Boletín del Sistema Red 16/2023. Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (TOL9.818.272)

REAL DECRETO-LEY 8/2023: DISPOSICIÓN ADICIONAL 52ª LGSS El Real Decreto-ley -RDL- 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, establece, con vigencia desde el 1 de enero de 2024, lo siguiente en relación a la disposición adicional -DA- quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-: Plazo excepcional para comunicar las altas y las bajas en la Seguridad Social. El apartado 2 de la disposición transitoria -DT- décima del RDL 8/2023 establece un plazo excepcional, que finalizará el día 31 de marzo de 2024, para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las altas y las bajas en la Seguridad Social correspondientes al inicio o finalización de las prácticas formativas no remuneradas a las que se refiere la citada disposición adicional quincuagésima segunda que tengan lugar en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de marzo de 2024. Teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 2 de la transcrita DT del RDL 8/2023: 1. Las altas, y las bajas, que se comuniquen con FECHA REAL ALTA, o FECHA REAL BAJA, comprendida entre 01-01-2024 y 20-03-2024, y se presenten a través del Sistema RED en el plazo de 10 días establecido en el apartado 4.b) de la DA 52 LGSS, adoptarán como FECHA EFECTO ALTA, o FECHA EFECTO BAJA, el valor de la FECHA REAL ALTA, o FECHA REAL BAJA, respectivamente. 2. Las altas, y las bajas, que se comuniquen con FECHA REAL ALTA, o FECHA REAL BAJA, comprendida entre 01-01-2024 y 20-03-2024, y se presenten a través del Sistema RED en un plazo superior a los 10 días establecido en el apartado 4.b) de la DA 52 LGSS, adoptarán inicialmente como FECHA EFECTO ALTA, o FECHA EFECTO BAJA, la de la FECHA DE PRESENTACIÓN ALTA, o FECHA PRESENTACIÓN BAJA, respectivamente. No obstante, antes del término del mes de abril de 2024, en todas estas altas y bajas se modificará automáticamente la FECHA EFECTO ALTA o BAJA, consignándose en dicho dato el de la FECHA REAL ALTA o FECHA REAL BAJA, respectivamente. Prácticas formativas iniciadas y no concluidas antes del día 1 de enero de 2024 El apartado 1 de la DT décima del RDL 8/2023 establece lo siguiente: "A las prácticas formativas a que se refiere la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, iniciadas y no concluidas antes del día 1 de enero de 2024, les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto en la citada disposición adicional únicamente desde dicha fecha." El alta en estos supuestos se efectuará al inicio de las prácticas formativas en el año 2024. Campo de aplicación subjetivo de la DA 52 LGSS: Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo. En el número Uno del artículo 80 del RDL 8/2023, se incluye una nueva letra c) del apartado 1 de la DA 52 LGSS por el que se incluyen en el campo de aplicación de esta DA a las prácticas "realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo". No inclusión en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS de determinadas personas y derecho a otras prestaciones. En el número Uno del artículo 80 del RDL 8/2023, se incluye un nuevo apartado 11 de la DA 52 LGSS, con el siguiente contenido: "No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de . . .

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Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (TOL9.818.302)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, letras e) y f), y su artículo 82, apartado 1, letra d),Vista la propuesta de la Comisión Europea,Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),Considerando lo siguiente:(1) En su Comunicación de 2 de diciembre de 2020 titulada «La digitalización de la justicia en la UE - Un abanico de oportunidades», la Comisión señaló la necesidad de modernizar el marco legislativo de los procedimientos transfronterizos de la Unión en materia civil, mercantil y penal, en consonancia con el principio de «digital por defecto», garantizando al mismo tiempo que se dispone de todas las salvaguardias necesarias para evitar la exclusión social y velando por la confianza mutua, la interoperabilidad y la seguridad.(2) A fin de que el espacio de libertad, seguridad y justicia sea plenamente funcional, es importante que todos los Estados miembros procuren reducir cualquier disparidad en materia de digitalización de sistemas y aprovechen las oportunidades que ofrecen los mecanismos de financiación de la Unión pertinentes.(3) Con el fin de reforzar la cooperación judicial y el acceso a la justicia, los actos jurídicos de la Unión que establecen la comunicación entre las autoridades competentes, incluidos los órganos y organismos de la Unión, y entre las autoridades competentes y las personas físicas y jurídicas en materia civil y mercantil, deben complementarse con el establecimiento de las condiciones para entablar dicha comunicación por medios digitales.(4) El presente Reglamento tiene por objeto mejorar la eficiencia y la efectividad de los procesos judiciales y facilitar el acceso a la justicia mediante la digitalización de los canales de comunicación existentes, lo que debe suponer un ahorro de costes y tiempo, una reducción de la carga administrativa y una mayor resiliencia ante circunstancias de fuerza mayor para todas las autoridades que participan en la cooperación judicial transfronteriza. El uso de canales digitales de comunicación entre las autoridades competentes debe reducir los retrasos en la tramitación de asuntos, tanto a corto como a largo plazo. A su vez, esto debe beneficiar a las personas físicas y jurídicas, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros, y fortalecer la confianza en los sistemas judiciales. La digitalización de los canales de comunicación también sería beneficiosa en el ámbito de los procesos penales transfronterizos y en el contexto de la lucha de la Unión contra la delincuencia. A este respecto, el elevado nivel de seguridad que pueden ofrecer los canales digitales de comunicación constituye un paso adelante, también en lo que se refiere a la protección de los derechos de las personas afectadas, como el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.(5) Se deben respetar íntegramente, con arreglo al Derecho de la Unión, los derechos y libertades fundamentales de todas las personas que se vean afectadas por el intercambio electrónico de datos en virtud del presente Reglamento, en particular el derecho al acceso efectivo a la justicia, el derecho a un juez imparcial, el principio de no discriminación, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.(6) Al cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, todas las entidades deben respetar el principio de independencia del poder judicial, teniendo en cuenta el principio de separación de poderes y los demás principios del Estado de Derecho.(7) El acceso efectivo a la justicia es un objetivo fundamental del espacio de libertad, seguridad y justicia. La transformación digital es un paso esencial para mejorar el acceso a la justicia y la eficiencia, calidad y transparencia de los sistemas judiciales.(8) Es importante que se desarrollen las herramientas y los canales adecuados para que los sistemas judiciales puedan cooperar digitalmente de manera eficiente. Por consiguiente, es esencial establecer un instrumento uniforme . . .

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Real Decreto 1133/2023, de 19 de diciembre, por el que se regula el cómputo de los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos del reconocimiento y cálculo de determinadas pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva (TOL9.818.243)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, regula el derecho a transferir, entre el sistema de previsión social comunitario y el nacional, los derechos a pensión de jubilación y de viudedad acreditados en cada uno de dichos sistemas. Al margen del citado real decreto, no existen normas que articulen un mecanismo de transferencias de derechos entre el sistema español de la Seguridad Social y los sistemas de pensiones de otras organizaciones internacionales intergubernamentales. Tampoco existe ninguna norma, nacional ni comunitaria, que regule el cómputo, por parte del sistema de Seguridad Social nacional, de los periodos trabajados en ese tipo de organizaciones. Por ello, a la hora de reconocer el derecho a las pensiones contributivas del sistema español de la Seguridad Social y de calcular, en su caso, la cuantía correspondiente, no se han tenido en cuenta, hasta la fecha, los periodos trabajados por las personas interesadas al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales. Sin embargo, mediante su sentencia de 4 de julio de 2013 en el Asunto C-233/12 Gardella, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tras declarar compatible con el Derecho de la Unión la inexistencia de un mecanismo de transferencias de derechos a pensiones entre los sistemas nacionales y los de las organizaciones internacionales intergubernamentales, ha impuesto a los Estados miembros la obligación de computar los periodos trabajados al servicio de dichas organizaciones cuando no se aplique tal mecanismo. Así, el citado Tribunal ha declarado que el artículo 45, libre circulación de trabajadores, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se opone a una normativa de un Estado miembro que no permita, a los efectos de generar el derecho a pensión de vejez, tomar en cuenta los periodos de empleo que un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea haya cubierto en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro. La obligación establecida en la Sentencia Gardella, de computar los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos de acceder a las pensiones contributivas y de calcular su cuantía, se encuentra recogida en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que remite su articulación al desarrollo reglamentario. A ello responde el presente real decreto. Dado que la citada sentencia se limita a establecer la obligación de totalizar los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales, sin especificar cómo debe llevarse a cabo dicha totalización, y que la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, remite su determinación al desarrollo reglamentario, se hace necesario establecer las reglas que fijen los periodos a computar y la manera de hacerlo, así como los supuestos en que ello procede. También se determina la forma de cálculo de las pensiones reconocidas mediante el cómputo de los referidos periodos y se establecen reglas que permiten aplicarles las disposiciones generales relativas a las pensiones contributivas, tales como las referidas a la limitación de su cuantía, la revalorización o el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género. Asimismo, se incluyen cuatro disposiciones transitorias. La primera, para contemplar la aplicación del real decreto a los hechos causantes anteriores a su entrada en vigor; la segunda, para establecer la toma en consideración de los periodos de trabajo al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales anteriores a su entrada en vigor; la tercera, para regular, dada la situación creada por la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, el cómputo de los periodos efectuados en las organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en su territorio; y, la cuarta, para determinar los supuestos y términos en que resulta posible el reconocimiento del complemento por maternidad. En cuanto al contenido y tramitación de este real decreto, se han observado los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley . . .

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Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido (TOL9.804.356)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la actualidad, Ministra de Hacienda y Función Pública. Por tanto, la presente orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2024 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios. Esta orden mantiene la estructura de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2024 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, se establece una reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos. Esta medida resulta aplicable a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva. Adicionalmente, para las actividades agrícolas y ganaderas, con la finalidad de compensar el incremento del coste de determinados insumos, se establece para el período impositivo 2024 que el rendimiento neto previo podrá minorarse en el 35 por ciento del precio de adquisición del gasóleo agrícola y en el 15 por ciento del precio de adquisición de los fertilizantes, en ambos casos, necesarios para el desarrollo de dichas actividades. Estas minoraciones ya se aplicaron en 2022 y 2023. Por último, se mantiene para 2024, debido a las consecuencias de las erupciones volcánicas ocurridas en la isla de la Palma, la reducción especial, que ya se aplicó en 2022 y 2023, para las actividades económicas desarrolladas en dicha isla similar a la establecida para el término municipal de Lorca, a causa del terremoto acontecido en dicho municipio. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente orden también mantiene, para 2024, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior. En cuanto a su contenido y tramitación, la presente disposición observa los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado. 1. De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:


IAE
Actividad económica
División 0
Ganadería independiente.
-
Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
-
Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganader . . .

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La evolución de los resultados empresariales en 2021 y 2022 según la información fiscal (TOL9.813.195)

Hace unos meses esta newsletter se hacía eco de la publicación del Observatorio de Márgenes Empresariales, un proyecto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en colaboración con el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, y con el Banco de España. Desde entonces, aparte de la actualización y ampliación del Observatorio, se ha sucedido la publicación de distintas estadísticas que permiten completar el panorama de lo que ha sido la evolución de los resultados empresariales tras la crisis de 2020.La publicación del Observatorio de Márgenes Empresariales en agosto trajo como novedad la difusión de los primeros datos de la contabilidad de las sociedades del ejercicio 2022. Hay que recordar que las sociedades cuyo ejercicio fiscal coincide con el año natural tienen hasta el 25 de julio para presentar su declaración del Impuesto sobre Sociedades que incluye, entre la información necesaria para su cumplimentación, la cuenta de pérdidas y ganancias a partir de la cual se deduce el resultado bruto de explotación. Dado que el universo de empresas del Impuesto sobre Sociedades no se cierra hasta bien avanzado el año siguiente (por la existencia de distintos ejercicios fiscales), la información que proporciona el Observatorio a estas alturas sobre el año 2022 se ofrece en términos de población constante (el conjunto de empresas que declararon tanto en 2021 como en 2022). Históricamente la diferencia entre los resultados de esta población constante y los que se observan finalmente ha sido pequeña (como ilustra el siguiente gráfico), de forma que, aun sin tener toda la información del impuesto, la aproximación es suficientemente buena.Con la información disponible del año 2022 se comprueba que prácticamente en todos los sectores el resultado bruto de explotación superó en 2022 el obtenido en 2019, incluso en aquellas actividades que todavía estaban en dificultades en 2021. El gráfico siguiente sintetiza estos resultados.Esto en lo que se refiere a las sociedades, pero ¿qué sucedió en estos años en las empresas personales y profesionales? Recientemente se publicó la estadística de Rendimientos de actividades económicas que explota la información contenida en la declaración del IRPF relativa a la actividad de autónomos y profesionales. La publicación facilita un conocimiento detallado de estas empresas (distribución territorial, género y otras características personales, importancia de las rentas empresariales respecto al resto de sus rentas,...), pero además da la posibilidad de analizar la evolución a lo largo del tiempo de las variables más importantes. La principal conclusión de la edición del año 2021, que es la que ahora se ha publicado, es que, aunque el número de declarantes no se terminó de recuperar después de 2020, los rendimientos sí que lo hicieron claramente. Si estos resultados se analizan junto con los del Observatorio, se puede comprobar además (véase el gráfico a continuación ) la coherencia que muestran los resultados en una y otra fuente (en las actividades económicas el año 2022 está estimado con los datos provisionales del fichero de bases, tipos e impuestos devengados que acompaña al Informe Mensual de Recaudación Tributaria).Por último, hace dos semanas se publicó la Estadística de PYMES societarias y no societarias que analiza de forma conjunta dos colectivos de empresas: las pymes no societarias que declaran en estimación directa normal y simplificada en el IRPF, y las empresas societarias de reducida dimensión que lo hacen en el Impuesto sobre Sociedades. Es, como se ve, un subconjunto de las empresas recogidas en las dos fuentes vistas anteriormente. La idea de esta estadística es analizar un colectivo lo más homogéneo posible (en actividades, en disponibilidad de información,...), de manera que se puedan detectar las diferencias entre unas y otras. Los resultados confirman los patrones que ya se apreciaban en las ediciones anteriores, al tiempo que, de nuevo, evidencian la mejora de los beneficios vivida desde 2020 . . .

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