Consulta número: V3318-23. Una comunidad de bienes, integrada por dos hermanas (en adelante, PF1 y PF2) desde su constitución, en junio de 2005, tiene como finalidad el arrendamiento de los bienes inmuebles de los coparticipes. No obstante, anterior a la constitución de dicha comunidad de bienes, ya se ejercía la actividad de arrendamiento de los inmuebles propiedad de los copartícipes.Así pues, las personas físicas que desarrollaban la actividad a título individual hasta 2005, a partir de dicha fecha pasan a efectuarla a través de la comunidad de bienes, actividad encuadrada en el epígrafe del IAE “861.1 Alquiler de viviendas”, contando para ello con los necesarios medios materiales y humanos.Actualmente dispone de inmuebles en propiedad explotados en arrendamiento y de otros inmuebles en imputación de rentas que en este ejercicio se van a dedicar también a esta actividad.Debe advertirse que la adquisición del citado inmueble se consolida en varias fechas: Un 4/12 partes de la finca les pertenece por título de herencia de su padre desde 1979. Posteriormente, en 1989 adquieren mediante donación la nuda propiedad del restante 8/12 que, posteriormente, consolidan mediante herencia por fallecimiento de su madre en noviembre de 2005.El inmueble consta de 34 viviendas y 2 locales, sin división horizontal, ofrecidos en arrendamiento, y tributando a partes iguales los partícipes que componen la comunidad de bienes en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como indica la normativa.Hasta el momento, el régimen fiscal aplicable ha sido el derivado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como actividad económica. Para la gestión, disponen de un empleado con relación laboral y a jornada completa, que se encarga no solo de la llevanza y control del arrendamiento, sino que se encarga de revisar también que el inmueble se encuentre en las mejores condiciones de mantenimiento.La comunidad de bienes cumple sus obligaciones contables y registrales, si bien, por su condición de empresario individual en estimación directa simplificada a efectos del IRPF, estas se limitan a la llevanza de un libro registro de ventas e ingresos, un libro registro de compras y gastos y un libro registro de bienes de inversión. No obstante, desde el ejercicio 2020 lleva la contabilidad con arreglo al Código de Comercio.PF1 y PF2 se plantean una operación de reestructuración consistente en una aportación no dineraria especial de todos los activos y pasivos correspondientes a la actividad de arrendamiento de inmuebles a una sociedad limitada existente o de nueva creación (siendo, en ambos casos, entidades residentes en España), con un porcentaje de participación del 50% cada una de ellas.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:- Debido a la edad de los copartícipes de la comunidad de bienes, ya que ambas han alcanzado la edad de jubilación, se plantean preparar la futura sucesión, garantizando la continuidad en los herederos, ya que es mucho más sencillo a través de una sociedad la gestión de la actividad que se aporta, dando paso a la siguiente generación. Para garantizar la continuidad y planificación de la misma, se llevarán a cabo acuerdos entre los socios que contemplen dicha continuidad por parte de los herederos como motivo de supervivencia del desarrollo de la explotación arrendaticia de los inmuebles.- Evitar la vinculación del patrimonio personal de los comuneros con el de la actividad y los riesgos derivados de uno y otro, limitando la responsabilidad de los coparticipes al independizar los patrimonios.- Facilitar la gestión de la actividad a través de una estructura más atractiva, reforzando patrimonialmente la sociedad, mejorando la imagen frente a terceros a los efectos de tener acceso a financiación en mejores condiciones, lo que permitirá, eventualmente, potenciar dicha actividad en otras posibles adquisiciones.Cuestión Planteada: En relación con el Impuesto sobre Sociedades:- Si la aportación de los inmuebles con la consiguiente actividad descrita, tiene la consideración de aportación no dineraria especial tal y como establece el artículo 87 de la LIS.- En caso afirmativo, si puede acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, habida cuenta de los motivos económicos válidos anteriormente expuestos.- En el caso de que se considere que se ha realizado una operación de aportación no dineraria, transmitiendo todas las viviendas arrendadas a una empresa de nueva constitución/existente, si dicha entidad podría acogerse con posterioridad al régimen especial de arrendamiento de viviendas, previsto en el Capítulo III del Título VII de la LIS, no implicando en ese caso no cumplir con los motivos económicos válidos para aplicar el régimen de neutralidad fiscal.- Si las obligaciones contables descritas en el escrito de consulta serían suficientes a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el artículo 87.2 de la LIS, o si, por el contrario, sería necesario cumplir con obligaciones contables adicionales, en cuyo caso, quisieran conocer la forma concreta en la que deben llevar la contabilidad y si es suficiente con adaptar la contabilidad con carácter previo a la aportación no dineraria de rama de actividad o si se exige alguna antelación específica.En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributación de la operación de reestructuración a efectos del IRPF, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 37.3 de la LIRPF para aplicar el régimen fiscal de neutralidad.En relación con el tratamiento de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, si es de aplicación el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, en la que se aplica la no sujeción al impuesto.En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si es de aplicación la no sujeción al impuesto por tener la consideración de operación de reestructuración la operación planteada, según el artículo 21 de la LITPAJD.En relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, si a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, este impuesto no se devengaría por aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.692)

maig 3, 2024

CONTESTACIÓN

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración, por parte de PF1 y PF2, consistente en la aportación no dineraria especial de sus cuotas ideales en la comunidad de bienes en la que ambas participan, constituida en el ejercicio 2005, la cual viene desarrollando la actividad de arrendamiento de inmuebles, en favor de una sociedad limitada existente o de nueva creación, recibiendo en contraprestación, cada una de ellas, una participación del 50% en el capital social de la sociedad beneficiaria.

En cuanto a la aportación de las cuotas proindiviso, el Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes.

El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil.

El artículo 393 del Código Civil se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes.

El artículo 399 del Código Civil establece que: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.

Los partícipes podrán, pues, transmitir su cuota abstracta o ideal, que se concretará en la transmisión de su parte en la propiedad de la cosa o derecho perteneciente pro indiviso a varias personas.

En cuanto a la operación planteada en el escrito de consulta, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no . . .

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