abr. 19, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Legislació
Texto de Inicio La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene fundamentalmente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Los contribuyentes que, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 96 de la citada Ley 35/2006 estén obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla, en su caso, en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, conforme dispone el artículo 97 de la Ley 35/2006. A estos efectos, la disposición final primera del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, modifica con efectos 1 de enero de 2023, el artículo 96.2 de la Ley 35/2006 para establecer la obligación de declarar para todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (que sustituye con efectos desde 1 de enero de 2022 al Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital), las personas titulares del ingreso mínimo vital y las personas integrantes de la unidad de convivencia están obligadas a presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con los apartados 1.f) y 2.c) del artículo 36 de la mencionada ley. Por otra parte, en relación con la obligación de declarar, el artículo 59.Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, eleva el umbral inferior de la obligación de declarar de los perceptores de rendimientos del trabajo a 15.000 euros anuales, en los supuestos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 96 de la Ley 35/2006. No obstante, los contribuyentes no obligados a declarar, aunque no les resulte exigible la presentación de una declaración con resultado a ingresar, sí están obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la presentación de la correspondiente declaración, cuando soliciten la devolución derivada de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en su caso, les corresponda, precisándose en el artículo 66.1 del citado Reglamento que, en estos casos, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente no obligado a presentar declaración ninguna obligación distinta de la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para determinar el importe de la devolución que proceda realizar a estos contribuyentes no obligados a declarar, deben tenerse en cuenta, además de los pagos a cuenta efectuados, la deducción por maternidad y las deducciones por familia numerosa, por personas con discapacidad a cargo o por ascendiente separado legalmente con dos hijos o sin vínculo matrimonial que, en su caso, correspondan a cada uno de ellos. En cuanto a la deducción por maternidad, y pese a no suponer modificación en el . . .
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abr. 19, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
CAPÍTULO IV. LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES: TUTELA JUDICIAL Y FÓRMULAS AUTOCOMPOSITIVASI. EL ENCUADRE DE LOS LLAMADOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALESNo hay duda de que los Tribunales consuetudinarios y tradicionales a los que aquí -y ahora- nos referimos cumplen su función en el marco de la resolución de conflictos, en concreto los derivados del riego y aprovechamiento de aguas que puedan plantearse entre los sujetos sometidos a su jurisdicción, en el limitado territorio geográfico al que se extiende aquella y en un concreto ámbito competencial o material, puesto que son "Tribunales de Aguas" o "Tribunales en materia de aguas", -también denominados como Jurados de Riegos-, coexistiendo con otros órganos de la Jurisdicción ordinaria. Y no son, por esto, instituciones que han de conservarse como reliquias del pasado con un mero interés testimonial o cultural, antes al contrario, es precisamente su carácter tradicional y consuetudinario el que ha de justificar e informar la acción contraria: su protección y puesta en lid de su relevancia, de ahí también la importancia de su reconocimiento además de las implicaciones jurídicas que conlleva ya que de dicho reconocimiento deriva todo un haz de notas concatenadas que se han de traducir en un plus de protección por parte de los poderes políticos -públicos- que deben materializarse en acciones positivas en las zonas en que son reconocidos -así por ejemplo, art. 36.3 del Estatuto de Autonomía Valenciana-. Los valores y las tradiciones propias, que han causado admiración en los estudiosos no foráneos, deben ser revalorizados y destacados aun en nuestros días -o más en nuestros días- porque quien olvida, desdeña o desprecia las tradiciones desmerece y olvida que también forman parte de su propia identidad. A ello va también dedicado la presente obra, a dejar esbozada siquiera sea en su general discurrir, como el agua que da vida a estos tribunales, la propia existencia de dichos tribunales, algunos de los cuales son desconocidos por muchos. Tribunales que no solo representan tradición, sino también una apuesta por la gestión de un bien común y de dominio público, como es el agua, en lo que ha venido a catalogarse como un "paradigma de justicia cooperativa"1.En el discurrir del presente estudio, al igual que discurren las aguas que representan la materia que da vida a estos Tribunales y determinan su jurisdicción y propia competencia, muchas son las cuestiones que se nos han planteado y han ido surgiendo en el camino. Algunas de ellas, y en contra de lo que a primera vista pudiera pensarse, nos han llevado al estudio de clásicos y tradicionales conceptos sobre los que se asienta el Derecho Procesal -básicos y esenciales- como es la noción de la Jurisdicción y su deslinde -no siempre diáfano- con la Administración, "la frontera" entre ambas, como hace ya años afirmó SOSA WAGNER2 o más recientemente, "el tránsito de administración a jurisdicción"3 para ver cómo se difumina, se desdibuja en algunos campos, como en la materia que nos ocupa de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales en materia de aguas -cuestiones que serán destacadas en otros estudios de esta obra-; la potestad jurisdiccional, la unidad jurisdiccional y el porqué de su consagración constitucional; la tutela judicial efectiva, los modos de solucionar los conflictos, así como otros aspectos que surgen con la puesta en marcha del proceso llevado a cabo ante estos Tribunales de Aguas. Bien pensado, este trabajo no podía haber sido diseñado de otro modo si tenemos en cuenta la materia que sustenta las presentes páginas4 como es el agua, su discurrir y su organización, su confluencia en diversas acequias, que a su vez se dividen en brazos, canales, ramales, de igual forma, y nos permitimos la licencia metafórica, que se presentan ante nosotros todo un sinfín de cuestiones jurídico- procesales en relación con los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, cual si fueran afluentes, acequias, canales, ramales, azarbes, que surgen y derivan del cauce común -sea del río Turia, del Segura o del que corresponda según su ámbito concreto- y que nos permiten discurrir y navegar por el Ordenamiento jurídico desde sus vertientes y disciplinas más . . .
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abr. 19, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 363/2024
Fecha de sentencia: 01/03/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7146/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7146/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 363/2024
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 1 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7146/2022, promovido por la Junta de Castilla-La Mancha, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 197, de 8 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el procedimiento ordinario núm. 310/2020.
Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la entidad Poliéster Albacete, S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección letrada de doña Carolina Leal Scasso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Junta de Castilla-La Mancha contra la sentencia núm. 197, de 8 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó el recurso núm. 310/2020, en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados ["AJD"].
SEGUNDO.- La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:
TERCERO. - Fondo del asunto- caducidad del procedimiento.
En el caso de autos, tal y como expone la entidad recurrente, el primer aspecto a considerar estaría centrado en determinar si ha habido, en este caso, un procedimiento de comprobación de valores o varios. Pues bien, entendemos que todas las actuaciones realizadas por la oficina liquidadora de La Roda se enmarcan en un único procedimiento de comprobación de valores. En efecto, cuando la comprobación de valores inicialmente realizada ha sido anulada por resolución o sentencia de un Tribunal por razones de forma, como es la falta de motivación, debe entenderse que se produce una retroacción de las actuaciones para continuar con el mismo procedimiento de comprobación de valores iniciado, debiendo notificarse al interesado la liquidación provisional que resulte dentro del plazo que restase para completar los 6 meses de duración máxima del procedimiento, contados desde su inicio. Este es el criterio que ha expresado de forma reiterada el Tribunal Supremo -sentencias de 31 de octubre de 2.017, en el recurso nº 572/2017, y de 22 de mayo de 2.018, recurso nº 315/2017.
La determinación de la fecha en que se entiende iniciado el procedimiento de comprobación de valores debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria, que exige iniciar el procedimiento: (i) bien mediante una comunicación de la Administración actuante, o (ii) bien con la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración, cuando se cuente con datos suficientes. En este caso, el hecho de acudir al medio de comprobación . . .
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abr. 19, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
2.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 las entregas de bienes se definen de la siguiente manera:
“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.
En este sentido, las reglas para la determinación del lugar de realización del hecho imponible entrega de bienes se contienen en el artículo 68 de la Ley 37/1992, que en su apartado seis dispone lo siguiente en relación con las entregas de electricidad:
“Seis. Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto en los supuestos que se citan a continuación:
1.º Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando este tenga la sede de su actividad económica o . . .
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abr. 19, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8051406
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Recurso de Suplicación: 3891/2023
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 19 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7199/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 27-2-2023 dictada en el procedimiento nº 999/2021 y siendo recurridos Dª Blanca, AUTOS MORENO CASTAÑEDA S.L., D. Anselmo, LOW COST SEGLE XXI, S.L. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-2-2023 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Silvio frente a AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, D. Anselmo, Dª Blanca, LOW COST SEGLE XXI, SL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte demandante, D. Silvio, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, desde el día 9 de septiembre de 2016, con carácter indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de COMERCIAL. Su salario comprendía comisiones, variables en función de las ventas. Percibió 2883 euros brutos en noviembre de 2020, 3114,99 euros en diciembre de 2020, 3108,99 euros en enero de 2021, 3114,99 euros en febrero de 2021, 3114,99 euros en marzo, 3142,81 euros brutos en abril, mayo, junio y julio de 2021, 2357,81 euros en agosto, 2932,81 euros en septiembre de 2021, 2670,81 euros en octubre, 3251,81 euros en noviembre y 2545,20 euros en enero de 2022 (en todos los casos, ppee y comisiones incluidas), sin que consten las nóminas de diciembre de 2021, ni febrero de 2022.
2º.- El actor aduce en demanda que le han modificado sustancialmente las condiciones de trabajo al cambiar el centro de trabajo de Barcelona a Viladecans, en el que es cedido ilegalmente a otra empresa, LOW COST SEGLE XXI, SL, permaneciendo bajo sus órdenes y vendiendo los coches que ésta tiene en propiedad y venta. Puesto que no tenía llaves del nuevo centro de trabajo, el horario del trabajador pasó de ser de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas (centro de trabajo de Barcelona), a horario de 10 a 13 horas y de 16,30 a 20 horas, así como sábados de 10 a 14 horas. Asimismo, que la empleadora AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL, despedido su mecánico, le obligaba a realizar estas tareas, lo que menoscaba su dignidad, honor e integridad, pidiendo resarcimiento de los daños morales, en la cuantía de 10.000 euros, a D. Anselmo y Dª Blanca. También aduce que sus comisiones por ventas las rebajaron. Asimismo, en la demanda acumulada, solicita la declaración de improcedencia del despido.
3º.- El día 7 de septiembre de 2021 D. Anselmo y Dª Blanca comunicaron a los trabajadores de AUTOS MORENO CASTAÑEDA SL que el Sr Anselmo se iba a jubilar e iba a cerrar la empresa, si bien existía la posibilidad de continuar la vida de la mercantil trasladándose del centro de trabajo en calle Santander de Barcelona a la Avda Segle XXI de Viladecans (provincia de Barcelona). El mecánico de la empresa y el demandante se opusieron a tal cambio, si bien finalmente la empresa procedió a cambiar la ubicación del centro de trabajo, puesto que el precio de alquiler de las instalaciones era inferior. (interrogatorio de las . . .
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