nov. 19, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Formulari
Art. 788 LECRIM. Art. 20 CP y Art. 21 CP
A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ..................
(Sección ...............)
Dña. .................., Abogada del Colegio de la Abogacía de .................. y de D. .................., cuya representación consta acreditada en el Rollo nº .................. proveniente del Procedimiento Sumario nº .................. del Juzgado de Instrucción nº.................. de los de .................., ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que en estrados, paso a modificar las conclusiones provisionales, de acuerdo con las siguientes:
CONCLUSIONES DEFINITIVAS
PRIMERA.– No son ciertos los hechos manifestados en el Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal. Además mi mandante en el momento de acontecer los hechos enjuiciados presentaba un episodio maníaco correspondiente en el DSM IV a “Trastorno del estado de animo debido a enfermedad médica, con síntomas maníacos” FO6.30, sin poder el mismo percatarse de las consecuencias de sus actos, ni tener capacidad de autocontrol sobre los mismos restringiéndose ampliamente o anulándose su capacidad de voluntad.
SEGUNDA.– Los hechos realizados por mi mandante, no son constitutivos de delito.
TERCERA.– Mi mandante no responde, por cuanto no es autor de los hechos por los que se le acusa, y por cuanto a tenor de la circunstancia primera del art. 20 del CP el mismo está exento de responsabilidad.
CUARTA.– Para el improbable caso de que mi mandante no sea absuelto por no constituir los hechos por los que se le acusa delito, y por estar el mismo exento de responsabilidad criminal, esta parte, alternativamente y con carácter de subsidiaridad solicita la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental, prevista en el art. 21.1 del CP en relación con el 20.1, ambos del CP.
QUINTA.– Procede la libre absolución de mi mandante y subsidiariamente, por razones de defensa y para el supuesto que no fuera así la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental que a tenor del art. 68 del CP se condenaría a mi mandante a la pena inferior en dos grados a la tipificada por el delito.
En su virtud,
SUPLICO A LA SALA, tenga por formulada en estrados las precedentes Conclusiones Definitivas.
(Lugar y Fecha) (Firma de Letrado)
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nov. 19, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Consulta
TAS5920Re: insultos entre hermanos que no convivenNo consideramos que sea un tema de circulares ni de jurisprudencia, entendemos que es un tema de principio de legalidad.Con la entrada en vigor del CP de 2015, quedaron destipificadas una serie de conductas, entre estas el art. 620 en el que se consideraba, entonces falta, las injurias leves.La excepción que sigue en vigor es la prevista en el art. 173.4 del CP que remite en cuanto a quienes pueden ser los ofendidos al art. 173.2 del CP y en lo que se refiere a los hermanos, exige convivencia.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=51460 . . .
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nov. 19, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Formulari
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DE...
D. ..., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. ..., mayor de edad, de profesión ... con domicilio en ..., calle núm. ... puerta ..., según acredito mediante copia de escritura que solicito que, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta por precisarla para otros usos, comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho DIGO:Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, formula demanda de JUICIO VERBAL, en reclamación de cantidad, contra D. ... con domicilio en ..., calle ..., número ..., puerta ... Y ello sobre la base de los siguientes
HECHOS
Primero.- Que mi mandante es propietario de la vivienda sita en la calle ... n.º ..., puerta ... de la ciudad de ...Segundo.- Que dicha vivienda resultó afectada por daños causados por filtraciones de agua en tres de sus habitaciones y el salón. Las filtraciones se han producido, de conformidad con el informe pericial emitido por la entidad ... a causa del mal estado de conservación de la terraza del piso superior de la que es propietaria D./D.ª ... En concreto la citada terraza permanece a fecha de hoy repleta de enseres y suciedad que dificultan la evacuación de las aguas pluviales a través de los sumideros allí existentes.Tercero.- En dicho informe pericial se recoge que los daños causados en la vivienda de mi causante ascienden a la suma de ... euros.Cuarto.- Han sido infructuosas las gestiones de esta parte para obtener de la demandada una solución que evitara el presente procedimiento.Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la presente demanda los siguientes DOCUMENTOS:a) Con relación al primer hecho, se adjunta como DOCUMENTO NÚM. ... escritura acreditativa de la propiedad de la vivienda.b) En relación al segundo hecho, se adjunta a la presente demanda el citado informe pericial, en el que se valoran los daños sufridos por la vivienda de mi mandante.A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.Segundo.- La competencia territorial del Juzgado al que me dirijo, viene determinada por los artículos 45 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.Tercero.- La legitimación corresponde a mi poderdante activamente como acreedor, y el demandado está legitimado pasivamente como deudor de la suma reclamada.Cuarto.- Respecto al procedimiento a seguir corresponde al Juicio Verbal, por así disponerlo el artículo 250.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.Quinto.- El artículo 1902 del Código Civil que establece que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los daños y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, debiéndose tener en cuenta que con constante jurisprudencia se demanda sólo al propietario que tiene el uso y disfrute de la citada terraza --que no a la Comunidad de propietarios-- toda vez que sólo al mismo son atribuibles los daños sufridos por mi mandante.Sexto.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas que deberán ser impuestas al demandado.
En su virtud,
SOLICITO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra D. ..., y previos los trámites legales, señalándose día y hora para el juicio con citación a la demanda, se dicte sentencia condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de ... que es en deberle, más los intereses legales. Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.PRIMER OTROSÍ DIGO.- A los efectos previstos en el apartado 1.º del artículo 253 de la LEC, se hace constar que la cuantía de . . .
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nov. 19, 2023 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina, PENAL Doctrina, PRIVAT Doctrina, PUBLICO Doctrina
La tasación de costas judiciales: problemática actual
INTRODUCCIÓN
La doctrina general del Tribunal Supremo a la hora de pronunciarse sobre las impugnaciones de los honorarios de los abogados siempre ha sido considerar que los criterios aprobados por los Colegios de Abogados eran meramente orientadores y, por lo tanto, no vinculantes para el juzgado o Tribunal.
El Tribunal Supremo, en numerosas resoluciones, estableció que, «Según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación , dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solas ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados , precisamente por ser éstos de carácter orientador.» Autos del Tribunal Supremo de 05/09/2003, TOL308.139; 10/06/2005, TOL927.819; de 22/12/2006, TOL3.402.466; de 21/12/2006, TOL3.432.829, entre otros.
Estas resoluciones, defendían el carácter orientador y no vinculante de las normas, criterios o baremos de honorarios (según la terminología utilizada por cada Colegio de Abogados), así como el carácter meramente orientador del informe obligatorio (pero no vinculante) del respectivo Colegio, en los casos en que los honorarios tasados por el Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con la minuta presentada, fuera impugnada de contrario por excesivos (artículo 246.1 LEC).
Los reseñados Autos del Tribunal Supremo supusieron un momento de desconcierto para los profesionales del derecho, acostumbrados a la práctica cuasiautomática en la tasación de las costas basadas en aplicar las normas y cuantías aprobadas por los respectivos Colegios de Abogados y que eran fácilmente conocidas y aplicables, al introducir algunos criterios que no se mencionan en ninguna norma, son difíciles de acreditar y, en algunos casos, con un fuerte componente subjetivo (trabajo realizado, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos, categoría del profesional, complejidad jurídica, etc.).
Pero, aún en ese momento, no se planteaba la nulidad de las normas de honorarios aprobados por los diferentes Colegios de Abogados, sino solo su carácter meramente orientador y no vinculante.
Sin embargo, todo empezó a cambiar con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como «Ley Ómnibus», que modificó, entre otras, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al introducir el artículo 14 que prohíbe a los Colegios la recomendación sobre honorarios y la «Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas» y señalar que «Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.»
Durante años ha convivido una aparente contradicción en materia de tasación de costas pues, por un lado, el artículo 14 prohíbe a los Colegios la recomendación de honorarios, mientras que, por otro lado, autoriza a los Colegios a elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de las costas procesales.
PROHIBICIÓN DE FIJACIÓN DE PRECIOS
La normativa europea, con su dogma de libre competencia, prohíbe cualquier acuerdo, decisión, recomendación o practica de fijación de precios, de forma directa o indirecta. (artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), anterior artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea)
Esta política de libre competencia y libertad de precios supuso la adaptación de las normas de defensa de la competencia. Así la Ley 15/2007 de 3 julio, de defensa de la competencia (LDC), califica como conductas colusorias y, por lo tanto, prohibidas y nulas, todo acuerdo que fije precios, de forma directa o indirecta (artículo 1.1 a) LDC).
Estos acuerdos se consideran nulos de pleno derecho, a menos que estén . . .
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nov. 18, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
XII. LA AGRAVANTE DE DISCRIMINACIÓN POR GÉNERO COMO AGRAVANTE DE ODIO 1. INTRODUCCIÓNLa llamada coloquialmente "agravante de género" es en realidad la agravante de discriminación por razones de género, contemplada en el número 2 del artículo 22 del Código Penal en su redacción introducida por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal (BOE de 31 de marzo de 2015)Así pues, la actual redacción del artículo 22.4 es la siguiente (tras la reforma operada por la ley de igualdad de trato LO 6/22):"Son circunstancias agravantes:4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.Por su parte, y de manera correlativa, se han introducido en virtud de la misma ley orgánica entre los motivos del delito de odio del artículo 510 CP --delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas protegido en la Constitución-- las razones de género, con el siguiente tenor, cuya última redacción proviene de la Ley de igualdad de trato (LO 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ("BOE" 13 julio))Artículo 510.1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.c) Quienes públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos, u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el . . .
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