Capítulo IDELITOS DE ODIO STRICTO SENSU Y SU CONVERGENCIA CON LOS DELITOS DE EXPRESIÓNEl entendimiento actual de los delitos de odio fluctúa entre lo que podría denominarse como adscripción diacrónico-histórica y adscripción sincrónico-normativa. La adscripción diacrónico-histórica conlleva adoptar una postura laxa, abstracta y sobre-inclusiva, entendiéndose por delitos de odio cualesquiera actos violentos, hostiles o intimidatorios que, en torno a una condición identitaria de la víctima, hayan sido cometidos, al menos en parte, por razón del grupo social de pertenencia -real o percibido- de la misma. Este enfoque llevaría a catalogar como tales un sinfín de episodios históricos que se pierden en la noche de los tiempos y que han llegado, incluso, a beneficiarse de cobertura normativa según la mentalidad de la época a la que nos refiramos. En función de esta lógica, la adscripción diacrónico-histórica englobaría en dimensiones a la adscripción sincrónico-normativa o, si se quiere, contemporánea, la cual únicamente añadiría a la definición base anterior la esencialidad de la codificación. Esto es, la necesidad de tratarse de una conducta legalmente recogida como tal.En términos académicos, existen posturas que rehúyen la óptica diacrónico-histórica (o, para ser más exactos, la parte pre-legislativa de la misma) en los delitos de odio, ya que la consideran muy alejada de la concepción actual de los mismos. De esta forma, los delitos de odio simplemente representarían un legado que refleja fielmente la «historia de inhumanidad del hombre contra el propio hombre»22. En esta misma línea, TURPIN-PETROSINO advierte de que la identificación de los delitos de odio tras esa dimensión histórica se presenta como una labor compleja, ya que los valores -normativos o no- de épocas remotas negaban la condición misma de personas a las víctimas, mientras que los gobiernos y otras autoridades tenían a menudo implicación directa o una actitud cómplice en la comisión de este tipo de delitos23. En este sentido, PEZZELLA relaciona directamente una suerte de «amnesia histórica» instaurada hoy con el hecho de que la naturaleza y gravedad de las victimizaciones por odio hayan estado amparadas normativamente tiempo atrás24.No obstante, más allá de la observación anterior, TURPIN-PETROSINO defiende que los eventos históricos, examinados en retrospectiva, debieren ser clasificados como delitos de odio si, debido a una identidad étnico-racial, reflejan una victimización de minorías por miembros de la mayoría. Seguidamente, aclara, esta definición se centraría en el desequilibrio de poder entre el autor (miembro de una mayoría) y la víctima (miembro de una minoría), siendo una definición que, sin agotar su significado, serviría para cubrir los casos más representativos -e inconfundibles- de delitos de odio, aun no siendo los únicos. Ahora bien, esta autora implementa una medida correctora adicional. Habría de realizarse una abstracción y valorar la probabilidad de que el sistema de justicia penal de la época hubiera respondido de forma diferente ante unos mismos actos si la víctima hubiera sido un protestante anglosajón blanco25.Entre otras voces influyentes, PERRY parece mostrarse favorable a la consideración del carácter transversal histórico-normativo de las conductas asociadas a los delitos de odio. Según esta autora, los delitos de odio constituyen un mecanismo de poder impuesto y dado para sostener o reafirmar la jerarquización precaria a través de la violencia o amenazas de violencia (física o verbal) proyectadas contra todos aquellos grupos sociales tradicionalmente estigmatizados o marginalizados en una sociedad concreta. Y ello porque el receptor del mensaje no es únicamente el individuo más inmediato (víctima directa), sino también la comunidad en la que éste se integra, puesto que se atenta contra el orden social preestablecido por alguna diferencia compartida (p.ej.: religión, raza, orientación sexual, etc.). En paralelo, también . . .
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