Capítulo V Reducciones y ampliaciones de jornada por razones sanitarias establecidas por el reglamento de jornadas especiales para determinadas actividades especiales, penosas o nocivas (TOL9.787.695)

Ene 7, 2024

Capítulo VReducciones y ampliaciones de jornada por razones sanitarias establecidas por el reglamento de jornadas especiales para determinadas actividades especiales, penosas o nocivas1. CONSIDERACIONES GENERALESLa ordenación del tiempo de trabajo está muy condicionada por las características de cada sector o tipo de actividad, en este sentido Joaquín Nieto, director de la oficina de la Organización Internacional del Trabajo para España, ha señalado que la propuesta de reducir la jornada laboral a 4 días "es interesante, pero hay sectores donde no es tan fácil"217. De hecho, la historia de la legislación laboral demuestra que las necesidades en la regulación del tiempo de trabajo no han sido siempre las mismas en todos los sectores o actividades laborales. Como se ha visto en este estudio, inicialmente las normas sobre jornada máxima se limitaron a determinados sectores y solo tras algunas décadas de rodaje de la normativa laboral fue aprobada a nivel general para todas las personas trabajadoras. Si bien, la regulación del tiempo de trabajo con carácter general está elaborada sobre el presupuesto de que determinados trabajos o sectores de actividad pueden requerir de reglas especiales debido a sus propias características.Sin perjuicio del papel que en este sentido pueda jugar la negociación colectiva, son dos los canales por los que de forma expresa quien legisla ha previsto la posibilidad de establecer reglas especiales o particulares sobre jornada de trabajo (y, complementariamente, sobre descansos)218. El canal más directo es el de "jornadas especiales", que deriva del propio artículo 34 del ET. El segundo canal, que es más bien indirecto, es el de relaciones laborales de carácter especial, e incluso podría hablarse también de un tercer canal que no tiene acogida explícita en la norma que también tiene trascendencia, el de trabajos con peculiaridades. En este capítulo vamos a dejar fuera del análisis la regulación del tiempo de trabajo en las relaciones laborales de carácter especial y también los llamados trabajos con peculiaridades. Pero sí conviene al menos hacer referencia a qué nos estamos refiriendo.Es sabido que determinadas prestaciones de carácter asalariado requieren de reglas especiales sobre tiempo de trabajo, ya sea por las características de la actividad productiva, ya sea por el lugar en el que se prestan o, en ocasiones, por los objetivos que se persiguen. La habilitación legal al Gobierno para regular jornadas especiales trata de cubrir esas necesidades, pero ya se ha advertido que existen otros supuestos en los que la ordenación del tiempo de trabajo también discurre por canales especiales, en parte por las exigencias de ese aspecto del trabajo y en parte por consideraciones de orden más general. Las relaciones laborales de carácter especial (enumeradas en el artículo 2 ET) cuentan con un régimen jurídico completo para la relación de trabajo, ello sin perjuicio de que la regulación ordinaria del ET (y de las restantes leyes laborales de carácter general) actúe de forma supletoria o, en muchos casos, como norma de remisión o como modelo de referencia. En la mayoría de las relaciones laborales de carácter especial la regulación viene proporcionada por una norma reglamentaria aprobada al amparo de la correspondiente habilitación legal.La regulación de los tiempos de trabajo en las relaciones laborales de carácter especial es muy variada. En algunas de ellas destaca como nota característica la amplia flexibilidad de la que disponen las partes para fijar los tiempos de trabajo. Esta flexibilidad se manifiesta en el amplio margen de la autonomía de la voluntad de los contratantes (por ejemplo, personal de alta dirección); aunque en otros supuestos esta autonomía queda reducida en función del sometimiento a los límites establecidos en la normativa laboral común u otra normativa a la que se encuentran directamente vinculados (ejemplo, personal al servicio del hogar familiar) e incluso, en algún caso, se llega al punto opuesto en el que se fijan los tiempos de trabajo de manera unilateral (ejemplo, penados en instituciones penitenciarias). En otros casos, la ordenación del tiempo de trabajo sigue pautas parecidas a las que operan en la relación laboral común, aunque con las adaptaciones o singularidades pertinentes (ejemplo, deportistas profesionales).Como ya se ha apuntado . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...