Real Decreto 2/2024, de 9 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 949/2021, de 2 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a inversiones en materia de bioseguridad para la mejora o construcción de centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de ganado, así como para inversiones en bioseguridad en viveros, acometidas por determinados productores de materiales vegetales de reproducción, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (TOL9.820.940)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Mediante el Real Decreto 949/2021, de 2 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a inversiones en materia de bioseguridad para la mejora o construcción de centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de ganado, así como para inversiones en bioseguridad en viveros, acometidas por determinados productores de materiales vegetales de reproducción, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se han implantado, las medidas previstas en la inversión 3 del componente 3 del Plan («Plan de Impulso de la sostenibilidad y competitividad de la agricultura y la ganadería (II): Reforzar los sistemas de capacitación y bioseguridad en viveros y centros de limpieza y desinfección»), que fue aprobado mediante Decisión de Ejecución por el Consejo Europeo el 13 de julio de 2021. Asimismo, dicho real decreto se ha modificado mediante el artículo segundo del Real Decreto 367/2023, de 16 de mayo, por el que se modifican dos reales decretos de bases reguladoras de ayudas y subvenciones relativas al Plan de Impulso de la Sostenibilidad y Competitividad de la Agricultura y la Ganadería y a la bioseguridad en el ámbito del transporte por carretera de ganado y en el de viveros, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), para realizar ciertos ajustes técnicos, en especial para clarificar los beneficiarios y las actuaciones que pueden realizarse directamente por las comunidades autónomas, así como para adecuar la normativa de ayudas de Estado a la nueva regulación en la materia. La Adenda al PRTR, aprobada por la Decisión de Ejecución del Consejo de 9 de octubre de 2023, por la que se modifica la Decisión de Ejecución de 13 de julio de 2021 relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, incorpora una modificación del plazo para el cumplimiento del hito 3 de la Inversión C3.I3, en el CID 50, plasmado en subvenciones en bioseguridad que se destinarán a la mejora de las infraestructuras y capacidades de dichos centros ya existentes, a través de mejoras tecnológicas, como la automatización, la robotización, la instalación de nuevos sistemas para la limpieza y desinfección, como puede ser la desinfección por calor o la instalación de sistemas para la verificación de la limpieza y desinfección, y también para la construcción de nuevos centros, por lo que se hace necesario modificar las bases reguladoras. Así, en la meritada Adenda se ha modificado el plazo de ejecución de la inversión, entendida como concesión de las subvenciones, pasando del 31 de diciembre de 2023 a 30 de septiembre de 2024. Esta ampliación del plazo se recoge, consecuentemente, en la presente modificación. De forma paralela, se incluye la modificación del plazo de inicio de las inversiones por parte del beneficiario, pasando del 1 de enero de 2024 a 1 de octubre de 2024. La regulación que se contiene en este proyecto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para modificar y clarificar la mencionada subvención pública. Del mismo modo, se cumplen los principios de necesidad, eficacia y seguridad jurídica al ser el medio legalmente exigido para dar cumplimiento a la finalidad de las ayudas, dando cumplida sujeción a Derecho al procedimiento. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, no se imponen nuevas cargas administrativas, asegurándose la transparencia mediante la publicidad y participación en su elaboración. Asimismo, han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y a los sectores afectados. El real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva . . .

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XXIV. Pruebas periciales en el procedimiento penal. Especial mención a los informes de credibilidad del testimonio (TOL9.723.591)

XXIV. PRUEBAS PERICIALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. ESPECIAL MENCIÓN A LOS INFORMES DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO1. PRUEBAS PERICIALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CUESTIONES GENERALESLos informes periciales que se emiten en el ámbito penal son muy habituales en el día a día de la investigación de la comisión de ilícitos penales; siendo una prueba fundamental en numerosas ocasiones para poder acreditar la existencia de alguno o algunos de los elementos que conforman un delito tipificado en el Código Penal.Su regulación general se encuentra en los artículos 334-336 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (amén de en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria); para posteriormente regularse de manera separada según se trate del procedimiento sumario (artículos 456 a 485) o del procedimiento ordinario (723 a 725) y finalmente, contener un articulado independiente para concretos informes periciales tales como la autopsia (343 y ss), las operaciones de análisis químico como pueden ser los relativos al ADN (356 y ss), los relativos a la valoración de la cosa objeto de delito (365 y ss) o los informes toxicológicos de sustancias estupefacientes emitidos por laboratorios oficiales (788.2).En todo caso, podemos señalar que la característica básica que aúna a cualquier tipo de informe pericial es la necesidad de contar con algún tipo de dato o descripción que únicamente pueda aportar un especialista en una materia determinada de cuyos conocimientos carece "un hombre medio"; debiendo en todo caso ser el Juez o Tribunal el que se encargue de valorar el contenido del mismo conforme a su sana crítica según señala el artículo 741 de la LECRIM.Los informes periciales deberán contener siempre, como mínimo, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, la relación detallada de todas las operaciones realizadas por los peritos y su resultado y las conclusiones que se emitan conforme a "los principios y reglas de su ciencia o arte" (artículo 478 LECRIM).En cuanto al valor probatorio de los informes periciales, es preciso recordar que ya la Instrucción de la Fiscalía con número 7/2004, de 26 de noviembre señalaba: "La valoración de la prueba pericial en general también exige el respeto al principio de contradicción y al de inmediación como derivación del derecho de defensa. El art. 724 LECrim dispone en relación con la práctica de la prueba pericial en el juicio oral que los peritos "contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan". La prueba pericial debe, pues, con carácter general, ser valorada por el Tribunal sentenciador previa percepción directa"Por lo tanto, la regla general es la de ratificación (en su caso) de los informes periciales en el acto del juicio por parte de sus autores, si bien ésta es una cuestión que ha ido siendo matizada por los Tribunales y por la propia Ley. De hecho, en la reforma operada por la LO 8/2002, 10 de diciembre, se dio nueva redacción al art. 788.2 de la LECrim, que desde entonces afirma: "... tendrán carácter documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes, cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".Es por ello que, en supuestos de informes emitidos por organismos públicos u otros (pensemos por ejemplo los informes de valoración de efectos) cuyo contenido no haya sido expresamente impugnado por las partes (debiendo recordar que la impugnación debe tener lugar como momento temporal máximo en los escritos de conclusiones provisionales), podrá eximirse a los peritos de la obligación de declarar en el acto de la vista; convirtiendo los informes no impugnados en verdadera prueba documental.2. INFORMES PERICIALES DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIOEn numerosas ocasiones en que en la investigación de la comisión de un delito la única prueba existente o, al menos la prueba principal, es el testimonio de un testigo (que normalmente coincide con la víctima); se acuerda por los Jueces de Instrucción (aquéllos que llevan a cabo la investigación de los hechos con transcendencia jurídico--penal) una prueba denominada . . .

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Real Decreto 1/2024, de 9 de enero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno (TOL9.820.945)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece en su artículo 1.3 que los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. Por su parte, el artículo 6.1 de la citada ley dispone que la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán acordadas por el Consejo de Ministros mediante real decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. La vigente organización ministerial y la actual ordenación de las Vicepresidencias del Gobierno, establecidas respectivamente por el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, y por el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, determinan la necesidad de adaptar las Comisiones Delegadas del Gobierno a la nueva estructura del Consejo de Ministros; efectuando además los ajustes necesarios para alcanzar una mayor eficacia en la acción del Gobierno. La presente norma da cumplimiento a este propósito, adecuándose a los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, el real decreto atiende a la necesidad de modificar, por las circunstancias ya descritas, la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno, siendo a estos efectos eficaz y proporcionada, ya que realiza las adaptaciones indispensables para asegurar su objetivo, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía. También contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la regulación de dichas comisiones, al adecuar sus integrantes a la nueva estructura de los departamentos ministeriales y a la ordenación de las Vicepresidencias del Gobierno. Cumple a su vez con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, y la memoria, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su contenido. Dado que se trata de una norma puramente organizativa, su tramitación se encuentra exenta de la consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone cargas administrativas ni comporta incremento de gasto público. En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de enero de 2024, DISPONGO:

Artículo 1. Comisiones delegadas del gobierno y funciones. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los órganos colegiados del Gobierno con categoría de Comisión Delegada del Gobierno serán los siguientes: a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. b) Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional. c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. d) Comisión Delegada del Gobierno para el Reto Demográfico. e) Comisión Delegada del Gobierno para la Agenda 2030. 2. Corresponde a las Comisiones Delegadas del Gobierno el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, en relación con los asuntos atribuidos a cada una de ellas.

Artículo 2. Comisión delegada del gobierno para asuntos económicos. 1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tendrá la siguiente composición: a) La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, que la presidirá. b) La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, que ostentará la Vicepresidencia de la Comisión Delegada. c) La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social; la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; y las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Educación, Formación . . .

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TSJ Canarias; 20-10-2023. Declarado procedente el despido de un «gerente de farmacia» que unilaterlamente se aumentó el salario superior al triple de lo previsto en el convenio colectivo de oficinas. El tribunal entiende que aprovechó sus facultades y poderes para contratar consigo mismo un importante incremento de salario, no justificado por mera aplicación de cláusulas de actualización previamente pactadas, ni expresamente autorizado por los titulares de la empresa, supone, como se alega en el recurso, un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al utilizarse las potestades otorgadas por el empleador para fines e intereses exclusivamente particulares del empleado, con importante perjuicio económico para la empresa. – Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias sede en Santa Cruz de Tenerife – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 799/2023 – Num. Proc.: 108/2023 – Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR (TOL9.814.304)

?Sección: FBATRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIALPlaza San Francisco nº 15Santa Cruz de TenerifeTeléfono: 922 479 373Fax.:Email: [email protected]: Recursos de SuplicaciónNº Rollo: 0000108/2023NIG: 3803844420210006751Materia: Despido disciplinarioResolución:Sentencia 000799/2023Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000824/2021-00Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de TenerifeRecurrente: Urbano ; Abogado: RAFAEL BITTINI LLORCAFOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNFImpugnante: Luis Pablo ; Abogado: ANGEL JONAY RODRIGUEZ LOPEZ?SENTENCIAIlmos./as Sres./asSALA PresidenteD./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REALMagistradosD./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARREROD./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2023.Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,en el Recurso de Suplicación número 108/2023, interpuesto por D. Urbano , frente a la Sentencia 395/2022, de19 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 824/2021, sobredespido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecerde la Sala.PRIMERO.- Por parte de D. Luis Pablo se presentó el día 5 de octubre de 2021 demanda frente a D. Urbano , en la cual alegaba que prestaba servicios para el demandado en virtud de contrato de alta dirección como director- gerente de una farmacia, con salario anual de 45.210 euros brutos, desde el 1 de enero de 2020, hasta que el 24 de agosto de 2021 se le despidió por causas disciplinarias, imputándole que el actor no había rendido cuentas, afirmando el demandante que sí lo había hecho; que se había incrementado indebidamente y sin autorización su salario desde noviembre de 2020, lo cual el actor negaba afirmando que había obtenido autorización de sus padres; y haber adoptado una serie de decisiones comerciales erróneas, no acudir presencialmente a la farmacia, uso indebido de la tarjeta de empresa, y otros incumplimientos, con todo lo cual el actor tampoco estaba de acuerdo. Indicaba además que en su contrato se había pactado una indemnización adicional para el caso de despido. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que declarase el despido improcedente y por la que se condenara al demandado, en caso de no optar por la readmisión, a indemnizar al actor con la indemnización del despido improcedente, más 72.804 euros adicionales.SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 824/2021, en fecha 15 de julio de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda defendiendo la procedencia del despido.TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 19 de julio de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Pablo , representado y asistido por el letrado Sr. Ángel Jonay Rodríguez López, frente a Urbano , asistido por el letrado Don Rafael Bittini Llorca, con la intervención de FOGASA, sobre DESPIDO: Declaro la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 24 de agosto de 2021. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 123,86 euros dia o el abono de una indemnización de 6.812,3 euros euros.Condeno a la demandada a que abone a la actora 45.210 euros, más con el diez por ciento de mora patronal.Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponde".CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Luis Pablo ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2020, con la categoría . . .

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5.2. Cuestiones sobre el panorama actual del abuso en el empleo público temporal (TOL9.736.673)

ENTIDADES LOCALES II. CUESTIONES SOBRE EL PANORAMA ACTUAL DEL ABUSO EN EL EMPLEO PÚBLICO TEMPORAL1. LA INTERINIDAD ABUSIVAEl motivo de aplicar el adjetivo "abusivo" a la relación y no al empleado público que protagoniza esa relación pretende señalar la diferencia que a día de hoy existe entre el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas "indefinido no fijo" y los(as) funcionarios interinos en cuya relación de interinidad se ha incurrido en abuso. La indebida prolongación de relaciones de empleo de carácter temporal con apartamiento de la causa que les dio origen no es patrimonio exclusivo de las de carácter laboral. Mas, a diferencia de lo que sucede en el marco del Derecho del Trabajo aplicado al sector público, en que ha adquirido plena carta de naturaleza la figura del "indefinido no fijo", en el del Derecho Administrativo el abuso en la temporalidad no se ha traducido, al menos en la actualidad y a pesar de diversos conatos, en la conformación de un tipo de relación asimilable.Está extendida y cuenta con apoyo jurisprudencial la expresión "interinos de larga duración". Aparece referida a la relación en las Sentencia del Tribunal Constitucional 240/1999, de 20 de diciembre (rec. 2897/1995) y 203/2000, de 24 de julio (rec. 2947/1997), y ya con asunción de la expresión empleada por la parte recurrente ("interinos de larga duración") en los Autos 183/2005, de 9 de mayo, y 112/2008, de 14 de abril (rec. 5911/2006). En relación con ellos señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de junio de 2014 (rec. 1846/2013), que "(...) si el Tribunal Constitucional ha podido hablar de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente". Este pronunciamiento tiene lugar respecto de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Valladolid, en que se identificó a los "interinos de larga duración" como los que mantienen una relación temporal de servicios que supera los cinco años, supuestamente con fundamento en las Sentencias del Tribunal Constitucional antedichas, pero en realidad en una conversión en criterio general de lo que fue una expresión referida a una funcionaria cuya relación superaba los cinco años y no realizada con vocación de generalidad acerca de qué período convierte a un funcionario en "interino de larga duración". En Sentencias ulteriores se acoge la expresión y se extiende a los "eventuales de larga duración" en relación con el personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1011/2021, de 13 de julio, rec. 878/2020). Esta expresión, sin embargo, resulta insatisfactoria porque no alcanza a reflejar adecuadamente la realidad a que responde, que no se limita a una amplia prolongación en el tiempo del nombramiento del funcionario interino, pues esta puede estar justificada incluso aunque exceda los tres años de caducidad de la Oferta de empleo público que se puede considerar consagrada como criterio temporal de referencia (caso de la sustitución de un liberado sindical), sino a que esa prolongación desnaturalice la interinidad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 1011/2021 previamente citada: "Una y otra sugieren una contradicción en los términos pues vienen a reflejar situaciones tan prolongadas que superan con creces el sentido de la temporalidad que las debería distinguir según la Ley 55/2003 y obedecen ambas al proceder o, mejor dicho, a la falta del mismo de la Administración: en un supuesto, por no proveer la plaza vacante o por no amortizarla y, en el otro, por no crearla para atender a una necesidad real permanente". Por ello en el presente trabajo se considera más adecuado aludir a "interinidad abusiva" para identificar ese tipo de situación.2. SUPERACIÓN DE UN PROCESO SELECTIVOPuede considerarse doctrina consolidada que el acceso a la condición de empleado público fijo, sea como personal laboral fijo, sea como funcionario de carrera, exige como condición sine qua non la superación de un proceso selectivo al efecto. Esto . . .

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