El vestido nuevo del emperador: el “Spanish approach” al concepto de establecimiento permanente (TOL9.979.015)

Abr 25, 2024

El vestido nuevo del emperador: el "Spanish approach" al concepto de establecimiento permanenteNo sé ni de dónde ni de quien tomaron la cita, pero en el tema de Hacienda Pública que trata la fiscalidad internacional, editado por el CEF, temario con el que la gran mayoría de Inspectores hemos aprobado, se define la planificación fiscal internacional como una serie de mecanismos y estructuras ideados por personas muy preparadas y muy inteligentes, pero que, si no existieran los impuestos, pensaríamos que habían sido creados por unos idiotas. Quizás, esta cita, como tantos otros conocimientos de los se adquiere en el proceso selectivo, esté amenazada en la revisión de las oposiciones con la que amenaza el Gobierno, aunque en mi opinión, bien entendido, aporta mucho más de lo que parece, si bien quien esté huérfano de conocimientos difícilmente podrá comprenderlo.Como decía, no puedo estar más de acuerdo con esa frase. En muchas ocasiones, debatiendo cuestiones prácticas en el trabajo en la Inspección, me siento como esos personajes de Alicia en el País de las Maravillas que corrían dando vueltas a una piedra a la orilla del mar para secarse, en espera de la siguiente ola que les chopara de nuevo, mientras el pelicano que los dirigía les explicaba, subido encima de la roca que nunca alcanzaba la ola, que solo corriendo alrededor suyo iban a poder secarse. Ratificaba su razonamiento diciendo que estaba ya más seco que el Jerez. Es uno más de los absurdos con los que nos deleita ese gran clásico de la animación, mucho más profundo de lo que parece, y que, si se sabe mirar de la forma correcta, ilustra nuestro día a día.Algo así creo que nos ocurre en muchas ocasiones con el Derecho tributario. La norma, en su origen, suele tener un propósito, más o menos razonable, pero desde luego algo pretendía (sí, eso es la interpretación teleológica del precepto, que tanta gracia produce a los principiantes en el Derecho). Luego ese propósito queda en lo que queda, y la norma tiene una letra, y nada suele apartarse más del propósito original que una interpretación literal estricta.De esta paradoja participa el concepto de establecimiento permanente que traemos hoy. El propósito inicial del legislador fue clarificar las condiciones en las que un Estado podía gravar las rentas empresariales obtenidas en el mismo por un no residente, pidiendo para ello un grado mínimo de presencia y estabilidad en el territorio, lo que se definió como un "lugar fijo de negocios", asignando además las rentas que correspondían al mismo. Se acompañaba esta definición de una lista de supuestos en los que se entendía que se cumplía con ese mínimo de proyección que permitía el gravamen; entre todos ellos, quizá el que más debate ha suscitado, es el agente dependiente, supuesto previsto para aquellos casos en los que la entidad no residente cuenta con un representante con los poderes suficientes para obligar a la empresa.No es solo que hayan cambiado las condiciones del mundo. En los años sesenta del siglo pasado poco podía imaginar el legislador que definió el establecimiento permanente que los servicios desplazarían, en muchas actividades, a los bienes corporales, o que se podía lograr una posición dominante en un mercado desde un lugar remoto mediante la creación de una página web, realidades que no se podían anticipar sin una bola de cristal. Sino también que, definido el concepto, su espíritu haya sido sustituido por una interpretación literal que ha permitido abusar, prostituyendo la idea madre que lo inspiraba: se trata no ya de atender a si se realiza una actividad con una estructura permanente en el territorio, sino de ver cómo evitar que la actividad que se realiza de forma continuada y con medios suficientes constituya un establecimiento permanente, o convertirla en un establecimiento jibarizado, sin beneficio gravable, dejándolo como comisionistas con riesgo limitado o maquilas, pero, eso sí, a través de entramados contractuales aunque no cambien ni un ápice de la actividad que se desarrollaba en España . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...