Llamar «gilipollas» al jefe si bien constituye una clara ofensa verbal, es un hecho concreto y aislado que no reúne la suficiente gravedad como para ser despedido. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 57/2024 – Num. Proc.: 941/2023 – Ponente: Ignacio Moreno González-Aller (TOL9.948.417)

May 3, 2024

Las ofensas verbales, en las que se incluyen las injurias y las calumnias, deben ser enjuiciadas en el contexto y escenario en que se producen, aunque las agresiones físicas y las amenazas de muerte son siempre graves en el ámbito laboral. Además, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0064210

Recurso número: 941/2023

Sentencia número:57/2024

CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 941/2023, formalizado por AHUMADOS NORDFISH SL. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 606/2023, seguidos a instancia de D. Abel frente a la mercantil recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)-El actor Dº Abel comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada AHUMADOS NORDFISH S.L. con fecha 29-7-08, con la categoría profesional de auxiliar de fábrica y con un salario mensual de 1.344,71 euros brutos con prorrata de pagas extras.

2)-Con fecha 24-4-23 la empresa demandada le notificó una carta de despido por ofensas verbales al empresario, carta que obra en autos y que se da por reproducida.

3)-El día 21-4-23, sobre las 14,55h tuvo lugar una reunión entre la empresa y los trabajadores para dar cierta información por el departamento de calidad, estando esperando a que viniera la totalidad de la plantilla.

Sobre las 15h el actor manifestó que se marchaba porque acababa su jornada laboral, momento en que la administradora le advirtió que si se marchaba podía ser sancionado por desobediencia, teniendo en cuenta que había disfrutado de 15 minutos de descanso, contestándole el actor: "a ver si te atreves gilipollas", y se marchó en este momento dando un portazo.

El actor se marchó porque tenía prisa por motivos personales

4)-La jornada de trabajo en la empresa era de 7h a 15h

5)-La empresa había sancionado anteriormente al actor en las siguientes fechas:

-6-12-21: en la cual se llegó a un acuerdo en conciliación judicial (autos 215/22 del J.S. nº 10 de Madrid). En dicho acuerdo se pacta que "esta falta y la sanción impuesta no constarán en el expediente del trabajador a efectos de reincidencia"

-17-2-21: en la cual se llegó a un acuerdo . . .

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