Delito de tráfico de sustancias estupefacientes en cantidad de notoria importancia. Juez predeterminado por ley: Posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto. Secreto de las comunicaciones: Falta de aportación de las transcripciones, excluye su valor como prueba, sin perjuicio de su validez como medio de investigación. Validez del abordaje adoptado sobre la base de los indicios extraídos de las escuchas telefónicas; no hubo exceso en la inspección previa de la embarcación. Validez de las conversaciones de terceros que comunican con los investigados a través de los números intervenidos. Falta de indicación del número intervenido, no puede generar dudas cuando aparece identificado por el IMSI correspondiente. Derecho de acceso a las actuaciones: Límites del derecho del investigado a conocer ciertas investigaciones policiales. No ampara a conocer otras investigaciones policiales en curso contra los mismos u otros investigados. Tampoco a acceder a las grabaciones obrantes en un anterior procedimiento, se consagra el derecho de acceso a las pruebas, no a medios de investigación. Individualización: La apreciación del art. 370 CP obliga a imponer la pena de multa prevista en el mismo, junto con la correspondiente a la del art. 369 CP. Notoria importancia: correcta apreciación en el caso. Drogadicción: No basta ser consumidor, sino que exige un un requisito de funcionalidad o instrumentalidad que difícilmente puede establecerse en supuestos en que ese detecta un ánimo de lucro. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 568/2024 – Num. Proc.: 11426/2023 – Ponente: Andrés Palomo del Arco (TOL10.053.322)

Sep 14, 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 568/2024

Fecha de sentencia: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11426/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE APELACIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11426/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 568/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 11426/23 interpuesto por D. Luis Pedro , presentado por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide bajo la dirección letrada de Dª Bibiana Jiménez Hernández, D. Jose María representado por la Procuradora Dª Paola María Olivo Díaz bajo la dirección letrada de D. José Luis Benítez García, D. Juan Ramón representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó bajo la dirección letrada de Dª María del Mar Vega Mallo y D. Juan Pablo representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia bajo la dirección letrada de D. Manuel Domínguez Carvajal contra la sentencia núm. 22/2023 de 21 de noviembre dictada en el Rollo de Sala: RAR 22/2023 Apelación Resoluciones del art. 846 Ter LECrim, por la Audiencia Nacional, Sala de Apelación Madrid, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 19/2023 dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección 4, en el Rollo Sumario 1/2022.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.- El Central de Instrucción núm. 4 instruyó el Sumario con el núm. 1/2022 por delito contra la salud pública, contra D. Luis Pedro, Jose María, Juan Ramón, Juan Pablo y otros, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección 4, en la que vista la causa dictó en el Rollo Sumario 1/2022 sentencia num. 19/2023 en fecha 5 de julio de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"EPÍGRAFE 1

El día 26 de abril de 2021 el velero de nombre "SOMEWHERE LONDON" con número de matrícula NUM000 se encontraba atracado en el puerto deportivo murciano de Cartagena. En esa misma fecha la mencionada embarcación abandonó el puerto cartagenero dirigiéndose al puerto deportivo de Gran Canaria, estando conformada la tripulación por los acusados, el capitán Luis Pedro, ciudadano de nacionalidad belga, nacido el NUM001 de 1974 y pasaporte número NUM002 , y Juan Ramón, ciudadano croata, nacido el NUM003 de 1983, poseedor de la carta de identidad NUM004, persona ésta que días antes de partir hacia la Islas Canarias hizo acto de presencia en el puerto de Cartagena.

El velero " DIRECCION000" atracó en el puerto canario siete días más tarde, concretamente el 3 de mayo de 2021 y allí permaneció hasta el 7 de mayo de 2021. En ese espacio de tiempo Luis Pedro y Juan Ramón se reunieron con el acusado Jose María, ciudadano belga nacido el NUM005 de 1973, con tarjeta de identidad belga número NUM006 , el cual el día 4 de mayo de 2021 se . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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