Capítulo I. DELITOS DE ODIO STRICTO SENSU Y SU CONVERGENCIA CON LOS DELITOS DE EXPRESIÓN (TOL9.629.648)

Sep 20, 2023

Capítulo IDELITOS DE ODIO STRICTO SENSU Y SU CONVERGENCIA CON LOS DELITOS DE EXPRESIÓNEl entendimiento actual de los delitos de odio fluctúa entre lo que podría denominarse como adscripción diacrónico-histórica y adscripción sincrónico-normativa. La adscripción diacrónico-histórica conlleva adoptar una postura laxa, abstracta y sobre-inclusiva, entendiéndose por delitos de odio cualesquiera actos violentos, hostiles o intimidatorios que, en torno a una condición identitaria de la víctima, hayan sido cometidos, al menos en parte, por razón del grupo social de pertenencia -real o percibido- de la misma. Este enfoque llevaría a catalogar como tales un sinfín de episodios históricos que se pierden en la noche de los tiempos y que han llegado, incluso, a beneficiarse de cobertura normativa según la mentalidad de la época a la que nos refiramos. En función de esta lógica, la adscripción diacrónico-histórica englobaría en dimensiones a la adscripción sincrónico-normativa o, si se quiere, contemporánea, la cual únicamente añadiría a la definición base anterior la esencialidad de la codificación. Esto es, la necesidad de tratarse de una conducta legalmente recogida como tal.En términos académicos, existen posturas que rehúyen la óptica diacrónico-histórica (o, para ser más exactos, la parte pre-legislativa de la misma) en los delitos de odio, ya que la consideran muy alejada de la concepción actual de los mismos. De esta forma, los delitos de odio simplemente representarían un legado que refleja fielmente la «historia de inhumanidad del hombre contra el propio hombre»22. En esta misma línea, TURPIN-PETROSINO advierte de que la identificación de los delitos de odio tras esa dimensión histórica se presenta como una labor compleja, ya que los valores -normativos o no- de épocas remotas negaban la condición misma de personas a las víctimas, mientras que los gobiernos y otras autoridades tenían a menudo implicación directa o una actitud cómplice en la comisión de este tipo de delitos23. En este sentido, PEZZELLA relaciona directamente una suerte de «amnesia histórica» instaurada hoy con el hecho de que la naturaleza y gravedad de las victimizaciones por odio hayan estado amparadas normativamente tiempo atrás24.No obstante, más allá de la observación anterior, TURPIN-PETROSINO defiende que los eventos históricos, examinados en retrospectiva, debieren ser clasificados como delitos de odio si, debido a una identidad étnico-racial, reflejan una victimización de minorías por miembros de la mayoría. Seguidamente, aclara, esta definición se centraría en el desequilibrio de poder entre el autor (miembro de una mayoría) y la víctima (miembro de una minoría), siendo una definición que, sin agotar su significado, serviría para cubrir los casos más representativos -e inconfundibles- de delitos de odio, aun no siendo los únicos. Ahora bien, esta autora implementa una medida correctora adicional. Habría de realizarse una abstracción y valorar la probabilidad de que el sistema de justicia penal de la época hubiera respondido de forma diferente ante unos mismos actos si la víctima hubiera sido un protestante anglosajón blanco25.Entre otras voces influyentes, PERRY parece mostrarse favorable a la consideración del carácter transversal histórico-normativo de las conductas asociadas a los delitos de odio. Según esta autora, los delitos de odio constituyen un mecanismo de poder impuesto y dado para sostener o reafirmar la jerarquización precaria a través de la violencia o amenazas de violencia (física o verbal) proyectadas contra todos aquellos grupos sociales tradicionalmente estigmatizados o marginalizados en una sociedad concreta. Y ello porque el receptor del mensaje no es únicamente el individuo más inmediato (víctima directa), sino también la comunidad en la que éste se integra, puesto que se atenta contra el orden social preestablecido por alguna diferencia compartida (p.ej.: religión, raza, orientación sexual, etc.). En paralelo, también . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...