María Rosa Calvo Barber, bajo la dirección letrada de doña Esther Camarasa Gimeno, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1160/2021, en el que se impugnan nueve resoluciones del TEAR, todas de 30 de junio de 2021, que desestimaron las reclamaciones contra los acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro que dispusieron la alteración de la descripción catastral de las fincas propiedad de la recurrente.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1160/2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 7 de septiembre de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS:

1º- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Salome, en los términos expresados en los apartados A) y D) del fundamento cuarto.

2º.- Sin costas".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Salome recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante Auto de 16 de noviembre de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 28 de junio de 2023, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Esclarecer si, para determinar el valor catastral de un inmueble, cabe inaplicar el coeficiente del 1,40 por gastos y beneficios de promoción (coeficiente GB) previsto en la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, en desarrollo del artículo 23.1.c) del TRLCI, en aquellos casos en los que no ha existido actividad empresarial de promoción, ni la construcción se ha realizado con fines de venta, pero no concurren limitaciones ni prohibiciones para su enajenación.

2.2. Precisar si es posible que la ponencia de valores contemple, para determinados polígonos, áreas o zonas, un coeficiente GB diferente al previsto en la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, en desarrollo del artículo 23.1.c) del TRLCI, y, en su caso . . .

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La calificación del concurso de acreedores. Dosier (TOL9.977.641)

 

 

La calificación del concurso de acreedores. Dossier

 

INTRODUCCIÓN.

El concurso de acreedores se regula en Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).

El TRLC dedica el Título X del Libro Primero a la calificación del concurso, constituyendo la sección sexta, de calificación del concurso. (artículos 441 a 464 TRLC). No obstante, a lo largo de todo el texto refundido existen referencias a los efectos específicos que la calificación del concurso puede tener.

La calificación del concurso consiste en la valoración que debe realizar el juez del concurso de acreedores sobre si, en la generación o agravación de la situación de insolvencia, ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, en su caso, de sus representantes legales o de los administradores o liquidadores de las personas jurídicas. En consideración de tales circunstancias, el concurso será declarado culpable o fortuito.

Además, la calificación se producirá al término de la fase común del concurso, pero también se puede producir cuando el deudor incumpla el convenio alcanzado en el procedimiento concursal.

REGULACIÓN.

La calificación del concurso de acreedores se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en los artículos 441 a 464 (TOL7.907.223)

Disposiciones generales. - 

La norma establece dos opciones para calificar el concurso de acreedores. Puede ser calificado como fortuito o culpable (art. 441 TRLC). Como veremos, mientras el Juez del concurso no lo califique como culpable por cualquiera de las causas que veremos, el concurso será calificado de fortuito. Ello explica que el legislador se centre en regular los supuestos y las presunciones de culpabilidad del concurso, ya que la no apreciación de estas circunstancias calificadores conlleva necesariamente a calificar el concurso de fortuito.

La calificación se produce tanto en el caso de concurso de persona física como de persona jurídica.

El concurso culpable

.- Regla general (art. 442 TRLC)

El TRLC establece una regla general según la cual «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.»

La norma exige que pueda ser imputado dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia al deudor o a sus representantes legales, tanto actuales como de quienes hubieran sido sus representantes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Así mismo la norma considera cómplices a las personas que con dolo o culpa grave hayan cooperado con el deudor o sus representantes legales a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable (art. 445 TRLC).

La norma no define el dolo ni la culpa grave, pero dada la especialidad del concurso y las pautas de supuestos y presunciones de culpabilidad recogido en los artículos siguientes, debe tratarse de un dolo y culpa grave específico en la generación o agravación del estado de insolvencia.

No obstante, mientras el dolo exige consciencia y voluntad, la culpa grave exige un actuar negligente e imprudente en la gestión de sus negocios, más intenso que la culpa leve.

.- Supuestos objetivos de calificación culpable (art. 443)

El artículo 443 TRLC recoge seis supuestos que califica de especiales y que, de concurrir en el caso concreto, el concurso debe ser calificado como culpable. Es decir, verificado la concurrencia de cualquiera de los supuestos, el juez está obligado a calificar el concurso como culpable, sin que admita prueba en contrario.

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Es obligado el reconocimiento de una indemnización, al haberse apreciado una vulneración de la garantía de indemnidad y en cuanto a la cuantificación, la doctrina judicial ha considerado adecuada la aplicación orientativa de los importes de las sanciones previstos en la LISOS, con necesaria adaptación a cada caso concreto. – Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 658/2024 – Num. Proc.: 3917/2023 – Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ (TOL9.950.362)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8049158

MJ

Recurso de Suplicación: 3917/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 8 de febrero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 658/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2021 y siendo recurrido/a BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda de despido interpuesta por DOÑA Leticia contra la empresa BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L., D. Ambrosio y el FOGASA, y en consecuencia, 1. DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto la parte actora con efectos del 04/10/2021, y CONDENO a empresa BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L., a que, en su condición de empleadora, a que o bien readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole en este caso los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 65,75 euros netos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la actora la cantidad de 6.336,99 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, una vez deducidas las cantidades ya percibidas.

Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.

2. ABSUELVO a D. Ambrosio de los pedimentos frente a él dirigidos en el suplico de la demanda.

3. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Leticia, ha venido prestando sus servicios por cuenta de BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L., dedicada al asesoramiento jurídico, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de abogada, antigüedad del 16/01/2018, y percibiendo un salario de 2.000 euros netos mensuales con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

En centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios era el sito en la calle Diputació nº 276, 1º-2ª de Barcelona.

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Folios 35 a 46, 51 a 64 y 66 a 198; facultad de tener por confesa a la demandada)

SEGUNDO.- En virtud de acuerdo de cooperación educativa entre BUFETE CABELLO y la Universidad Internacional de Valencia en la que DOÑA Leticia cursaba el Máster Universitario en Abogacía y Práctica Jurídica, la demandante realizó prácticas en la empresa BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L. durante el periodo comprendido entre el 23/10/2017 al 15/01/2018.

En fecha 16/10/2018 las la actora y . . .

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Denegada la incapacidad permanente a una auxiliar administrativa de 46 años afectada de artritis seronegativa con afectación a todas las articulaciones que precisa de silla de ruedas en sus desplazamientos porque las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. – Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 210/2024 – Num. Proc.: 2034/2022 – Ponente: Luisa María Gómez Garrido (TOL9.938.096)

Resulta que la interesada es autónoma en sus desplazamientos usando silla de ruedas autopropulsada, y conduciendo además un vehículo automático. Presenta en extremidades superiores, en la derecha elevación de hombro a 120º aprox., el izq. mejor y abducción similar; rotación a espalda y hombro contralateral OK; en codo izq. leve limitación en la extensión; en muñecas refiere limitación en la supinación completa; dedos con movilidad conservada, sin úlceras de presión ni alteraciones urinarias y BAA de rodillas conservado.Finalmente, resulta que la interesada es sustancialmente independiente en su vida personal y social, aunque es indiscutido que precisa ayuda en las transferencias, y alguna ayuda que no se detalla con precisión en aspectosdel aseo. En las condiciones indicadas no podemos concluir que se encuentre comprometida la subsistencia o la dignidad de la demandante al precisar la ayuda de tercera persona con la necesaria intensidad y extensión en el tiempo a lo largo del día y, a la vista de cuanto antecede, no encontramos elementos suficientes para rectificar el criterio de la instancia, que debe prevalecer en cuanto ha estado en contacto directo con el conjuntodel material probatorio. Las eventuales limitaciones en el puesto de trabajo tendrían relevancia en orden a determinar cualquier otro grado de invalidez, que no se solicita, y que la imposibilidad de salvar ciertos obstáculos en la vía pública no es razón suficiente para el reconocimiento interesado, en cuanto que se refiere a un problema de accesibilidad que experimentan de igual modo personas con limitaciones que no son acreedoras de la gran invalidez.T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETESENTENCIA: 00210/2024C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETETfno: 967 596 714Fax: 967 596 569Correo electrónico: [email protected]: 45168 44 4 2021 0002385Equipo/usuario: 5Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE STRSU RECURSO SUPLICACION 0002034 /2022Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000145 /2021Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTERECURRENTE/S D/ña EncarnacionABOGADO/A:PROCURADOR: ALFREDO GONZALEZ SANCHEZGRADUADO/A SOCIAL:RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL S.S. TOLEDOABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIALPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHASALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERAALBACETERECURSO SUPLICACION 2034/22Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDOILMAS. SRAS. MAGISTRADASDª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDODª. PETRA GARCIA MARQUEZDª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIOEn Albacete, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, deacuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente- SENTENCIA Nº 210/24 -En el RECURSO DE SUPLICACION número 2034/22, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por larepresentación de INSS-TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo enlos autos número 145/21, siendo recurrido Encarnacion ; y en el que ha actuado como Magistrada-PonenteDª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,PRIMERO.- Que con fecha 21 de junio de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 deToledo en los autos número 145/21 , cuya parte dispositiva establece:« DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Encarnacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ, yABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. »SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:« PRIMERO.- Don Encarnacion , nacida el NUM000 .1976, con número de afiliación a la Seguridad SocialNUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de auxiliaradministrativa.SEGUNDO.- El 20.1.2021 se presentó solicitud de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora.Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13.7.2021, con fecha de salida 14.7.2021, se resolviódenegar la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficientede disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lodispuesto en el art. 194 LGSS.Dicha resolución se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 21.6.2021 que recogía como cuadrocl . . .

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