TSJ Madrid; 04-12-2023. Reinversion en vivienda habitual. Ganancia patrimonial. Transmision de la vivienda habitual del contribuyente. En este supuesto nos encontramos con una obligación de carácter formal del sujeto pasivo de incluir en su autoliquidación parte de la cantidad que va a destinar a reinversión en los dos años siguientes, procedente de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la primera vivienda habitual, para un mejor control de la Administración, sin que la no inclusión expresa de dicha cantidad y la tributación de parte de la ganancia patrimonial en el ejercicio en que se obtiene, signifique la pérdida de la exención e impida que posteriormente, siempre dentro del plazo legal de dos años, se pueda aplicar la exención pretendida, si se adquiere una nueva vivienda habitual y se cumplen el resto de los requisitos legalmente establecidos, máxime cuando a las fechas que nos ocupan, ya se había eliminado la deducción por inversión en vivienda habitual, siendo aplicable solamente en régimen transitorio, por lo que actualmente – como apunta la recurrente – ya no podemos hablar de esta incompatibilidad, puesto que uno de los beneficios fiscales ya no es de aplicación. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 182/2023 – Num. Proc.: 137/2022 – Ponente: Carlos Damián Vieites Pérez (TOL9.821.137)

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0007517

Procedimiento Ordinario 137/2022

Demandante: DÑA. Florinda

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 182/2023

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

Presidente:

D. Carlos Vieites Pérez

Magistrados:

Dª. María Asunción Merino Jiménez

D. Luis Ugarte Oterino

D. José María Segura Grau

D. Alfonso Rincón González-Alegre

En Madrid a 4 de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 137/2022, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Florinda; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2021, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (N° de Referencia: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2017.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. - La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y hubo trámite de conclusiones.

CUARTO. - Con fecha 28 de noviembre del año en curso se celebró el acto de deliberación votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2021, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (N° de Referencia: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2017.

El TEAR se pronuncia sobre si procede o no la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada para el IRPF del ejercicio 2017.

En el acuerdo de resolución, notificado en fecha 22/01/2020, se desestiman sus alegaciones en base a: "(...) La opción de no acogerse a la exención por reinversión y tributar por el gravamen de las rentas derivadas de la transmisión de una vivienda habitual no puede modificarse una vez finalizado el período reglamentario de declaración.

Así la contribuyente debería haber consignado esta ganancia patrimonial como exenta en su declaración de IRPF 2017, y en caso de no haber reunido los requisitos previstos en la normativa presentar una declaración complementaria por la ganancia patrimonial considera exenta. (...)"

La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, V0343/2011" (.) La opción de no acogerse a la exención por reinversión y tributar por el gravamen de las rentas derivadas de la transmisión de una vivienda habitual no se expresa en la Consulta V0343/2011, en la cual se cita la Resolución TEAC de Alzada para unificación de criterio de 18/12/2008 en el mismo sentido.

El mismo supuesto de . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

TSJ Madrid; 12-01-2024. Despido procedente al irse a vivir a México sin concederle el teletrabajo. La trabajadora faltó varios días a su puesto de trabajo, sin justificarlo bajo la modalidad de teletrabajo – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Cuarta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 24/2024 – Num. Proc.: 736/2023 – Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME (TOL9.856.718)

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara la procedencia del despido de una trabajadora que se mudó a México sabiendo que no se le había concedido la modalidad de teletrabajo.Según el caso, la trabajadora llevaba prestando servicios para la empresa desde 2012, aunque se encontraba en excedencia voluntaria desde 2021. Varios días antes de su reincorporación solicitó una reducción de jornada y ejercer sus funciones mediante teletrabajo, al haberse mudado a México. La empresa aprobó la reducción de la jornada, pero rechazó su solicitud de teletrabajo.Al residir en el extranjero, no se presentó el día de su reincorporación, sin justificar su ausencia. La ausencia se mantuvo desde el 28 de marzo al 4 de abril. En el último día, la empresa le hizo llegar la carta de despido.La carta establece como motivo el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.2 ET, al considerar que las faltas injustificadas y repetidas suponen una transgresión de la buena fe contractual.No conforme con el despido, la trabajadora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, y posteriormente un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, considerando ambos la procedencia del despido. La defensa de la trabajadora En el recurso presentado ante el Tribunal Superior de Justicia solicitó que se tuviera en cuenta que tenía dos hijos menores y que su marido había sido trasladado a México. No obstante, el tribunal denegó su petición, al considerar que eran datos ajenos al procedimiento. Por otro lado, planteó la aplicación del principio de proporcionalidad, para ajustar la sanción por faltas injustificadas en relación a su situación personal.La justificación del despido quedaba amparada mediante el artículo 54.2 ET, serán motivo de despido (siempre que sean graves y culpables): «las faltas repetidas e injusticias de asistencia al trabajo». La respuesta del TSJ En la normativa española se contemplan medidas para favorecer la conciliación, entre ellas, el teletrabajo. No obstante, la trabajadora decidió voluntariamente trasladar su residencia a México, sabiendo que su puesto de trabajo se mantenía en España. Durante los últimos meses no solicitó ninguna adaptación de su prestación de servicios. La solicitud de teletrabajo se realizó días antes de reincorporarse.El tribunal señala que, pese a la plena libertad de establecer el domicilio de la actora, su actuación creó «una circunstancia que pretende que su empresario acepte, y que sirva de justificación para no acudir a su puesto de trabajo, en una especie de derecho al traslado que no tiene por qué aceptar la empresa».Por lo tanto, considera que, el hecho de no haber aceptado el teletrabajo en las circunstancias concretas no implica un derecho de la trabajadora a instaurar dicho método, sin acudir al centro de trabajo, provocando ausencias injustificadas que implican la comisión de una falta muy grave.Se desestima el recurso de suplicación y se confirma lo dispuesto por el Juzgado de lo Social.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2022/0052476

Procedimiento Recurso de Suplicación 736/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 487/2022

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 24/2024

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026 (TOL9.889.902)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Con objeto de intensificar la reducción de emisiones en el cuarto periodo del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en adelante, RCDE UE) que abarca los años 2021-2030, en el año 2018 la Unión Europea adoptó la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814. A su vez, la Directiva (UE) 2018/410 ha sido completada y desarrollada mediante diversas normas de la Unión Europea, en particular, por medio de reglamentos de aplicación a la cuarta fase o periodo de comercio en materia de seguimiento y notificación, acreditación y verificación, y del Registro de la Unión, así como mediante otras normas para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión y sobre los ajustes de dicha asignación. Es oportuno destacar respecto de la asignación gratuita el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. A nivel nacional, la Directiva (UE) 2018/410 ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico mediante varias normas. Destaca entre ellas la Ley 9/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes. En relación con la asignación gratuita, se ha dictado el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030. Este real decreto define determinados aspectos relacionados con el proceso de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero del periodo de comercio 2021-2030. Es preciso indicar que, a efectos de la asignación gratuita de derechos de emisión para las instalaciones fijas, este periodo de comercio se divide en dos periodos de asignación, esto es, el periodo 2021-2025 y el periodo 2026-2030. Se aborda, también, en este real decreto la concreción del régimen de exclusiones de acuerdo con las disposiciones introducidas por la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018. Asimismo, por lo que se refiere a la exclusión de las instalaciones durante el periodo de asignación 2021- 2025, se dictó el Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Por su parte, las cuestiones referentes al ajuste de la asignación de derechos de emisión han sido desarrolladas con posterioridad mediante el Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030. La normativa de desarrollo citada se centra particularmente en la regulación de los años 2021-2025 del cuarto periodo del RCDE UE. Es necesario complementar ahora la regulación existente concretando determinados aspectos que afectan a la asignación gratuita en el periodo que abarca los años 2026 a 2030. Asimismo, a la vista de los resultados del informe sobre la aplicación hasta el año 2022 del régimen de exclusión de las instalaciones de . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Real Decreto 201/2024, de 27 de febrero, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2024-2025 (TOL9.889.900)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 27 de la Constitución Española establece en sus apartados 1 y 5 que «todos tienen el derecho a la educación» y que «los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes». Como una de las garantías de la efectividad del derecho a la educación el artículo 6.3.j) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que el alumnado tiene derecho a recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo. En el mismo sentido, el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establecen que, para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio. Ambas normas establecen, además, que el Estado establecerá, con cargo a sus presupuestos generales y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, un sistema general de becas y ayudas al estudio. Más allá de la educación básica, las prestaciones educativas pierden las notas de obligatoriedad y gratuidad, pero la garantía constitucional del derecho a la educación exige que nadie quede excluido del acceso y permanencia en la enseñanza de niveles que no sean obligatorios o gratuitos por razones socioeconómicas, para lo cual es preciso establecer mecanismos de exención de tasas y precios públicos o de compensación de otros gastos a través de becas y ayudas al estudio. De este modo, puede concluirse que la Constitución y las leyes educativas fijan la obligación de los poderes públicos de establecer un sistema de becas y ayudas para garantizar el derecho de todos y todas a la educación. Por otra parte, la disposición adicional novena de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, estableció la concesión directa al alumnado de estudios reglados del sistema educativo, tanto universitarios como no universitarios, de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los presupuestos del entonces Ministerio de Educación y Ciencia (actuales Ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes y de Ciencia, Innovación y Universidades) para las que no se fije un número determinado de personas beneficiarias, conforme al desarrollo reglamentario que establezca el Gobierno. En desarrollo reglamentario de las normas legales citadas se aprobó por el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, que determina los elementos estructurales básicos del sistema: las modalidades de las becas en los distintos niveles educativos, las condiciones académicas y económicas, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro. Esta última norma difiere a un real decreto anual la determinación de algunos parámetros cuantitativos que, por ser coyunturales, no pueden establecerse con carácter general: las enseñanzas para las que se concederán becas y ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; las cuantías de los componentes y modalidades de las becas o ayudas para cada una de esas enseñanzas; los umbrales de renta y patrimonio cuya superación determina la pérdida del derecho a la obtención de la beca o ayuda y la cuantía de las deducciones aplicables y otros requisitos o condiciones socioeconómicas exigibles. Por ello, el marco jurídico del sistema de becas y ayudas al estudio se completa con este real decreto que establece, para el curso académico 2024-2025, todos los parámetros indicados en el párrafo anterior. En los últimos años el Gobierno viene efectuando a . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

3.4. Ultraactividad del contrato público y riesgo y ventura del contratista (TOL9.736.684)

CONTRATACIÓN IV. ULTRAACTIVIDAD DEL CONTRATO PÚBLICO Y RIESGO Y VENTURA DEL CONTRATISTA1. PLANTEAMIENTOEs habitual en la práctica la situación que definimos en este trabajo como ultraactividad de los contratos del sector público, es decir, los casos en los que el contratista continúa ejecutando las prestaciones más allá del plazo contractual, y por ende sin soporte directo o explícito en el contrato, aunque se sigan aplicando --por una suerte de inercia-- las mismas condiciones establecidas en los pliegos.Las causas de este fenómeno pueden ser diversas: en ocasiones la ultraactividad resulta imputable a la falta de diligencia del órgano de contratación, que no cumple en la debida forma sus obligaciones en materia de programación y de tramitación de las licitaciones; otras veces la situación de ultraactividad es provocada por la sucesión de recursos contra los pliegos o contra determinados actos del procedimiento de licitación, en particular la adjudicación del contrato.La ultraactividad supone el mantenimiento en el tiempo (más allá de su periodo de vigencia) de la relación contractual, lo cual puede ser nocivo para el contratista, sobre todo si el precio del contrato resulta insuficiente.La situación de ultraactividad lesiva para el contratista es frecuente en los últimos tiempos, debido a distintos eventos que han provocado una desactualización del precio de los contratos más rápida de lo común, como las subidas muy significativas del salario mínimo interprofesional, o, actualmente, el incremento sobrevenido y extraordinario del precio de determinados insumos y materiales esenciales para la ejecución de los contratos, como la electricidad y los combustibles, entre muchos otros.En vista de lo anterior, es obligado plantearse algunas cuestiones de sumo interés: ¿Es la continuidad de la prestación conforme a Derecho? ¿Está obligado el contratista a continuar prestando el servicio más allá de la finalización del plazo contractual? ¿Debe asumir el contratista las pérdidas --o el menor beneficio-- soportadas en este periodo? En suma: ¿Rige el principio de riesgo y ventura una vez que finaliza el plazo de vigencia del contrato?A tales cuestiones tratamos de dar respuesta en este trabajo, en el que abogamos claramente por la tesis (con respaldo en la doctrina y en la jurisprudencia, como se verá) de que la situación de ultraactividad debe conducir a la enervación del principio de riesgo y ventura, de modo que el contratista tendrá derecho --salvo que sea el causante de la ultraactividad-- al resarcimiento de los daños y perjuicios soportados durante el periodo en el que ejecute el contrato más allá de su plazo de vigencia.2. LA ULTRAACTIVIDAD DEL CONTRATODebemos hacer dos breves precisiones en cuanto al concepto de ultraactividad, que también puede denominarse continuidad prestacional, o incluso --aunque de modo más impreciso e impropio-- prórroga forzosa.Desde el punto de vista de la delimitación positiva del concepto, la ultraactividad consiste en la continuidad en la ejecución de la prestación una vez superado el tiempo en el que ésta debía ejecutarse; por ello, se trata de un fenómeno que sólo se da en contratos de prestación sucesiva y no interrumpible, en particular determinados servicios (limpieza, seguridad, gestión de residuos, por ejemplo) y suministros de productos consumibles.Desde el punto de vista de la delimitación negativa del concepto, no se puede confundir la ultraactividad con la demora en la ejecución: cuando la prestación contractual definida en los pliegos no se ejecuta en plazo no hay ultraactividad, sino retraso, con las consecuencias que ello deba tener en función de sus causas y de sus responsables. Así sucede, por ejemplo, en el contrato de obras y en el contrato de suministro en la modalidad de fabricación.2.1 Régimen jurídico aplicable a la duración del contratoLa Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), contiene una regulación detallada de la duración de los contratos, tanto en cuanto al plazo inicial como en cuanto a las prórrogas.Nos interesa detenernos en el artículo 29.4, que se refiere a la duración de los contratos de suministro y de servicios de prestación sucesiva. Dice este precepto que el plazo máximo de duración de estos . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder