Real Decreto 119/2024, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), para incluir un régimen especial aplicable a la pesca de túnidos (TOL9.872.611)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 7 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relaciona entre los objetivos que constituyen la política de la marina mercante los de la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, de la seguridad de la navegación marítima y de la seguridad marítima, así como los de la protección del medio ambiente marino. Adicionalmente, el artículo 97 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dicta que los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen. En este sentido, el artículo 263 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, término este que engloba, según el propio texto refundido en su artículo 9.1, a la flota pesquera nacional. De esta manera, en el marco de la competencia de ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos de todos los buques civiles españoles y de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales, se dictó el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), aunando en un único marco legal la normativa dispersa que hasta entonces regulaba diferentes aspectos parciales relacionados con la construcción, certificación e inspección de estos. El presente real decreto tiene como objeto facilitar a las embarcaciones de pesca local y litoral participar, en condiciones de seguridad, en las campañas estacionales de pesca de túnidos. En concreto, se define un régimen especial para la ampliación temporal de la zona de actividad de las citadas embarcaciones de pesca durante la costera del bonito del norte y la campaña desarrollada las aguas del atlántico centro oriental correspondientes a la costa de las islas Canarias. Este real decreto concuerda con los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, cumple con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad. Así, mediante esta norma, se da adecuada respuesta a una solicitud específica del sector y se contribuye a los objetivos de interés general de garantizar la seguridad marítima y proteger el medio ambiente marino, siendo el medio más adecuado e imponiendo solo las obligaciones imprescindibles para atender el objetivo enunciado. Igualmente, atendiendo al principio de seguridad jurídica, esta norma es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y europeo. En particular, resulta coherente con el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, que prevé, en línea con los convenios internacionales sobre la materia, que se dicten medidas específicas para los buques que faenan en un área determinada en atención a circunstancias locales específicas (tales como la naturaleza de las aguas y las condiciones meteorológicas de dicha área). Por otra parte, se atiene al principio de transparencia cuando se han identificado los motivos que justifican la elaboración de esta norma reglamentaria y se ha ofrecido a sus destinatarios la oportunidad de tener participación mediante el trámite de audiencia pública, en el cual se han valorado efectivamente las propuestas y observaciones formuladas para incorporarlas, en su caso, al proyecto. Igualmente, el proyecto se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas litorales e insulares y a informe de, entre otros ministerios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el anterior Ministerio de Política Territorial, este último, en cuanto a su impacto en la . . .

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divorcio con liquidación de bienes comunes. He de plantear demanda de divorcio, los cónyuges acaban de firmar escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes. Puedo en la demanda de divorcio liquidar la sociedad legal de gananciales? (TOL9.856.317)

TAS5920Re: divorcio con liquidación de bienes comunesEn primer lugar, debe precisarse que en la demanda de divorcio contencioso no cabe solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales. La liquidación ha de tramitarse a través del procedimiento reglado en los arts. 806 y siguientes de la LEC.En caso de que la demanda de divorcio se presente de mutuo acuerdo, la inclusión en el convenio regulador de una propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales requiere que este haya sido el régimen económico de los cónyuges en el momento de presentarse la demanda y hasta el momento de dictarse la sentencia de divorcio (que dará lugar a la disolución de la sociedad de gananciales).-----------TOL40927Re: divorcio con liquidación de bienes comunesY si los cónyuges vuelven a otorgar capitulaciones pactando que el régimen económico es el de sociedad legal de gananciales, una vez inscrito, puedo presentar demanda de mutuo acuerdo con propuesta de liquidación de sociedad legal de gananciales?O puedo indicar en el convenio que los cónyuges extinguen el condominio respecto de los inmuebles que tienen en común?. Es decir hacer la extinción de condominio en el convenio.-----------TAS5920Re: divorcio con liquidación de bienes comunesSi los cónyuges vuelven a otorgar capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de gananciales, pueden incluir la liquidación en el convenio regulador.En caso de que continúen en régimen de separación de bienes, pueden acordar la división de los bienes comunes. En este sentido, el art. 437.4.4ª de la LEC permite la acumulación, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, de la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos. Esta norma está prevista para el divorcio contencioso, pero puede aplicarse igualmente cuando se trata de un divorcio de mutuo acuerdo.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=52921 . . .

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TJUE; 20-02-2024. Un trabajador contratado por tiempo determinado debe ser informado de las causas de resolución con preaviso de su contrato de trabajo cuando esté previsto que esa información se proporcione a un trabajador por tiempo indefinido – Tribunal de Justicia – Sala Gran sala – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Proc.: C715/20 (TOL9.881.091)

El Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que permite que un empresario no motive la resolución con preaviso de un contrato de trabajo de duración determinada, a pesar de estar obligado a ello cuando resuelve un contrato de trabajo por tiempo indefinido. En tal supuesto, un trabajador contratado por tiempo determinado se ve privado de una información importante para apreciar la eventual improcedencia de su despido y, en su caso, para ejercitar acciones judiciales. Dado que esta diferencia de trato vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares está obligado a dejar de aplicar, en cuanto sea necesario, la normativa nacional cuando no pueda interpretarla de manera conforme.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 20 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Política social -- Directiva 1999/70/CE -- Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada -- Cláusula 4 -- Principio de no discriminación -- Diferencia de trato en caso de despido -- Resolución de un contrato de trabajo de duración determinada -- Inexistencia de obligación de indicar las causas de la resolución -- Control jurisdiccional -- Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»En el asunto C‑715/20,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Krakowa-Nowej Huty w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia-Nowa Huta, Polonia), mediante resolución de 11 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2020, en el procedimiento entreK. L.yX sp. z o.o.,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Regan, F. Biltgen y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. A. Kumin (Ponente) y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer y D. Gratsias, Jueces;Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2022;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y J. Lachowicz y por la Sra. A. Siwek-Ślusarek, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y las Sras. D. Recchia y A. Szmytkowska, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43), y de los artículos 21 y 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre K. L., un trabajador que fue despedido, y X sp. z o.o., una sociedad de responsabilidad limitada polaca y antiguo empresario de K. L., en relación con la resolución del contrato de trabajo de duración determinada que vinculaba a dicho trabajador con esa sociedad.Marco jurídicoDerecho de la UniónDirectiva 1999/703 A tenor del considerando 14 de la Directiva 1999/70:«Las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duraci . . .

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TS Sala 1ª; 06-02-2024. Vulneración del derecho al honor frente a libertad de información. La doctrina del reportaje neutral no es aplicable cuando se recogen manifestaciones de personas anónimas en foros de Internet que contienen expresiones ofensivas. La declaración en sí ha de ser noticia, por lo que no basta con que se trate de manifestaciones sobre cuestiones noticiables si provienen de fuentes anónimas. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 153/2024 – Num. Proc.: 4766/2023 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL9.873.595)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 153/2024

Fecha de sentencia: 06/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4766/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4766/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 153/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 6 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 109/2023, de 17 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 623/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrejón de Ardoz, sobre vulneración del derecho al honor.

Es parte recurrente Publicaciones Confidenciales S.L. (El Confidencial Digital), representado por el procurador D. Álvaro Arsenio Díaz del Río San Gil y bajo la dirección letrada de D. Jesús María Zarzalejos Nieto.

Son parte recurrida D. Efrain y, Educación Organización y Colegios S.L., representados por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Carlos Fernández Martínez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Efrain y de Educación Organización y Colegios S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Publicaciones Confidenciales S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] en la que se declare que ha existido una intromisión ilegítima por parte de las entidades demandadas en el honor de los actores como consecuencia de las afirmaciones vertidas en el artículo titulado "Los padres y madres del Colegio DIRECCION000 en DIRECCION001 denuncian al Director por discriminación a los alumnos y profesores" y publicado en El Confidencial Autonómico el día 5 de marzo de 2020 y, en consecuencia, se condene a las demandadas;

" 1°.- A publicar la sentencia en El Confidencial Autonómico, en los mismos términos y con la misma relevancia con la que se ha publicado la información litigiosa.

" 2°.- A retirar el precitado artículo de la página web de El Confidencial Autonómico.

" 3°.- A satisfacer solidariamente a mis representados en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que incluye el daño moral, las siguientes cantidades:

" a) A D. Efrain la cantidad de 50.000 euros.

" b) A la sociedad EOC, S.L. la cantidad de 50.000 euros.

" 4°.- Al pago de las costas del presente procedimiento".

2.- La demanda fue presentada el 26 de junio de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrejón de Ardoz, fue registrada con el núm. 623/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

El procurador D. Álvaro Arsenio Díaz del Río San Gil, en representación de Publicaciones Confidenciales S.L., (El Confidencial Digital), editora de elconfidencialdigital.com, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a los actores.

4.- Tras seguirse . . .

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TJUE; 08-02-2024. Una sentencia del TJUE puede constituir una nueva circunstancia que justifique el reexamen del fondo de una solicitud de asilo. – Tribunal de Justicia – Sala Gran sala – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C216/22 (TOL9.867.738)

Una sentencia del Tribunal de Justicia que aumente significativamente la probabilidad de que un solicitante de asilo tenga derecho a ser beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria justifica que se examine el fondo de la solicitud posterior presentada por el solicitante y que esta no pueda denegarse por inadmisible. Los Estados miembros pueden facultar a sus órganos jurisdiccionales para que, cuando estos anulen una resolución mediante la que se haya denegado por inadmisible una solicitud posterior, puedan pronunciarse ellos mismos sobre dicha solicitud y, en su caso, estimarla.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 8 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional -- Directiva 2013/32/UE -- Artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3 -- Solicitud posterior -- Requisitos para denegar tal solicitud por considerarla inadmisible -- Concepto de "nuevas circunstancias o datos" -- Sentencia del Tribunal de Justicia relativa a una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión -- Artículo 46 -- Derecho a un recurso efectivo -- Competencia del órgano jurisdiccional nacional para pronunciarse sobre el fondo de tal solicitud en caso de ilegalidad de la resolución mediante la que se haya denegado dicha solicitud por inadmisible -- Garantías procedimentales -- Artículo 14, apartado 2»En el asunto C‑216/22,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sigmaringa, Alemania), mediante resolución de 22 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2022, en el procedimiento entreA. A.yBundesrepublik Deutschland,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos y T. von Danwitz y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot (Ponente) y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin y N. Wahl y la Sra. I. Ziemele, Jueces;Abogado General: Sr. N. Emiliou;Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2023;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y V.‑S. Strasser, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Azéma y el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 33, apartado 2, letra d), 40, apartados 2 y 3, y 46, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A. A., nacional de un tercer país, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), representada por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Federal»), en relación con la denegación, por considerarla inadmisible, de la solicitud posterior presentada por aquel para pedir el estatuto de refugiado.Marco jurídicoDerecho de la Unión3 Los considerandos 18 y 36 de la Directiva 2013/32 están redactados en los siguientes términos:«(18) En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.[...](36) Cuando un . . .

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