reclamacion de gastos de bien inmueble común. Buenas noches, respecto a un bien inmueble adquirido proindiviso al 50 % por un matrimonio en régimen de separación de bienes, uno está abonando la comunidad, suministros, ibi e impuestos.. y en su caso demás gastos; en realidad este lo que paga es el que está usando ese bien, aunque no existe pacto escrito ni similar. podría reclamar al otro el 50 % de estos gastos, de todos o de alguno de ellos? En esta línea, estando casados,primero en gananciales y luego en separación de bienes, con dinero de una corriente común se han ido abonando, como abogados que son, los gastos de la mutualidad de la abogacía de ambos y aportaciones a un plan de jubilación, si bien mucho más de uno de ellos; el otro quiere reclamar la mitad del exceso abonado, podría hacerlo? cual sería el momento y procedimiento, se haría en un procedimiento de liquidación del régimen de separación de bienes? sería lo mismo del período de gananciales que el de separación de bienes, o se entiende que respecto al primer momento ya no se puede al haberse otorgado escritura de liquidación de gananciales?çUn saludo (TOL9.907.731)

Mar 24, 2024

TAS5920Re: reclamacion de gastos de bien inmueble comúnSegún se indica en la consulta, uno de los cónyuges está utilizando en exclusiva el inmueble común del matrimonio. Este cónyuge debe abonar los gastos de suministro y de comunidad derivados de esta utilización exclusiva que efectúa del bien común. En cambio, los gastos derivados de la titularidad (como el IBI), deberán ser abonados por ambos esposos. De estos últimos gastos, si alguno ha abonado una cantidad superior al cincuenta por ciento correspondiente a su cuota, tiene derecho a reclamar el reintegro de este importe al otro (art. 1158 CC), a través de un procedimiento de reclamación de cantidad. Como dice la SAP de Zaragoza de 27 de diciembre de 2006: "Los artículos 500 y 501 del Código Civil imponen al usuario/usufructuario la obligación de hacerse cargo de los gastos de conservación, mantenimiento y reparación ordinaria del bien usado/usufructuado, poniendo a cargo del nudo propietario los de carácter extraordinario. Dicho esto, pues, que cuando uno de los condóminos es el único que usa del bien común y, por tanto, sólo él se beneficia, él debe ser quien se haga cargo de los gastos efectuados para poder continuar obteniendo ese beneficio, pues de otra forma se seguiría a su favor un enriquecimiento que por su injusticia debe ser evitado ( SSTS 1922-6-92(sic) y 24-4-00 ). En consecuencia, atribuido a la demandada el uso exclusivo del inmueble, el pago de los gastos de comunidad debe ser puesto a su cargo".Una vez liquidada la sociedad de gananciales, mediante acuerdo de los cónyuges, no procede reclamar ahora cantidad alguna por los pagos efectuados a la mutualidad de la abogacía.Respecto al período en que los cónyuges han estado ya casados en separación de bienes, también al amparo del art. 1158 CC, el cónyuge que haya contribuido al pago del fondo de su consorte, tiene derecho al reintegro, a través de un procedimiento declarativo ordinario de reclamación de cantidad.-----------CTOLRROMOJARORe: reclamacion de gastos de bien inmueble comúnBuenos días, existía un matiz; esos pagos a favor de la cónyugue, plan de jubilación y mutualidad, se hacía con cargo a una cuenta de la que los dos eran cotitulares, y se ingresaban minutas de ambos como abogados; en ese caso ocurre lo mismo que me contestaban?Un saludo-----------TAS5920Re: reclamacion de gastos de bien inmueble comúnDurante el período en que los cónyuges estuvieron sujetos al régimen de gananciales, los honorarios percibidos por ambos en el ejercicio de su profesión eran gananciales (art. 1347.1.º del CC). Por tanto, si con el dinero de la cuenta en que se ingresaban dichos honorarios se abonaron las cuotas de la mutualidad, nada hay que reclamar. Se ha abonado una carga común (art. 1362.4.º del CC) con fondos gananciales.Una vez casados en régimen de separación de bienes, el cónyuge que haya contribuido al pago de la mutualidad de su consorte, tiene derecho al reintegro. Sin embargo, es necesario que pueda acreditar esa contribución con su dinero al pago de las cuotas del otro cónyuge. De la consulta parece desprenderse que, también durante el régimen de separación de bienes, los cónyuges ingresaban en una cuenta común los honorarios que iban percibiendo y que las cuotas de uno de los cónyuges eran superiores a las que tenía que aportar el otro. Siendo esta la situación, es difícil concluir que un cónyuge ha contribuido en mayor medida que el otro a las cuotas de la mutualidad dado que imaginamos que las cantidades ingresadas por cada cónyuge respecto a sus honorarios profesionales no eran idénticas.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=53539 . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...