TJUE; 08-02-2024. El artículo 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el anexo III, punto 12, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para el alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines se supedita a que un establecimiento de esta naturaleza cumpla la obligación de disponer de un certificado de clasificación o de un certificado de clasificación provisional, en la medida en que dicha normativa no limite la aplicación del tipo reducido del IVA a aspectos concretos y específicos de la categoría de prestaciones de alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines o, en el supuesto de que limite esa aplicación a tales aspectos concretos y específicos, no respete el principio de neutralidad fiscal. – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C-733/22 (TOL9.869.066)

Asunto C-733/22. Procedimiento prejudicial -- Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) -- Directiva 2006/112/CE -- Artículo 98 -- Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido del IVA a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios -- Anexo III, punto 12 -- Tipo reducido del IVA aplicable al alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines -- Aplicación de ese tipo únicamente a los establecimientos de alojamiento que dispongan de un certificado de clasificación -- Principio de neutralidad fiscal.

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 8 de febrero de 2024 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 98 — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido del IVA a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Anexo III, punto 12 — Tipo reducido del IVA aplicable al alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines — Aplicación de ese tipo únicamente a los establecimientos de alojamiento que dispongan de un certificado de clasificación — Principio de neutralidad fiscal»

En el asunto C‑733/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), mediante resolución de 18 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika — Sofia pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

y

Valentina Heights EOOD,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika — Sofia pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite, por la Sra. E. Pavlova;

–        en nombre de Valentina Heights EOOD, por la Sra. D. D. Dimitrova, advokat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia y D. Drambozova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 98, apartado 2, y del anexo III, punto 12, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika — Sofia pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite (director de la Dirección de Recursos y Práctica en Materia de Fiscalidad y de Seguridad Social de la ciudad de Sofía de la Administración Central de la Agencia Nacional de Ingresos Públicos, Bulgaria; en lo sucesivo, «director») y Valentina Heights EOOD en relación con la aplicación del tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a las actividades de dicha sociedad durante un período en el que no disponía de un certificado de clasificación para el establecimiento de alojamiento que gestiona.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 El artículo 96 de la Directiva del IVA dispone:

«Los Estados miembros aplicarán un tipo impositivo normal de IVA, fijado por cada Estado miembro en un porcentaje de la base imponible que será el mismo tanto para las entregas de bienes como para las prestaciones de servicios.»

4 El artículo 98, apartados 1 y 2, de esta Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos.

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TS Sala 3ª; 06-02-2024. Impuesto sobre Sociedades. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos. La imputación temporal a efectos del Impuesto de Sociedades de las cantidades devueltas por la Administración tributaria, como consecuencia del ingreso indebido de un tributo efectuado por el contribuyente, tras la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea del citado tributo, deben imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión. Desestimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 200/2024 – Num. Proc.: 1739/2022 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL9.873.353)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 200/2024

Fecha de sentencia: 06/02/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1739/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1739/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 200/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1739/2022, promovido por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia núm. 1141/2021, dictada el 23 de diciembre de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento ordinario núm. 1634/2020.

Comparece como parte recurrida Autotransportes Colectivos Castellonenses, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos, bajo la dirección letrada de don Salvador José Llopis Nadal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 1141/2021, dictada el 23 de diciembre de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1634/2020 formulado por la mercantil Autotransportes Colectivos Castellonenses, S.A. frente a dos resoluciones de 30 de septiembre de 2020, del Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 12-02098-2018 y 12-02105-2018 instadas contra las resoluciones dictadas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, a su vez, había desestimado las solicitudes de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 26 marzo de 2010 (RC/139/2008; ECLI:ES:TS:2010:3107), de 14 de julio de 2011 (RC/4816/2008; ECLI:ES:TS:2011:5499) y de 15 de noviembre de 2010 (RC/63/2008; ECLI:ES:TS:2010:6268), estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"CUARTO.- [...]

A tenor de la doctrina sentada por las antedichas sentencias, los elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el criterio fiscal de imputación temporal son tres: el devengo, el momento de la efectiva corriente monetaria y la correlación entre ingresos y gastos.

Y, en el presente litigio, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos.

En este proceso estamos tratando un ingreso indebido, que es consecuencia de la oposición de la regulación española del IVDMH al Derecho de la UE, debiendo seguir la solución de imputación temporal en base a la doctrina del Tribunal Supremo, tanto la elaborada con ocasión de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango legal, como la referida . . .

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Modificaciones del proceso laboral, proceso penal y jurisdicción voluntaria. Dosier (TOL9.905.544)

Modificaciones del proceso laboral, proceso penal y jurisdicción voluntaria. Dossier

Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo

Introducción

El pasado 20 de diciembre fue publicado el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. El Real Decreto-Ley fue convalidado por Resolución de 10 de enero de 2024 (BOE 12/01/2024).

De acuerdo con la Disposición final novena del Real Decreto-Ley 6/2023, las normas del Título VIII del Libro Primero, dedicado a las «medidas de eficiencia procesal» entraran en vigor a los tres meses de su publicación. Es decir, el 20 de marzo de 2024.

El Título VIII está integrado por los artículos 101 a 104, que modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), respectivamente. Por su parte, la Disposición final cuarta modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Este resumen lo dedicaremos a las modificaciones que afectan a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).

En la exposición seguiremos el orden de los artículos modificados de la LEC destacando el epígrafe del Título, Capítulo o Sección en el que la modificación se inserta.

 

MODIFICACIONES DE LA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL

De la jurisdicción

Modifica los literales n) y o) del Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

  • El literal n) actualiza las referencias a los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
  • El literal o) precisa la competencia de la jurisdicción social en materia sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

De la representación y defensa procesales

Modifica el apartado 1 del artículo 18. Intervención en el juicio.

  • Actualiza el otorgamiento de representación a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta

Modifica el apartado 2 del artículo 19. Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados.

  • Actualiza el otorgamiento de representación cuando demandan más de 10 actores a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta

Modifica el apartado 2 del artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.

  • Cuando la parte manifiesta su intención de comparecer asistido o representado de abogado, procurador o graduado social debe indicar los datos de contacto de los respectivos profesionales.

Acumulación de acciones

Modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 25. Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención.

  • El apartado 3 añade a la presunción de que el título o causa pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas.
  • El apartado 5, en las demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, introduce la obligación de las partes de informar al juzgado o sección al que se hubiera . . .
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Consulta número: V3340-23. La consultante ejerce la actividad de bailaora como persona física, estando dada de alta en el censo de empresarios y profesionales. A tal efecto, es contratada por terceras personas en los siguientes supuestos:- Actúa como bailaora en un espectáculo flamenco en la que está contratada por el promotor/organizador del espectáculo.- Actúa contratada por el dueño o gestor del teatro/salón de actos para llevar a cabo un espectáculo. Para poder prestar el servicio para el cual ha sido contratada como artista, la consultante contrata a otros trabajadores (músicos, cantaores y otros bailaores) los cuales le facturan por sus servicios profesionales.- Actúa en aulas/centros de enseñanza, para que a través de su espectáculo se impartan clases de enseñanza a estudiantes.Cuestión Planteada: – Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios que prestará y, en su caso, recibirá.- Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a sus actuaciones efectuadas en aulas y/o centros de enseñanza.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.714)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2019, dispone que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...)

13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”.

De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento a partir del 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio).

2.- Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por artistas, es de destacar que la normativa del Impuesto no ofrece una definición específica del concepto de “artista” por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.”.

Según el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la LGT dispone que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”.

En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define al artista como:

“1. Persona que cultiva alguna de las bellas artes.

2. Persona dotada de la capacidad o habilidad necesarias para alguna de las bellas artes.

3. Persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público.”.

Por otro lado, es criterio de este Centro directivo en la Resolución vinculante de 6 de noviembre de 1986 (BOE de 27 de noviembre), lo siguiente:

“Quinto.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

(…)

3º. Técnicos: Aquellas personas que, por sus específicos conocimientos, contribuyan a la representación o ejecución de los espectáculos.

No se incluyen en tal concepto los que realicen actividades de mediación o representación de los artistas.”.

Según el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, de fecha 26 de abril de 2023, a solicitud de este Centro directivo, “Son técnicos de espectáculos aquellas personas que por sus específicos conocimientos contribuyan a la representación o ejecución de obras teatrales, musicales o audiovisuales, así como aquellas personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dichas representaciones o ejecuciones en el ámbito de las artes escénicas, audiovisuales o musicales cuando la contraprestación de dicha actividad profesional . . .

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Propiedad industrial. 7. Emboscadas de patentes en el metaverso (TOL9.774.648)

PROPIEDAD INDUSTRIAL VII. EMBOSCADAS DE PATENTES EN EL METAVERSO1. PRELIMINAR: EL METAVERSOEn la actualidad, son muchos los interrogantes jurídicos que se plantean en relación con esta nueva realidad virtual paralela, conocida como el metaverso. Las empresas desarrollan su actividad comercial en el metaverso y ello supone un verdadero reto desde el punto de vista legal. En la medida en que el metaverso funciona como una estructura centralizada, en cuyo funcionamiento pueden verse implicadas múltiples invenciones susceptibles de ser patentadas, cabe la posibilidad de que se presenten problemas conocidos como las "emboscadas de patentes" o "patent ambush". Al análisis y estudio de la problemática relativa a las emboscadas de patentes en el metaverso se dedicará el presente trabajo.En este sentido, parece que el metaverso se ha apoderado de la realidad jurídica actual. Son muchos los problemas y las cuestiones jurídicas que se plantean en relación con esta nueva realidad virtual paralela. Las empresas se lanzan al metaverso y ello supone un verdadero reto desde el punto de vista legal.Concretamente, en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial, el metaverso supone innumerables oportunidades para las empresas, aunque al mismo tiempo genera una multitud de interrogantes para la protección jurídica de estos derechos exclusivos sobre bienes inmateriales.En este sentido, para poder aportar soluciones a las eventuales controversias jurídicas que se produzcan en el metaverso, el primer paso debe ser, precisamente, establecer una definición de metaverso. Así, el metaverso puede definirse como un mundo virtual en el que se puede interactuar con plena capacidad de identificación y en el que se pueden realizar transacciones, tanto virtuales como reales, en tiempo real y con valores económicos reales o virtuales. Ello permite desarrollar cualquier tipo de actividad del día a día de las personas, desde actividades de ocio, como videojuegos, deporte o eventos culturales, entre otros; hasta el desarrollo de actividades comerciales, como la realización de inversiones, adquisiciones de empresas o propiedades o transacciones, pasando por la interacción social131.El metaverso es en esencia un mundo virtual en tres dimensiones, cuya infraestructura se canaliza a través de una red inteligente, que mediante un sistema de inteligencia artificial recopila y genera datos en tiempo real de cada usuario conectado. Más concretamente, como señalan ÁLVAREZ LÓPEZ y CARRASCO PEREDA, "desde un punto de vista jurídico, un metaverso es una infraestructura de red que cursa respecto de sus contenidos como una plataforma, con una estructura dominical centralizada y una relación usuario-proveedor"132. Asimismo, dichos autores destacan la existencia de múltiples metaversos de diversos tipos y complejidades que comparten en la mayoría de los casos una serie de características comunes, tales como: en primer lugar, son persistentes, esto es, funcionan continuamente con independencia de que haya o no gente conectada a ellos y simulan las leyes temporales del mundo real. En segundo lugar, los metaversos permiten el acceso mediante dispositivos de realidad virtual, que ofrecen un mayor abanico de opciones de interacción entre las personas. Y, por último, cada usuario tiene asociado un avatar, que funciona como la representación gráfica de la identidad virtual del usuario133.Esta estructura y las características del metaverso que se acaban de mencionar ponen de manifiesto la dificultad que puede suponer la protección de la tecnología implicada en el funcionamiento del metaverso, mediante la concesión de derechos de propiedad industrial e intelectual, como se verá a continuación.2. LA PROTECCIÓN MEDIANTE PATENTE DE LA TECNOLOGÍA IMPLICADA EN EL FUNCIONAMIENTO DEL METAVERSOLa complejidad jurídica del metaverso radica en la estructura de las organizaciones que les dan soporte por diversas razones. Por un lado, debido a que dichas organizaciones funcionan como servicios centralizados, en la que es una única empresa la que gestiona todos los aspectos del metaverso y, a su vez, es la propietaria de todos los datos generados por los usuarios, además de controlar cualquier tipo de transacción económica que se lleve a cabo en dicha plataforma134.Asimismo, por otro lado, se configuran como entornos abiertos, entendiendo por tales aquellos en los que, en lugar de haber una única empresa que controle centralizadamente todos los datos y operaciones, se descentralizan varias funciones mediante el uso de tecnología de cadena de bloques o "blockchain"135.Un ejemplo de . . .

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