Prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias del art. 66.b) LGT. La solicitud de aplazamiento presentada dentro del periodo de pago voluntario produce la suspensión del mismo y solo con la denegación expresa del aplazamiento solicitado se producirá la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario en los términos del art. 62.2 LGT, sin que la desestimación presunta prolongue aquel periodo de pago voluntario, ni permita el inicio del periodo ejecutivo hasta que no se produzca la resolución expresa y transcurra el periodo de pago voluntario que se inicia con aquella denegación expresa. Estimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1215/2024 – Num. Proc.: 1612/2023 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL10.106.284)

Sep 26, 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.215/2024

Fecha de sentencia: 08/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1612/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1612/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1215/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1612/2023, promovido por el Real Automóvil Club de Cataluña, representado por la procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de Joaquim Botanch Albó, contra la sentencia núm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 216/2022.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, representado por el procurador don José Carlos García Rodríguez, con la asistencia letrada de don Calisto Escariz Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por el Real Automóvil Club de Cataluña contra la sentencia núm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 216/2022 formulado frente a la sentencia núm. 295/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, en el procedimiento Ordinario núm. 191/2020.

SEGUNDO.- La Sala de apelación desestimó el recurso, en lo que aquí interesa, con sustento en el siguiente razonamiento:

"CUARTO.- Procede analizar cada uno de los motivos impugnatorios que han sido desestimados en la sentencia apelada y que la sociedad reitera en el escrito de apelación.

[...]

El segundo motivo del recurso de apelación es la prescripción de la acción de recaudar el impuesto computando como día inicial de la prescripción su contestación al requerimiento el día 29 de octubre de 2014 y día final la concesión del aplazamiento notificado el 30 de octubre de 2018. La parte demandada y la sentencia, por el contrario, fijan un día de inicio diferente, concretamente desde que finalizó el plazo para resolver la solicitud de aplazamiento. Dicha posición es la conforme a Derecho [...]. Por lo tanto la desestimación por silencio de la solicitud de aplazamiento se produjo el 9 de abril de 2015, y solo a partir de dicho momento comenzó el periodo ejecutivo y por tanto se iniciaba el plazo de prescripción para recaudar. Así habiéndose notificada la concesión del aplazamiento el 30 de octubre de 2018, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada. Procede desestimar la alegación de caducidad del procedimiento puesto que el procedimiento es iniciado a instancia de parte no produciéndose por ello los efectos del art. 104.5 LGT.

[...]".

La procuradora de la mercantil preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2023, identificando como normas legales que se consideran infringidas . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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