CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social...
Consulta número: V3315-23. El consultante persona física (en adelante, PF1), ostenta las participaciones sociales siguientes:- El 42,5% del capital social de la Sociedad A, cuyo objeto social es la intermediación inmobiliaria, así como la construcción, venta y arrendamiento de inmuebles.- El 99,96% del capital social de la Sociedad B, cuyo objeto social es la comercialización de seguros y productos financieros.PF1 también es titular del 100% del capital social de la Sociedad C, constituida en junio de 2021 y cuyo objeto social es la gestión y administración de sociedades.Asimismo, la Sociedad C es titular del 25% de la Sociedad D, que se dedica a la promoción inmobiliaria.PF1 se plantea la aportación de las participaciones sociales ostentadas sobre las Sociedades A y B a la Sociedad C:Los principales motivos económicos a los que responde la referida aportación son:- Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad.- Lograr una gestión más profesionalizada y un mayor control de los gastos e ingresos de todas las filiales.- Mejorar la solvencia ante las entidades financieras y terceros, al incrementarse los fondos propios de la holding (la Sociedad C) con la aportación a efectuar. Ello provocará mayor facilidad para el crédito y mejor capacidad para obtener mejores condiciones de financiación.- Centralizar la administración de las filiales con la finalidad de lograr economías de escala.- Unificar bajo un mismo canal todas las actividades de las filiales.- Permitir la entrada de familiares como socios en el futuro y planificar la sucesión futura.Tras la referida aportación de participaciones sociales, la Sociedad C pasaría a ostentar el 42,50% de la Sociedad A, el 99,96% de la Sociedad B y el 25% de la Sociedad D.Cuestión Planteada: Si la referida operación de reestructuración podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, así como si existen motivos económicos válidos.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.689)
CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social...
Consulta número: V3314-23. Los consultantes son personas físicas de una misma familia, la madre y sus dos hijos. Son titulares de la totalidad de las participaciones en las entidades A (dedicada al comercio de cereales), B (dedicada a la venta de abonos químicos y semillas) y C (inactiva en la actualidad). Adicionalmente, los dos hermanos ostentan una participación conjunta del 50% (25% cada uno de ellos) en la entidad D, dedicada al comercio de productos y artículos aplicables y producidos por la agricultura y ganadería, como fitosanitarios, fertilizantes, insecticidas, etc. Además, los tres consultantes ostentan a título particular, la titularidad de determinado patrimonio inmobiliario arrendado y/o afecto a la actividad empresarial de las sociedades señaladas. Se están planteando llevar a cabo las siguientes operaciones de reestructuración societaria:- Creación de dos sociedades holdings familiares, cada uno de los hermanos conjuntamente con su madre, mediante la aportación de las participaciones que ostentan a título particular las tres personas físicas en las entidades A, B y D.- Aportación de las participaciones de las sociedades productivas titularidad inicial de las sociedades holding familliares a favor de una entidad holding empresarial en la que, finalmente, ambas sociedades participarían al 50%.Los motivos económicos por los que se llevaría a cabo estas operaciones son:- Mejorar y centralizar la gestión y administración de las participaciones en las distintas entidades productivas que, en la actualidad, ostentan a título particular las personas físicas, logrando una mayor organización, planificación y toma de decisiones centralizada, consiguiendo un empleo eficiente de los recursos que se pretenden destinar a las distintas actividades del conjunto de empresas participadas.- Ordenar racionalmente la estructura patrimonial personal de los consultantes.- Facilitar y simplificar el relevo generacional en la propiedad y en la gestión y administración de las sociedades productivas entre las distintas generaciones.- Mejorar y facilitar la percepción externa del conjunto societario frente al mercado, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.Cuestión Planteada: 1. Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.2. Si a las participaciones de ambas sociedades holding en las que participan cada uno de ellos conjuntamente con su madre, les resulta de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.688)
CONTESTACIÓNImpuesto sobre Sociedades En relación a la aportación de las participaciones que ostentan los tres consultantes (madre y dos hijos) en las entidades A, B y D a las dos sociedades holding familiares de nueva creación, el artículo 87.1 de la LIS establece...
Consulta número: V3319-23. La sociedad consultante tiene por objeto y actividad principal la adquisición, mantenimiento y gestión de participaciones en el capital o recursos propios de otras sociedades, las cuales desarrollan sus respectivas actividades económicas en muy diferentes sectores económicos: automoción, restauración, alimentación, servicios financieros y legales, inmobiliario, etc…, contando para el desempeño de dicha actividad con los correspondientes medios personales y materiales necesarios, tanto propios, como dentro del grupo empresarial.En concreto, entre las partidas que componen el activo del balance de la consultante se encuentran diversas inversiones de entidades no cotizadas, residentes en España, cuyo porcentaje de participación es superior al 5% de sus derechos de voto. Entre dichas inversiones se encuentran las relativas a las Sociedades X e Y, ambas dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles por cuenta propia. Concretamente, la consultante posee el 99,97% de las participaciones de la Sociedad X y el 100% de las participaciones de la Sociedad Y.La Sociedad X es propietaria de ocho bienes inmuebles y la Sociedad Y de dos, en ambos casos, afectos a su actividad de arrendamiento de inmuebles por cuenta propia.Ambas sociedades cuentan con medios personales propios para el desarrollo de su actividad. En concreto, la Sociedad X tiene un trabajador contratado en régimen general y a jornada completa, y la Sociedad Y dos trabajadores, igualmente, contratados en régimen general y a jornada completa.Es intención de la sociedad consultante realizar una operación de reestructuración, en virtud de la cual, se unifique el patrimonio inmobiliario del grupo de sociedades que hoy se encuentra repartido entre las dos sociedades expuestas, mediante una operación de fusión por la que la Sociedad X absorbería a la Sociedad Y, asumiendo la totalidad de sus activos y pasivos.En la actualidad, la Sociedad Y arrastra bases imponibles negativas pendientes de compensar, que se traspasarían a la sociedad absorbente.Los motivos principales que llevan a plantear esta operación son, entre otros, simplificar el esquema societario del grupo; mejorar la estructura organizativa y de gestión de este grupo de sociedades, eliminando la complejidad y duplicidades existentes en la actualidad; optimizar la gestión de la actividad realizada por ambas sociedades del grupo mediante la concentración de los activos afectos a la misma; dotar a la estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros por áreas de negocio; simplificar la gestión administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de administración, así como de estructuras organizativas paralelas, y un ahorro de costes, derivados no sólo del mantenimiento de la citada estructura sino también de las obligaciones formales de carácter mercantil y fiscal, como son, la llevanza de contabilidad, la realización de auditorías, el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera; mejorar la disposición del grupo para seguir desarrollando la actividad económica inmobiliaria, facilitando la realización de nuevas inversiones y con ello potenciando la fortaleza del grupo empresarial y mantenimiento el incremento de los puestos de trabajo actuales.Cuestión Planteada: 1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS y si los motivos mencionados en el escrito de consulta tendrían la consideración de motivos económicos válidos.2. Si las bases imponibles negativas que ostenta la sociedad absorbida se traspasarían a la sociedad absorbente y podrán ser compensadas por la misma con los beneficios que pueda obtener en el futuro en el ejercicio de su actividad económica como consecuencia de la operación de fusión planteada.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.693)
CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social...
Consulta número: V3321-23. La entidad A, contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, realiza esencialmente la actividad económica propia de una sociedad holding, figurando en el IAE mediante alta en el epígrafe 842 ostentando el control o una participación significativa sobre varias sociedades del grupo empresarial cárnico B, mediante la tenencia de sus participaciones, haciendo así posible la dirección y gestión unitaria del grupo societario.Las empresas cárnicas que integran el grupo B son de carácter familiar, pero tiene un notable tamaño y una importante presencia en su zona geográfica.La participación que ostenta la entidad A en las diferentes entidades del grupo empresarial oscila entre el 25% y el 50% del capital social de las sociedades participadas.Dicha sociedad holding ostenta dicha participación con la vocación de dirigir e influir en la estrategia del grupo industrial y en su modelo de negocio, facilitando con ello un dirección y gestión unitaria. En consecuencia, dicha participación se refleja en su balance como participaciones en empresas del grupo.Además de dichas participaciones intragrupo, la sociedad holding posee en su activo un patrimonio financiero, compuesto por valores mobiliarios y otros activos financieros.En el pasado, estos activos financieros cumplían la función de constituir una reserva de recursos para hacer frente a futuras inversiones y riesgos de tipo estratégico que pudieran necesitar las entidades industriales participadas.Recientemente, se ha podido verificar que la capacidad de generación de recursos de las propias empresas participadas hace innecesario mantener en el activo este patrimonio financiero.En definitiva, la entidad A realiza como actividad principal la propia de una sociedad holding, pero también realiza una actividad de gestión y asistencia financiera.Los socios de la entidad A, siendo ésta una entidad que tiene como objetivo dirigir un importante grupo perteneciente al sector cárnico, consideran que quienes deben ostentar la mayoría de los derechos de voto en dicha entidad holding deben ser personas conocedoras y comprometidas con el sector cárnico, con una notable trayectoria profesional en el mismo y un compromiso laboral con las empresas del grupo. En este sentido, se está valorando la necesidad de afianzar dicha voluntad y compromiso mediante acuerdos societarios o para sociales, estableciendo protocolos familiares y, en su caso, pactos sucesorios.Aun cuando en la actualidad se cumple con dicha condición, el carácter familiar del grupo empresarial conllevará la entrada de futuros relevos generacionales. De hecho, actualmente se está planteando la entrada en el grupo de la tercera generación, lo cual puede suponer una alteración en la composición de la mayoría del capital social, de tal modo que deje de cumplirse la condición del punto anterior, habida cuenta de que algunos de los nuevos miembros de la familia podrían no dedicarse a las actividades asociadas al sector cárnico. Por este motivo, los actuales socios de la entidad holding desean evitar que tales sucesores ajenos al sector cárnico puedan tener la mayoría de los derechos de voto de la sociedad que, en definitiva, debe decidir el destino del grupo industrial.Habida cuenta de que el proceso de sucesión empresarial o relevo generacional podría conducir de forma natural a dicha situación, la sociedad holding se halla en la tesitura de tener que plantear un cambio estructural que ponga remedio a dicha posibilidad.Por ese motivo la entidad A se plantea llevar a cabo su escisión total, lo cual daría como resultado la constitución de dos nuevas entidades (entidad S1 y entidad S2), a las que se traspasaría el patrimonio de la sociedad escindida en bloque. La primera de dichas sociedades (entidad S1) integraría en su activo las participaciones en las sociedades del grupo cárnico B y realizaría la actividad propia de una sociedad holding, mientras que la segunda (entidad S2) ostentaría los activos financieros y tendría como objeto la gestión de su patrimonio financiero.Los actuales socios de la entidad A recibirían en las sociedades resultantes de la escisión el mismo porcentaje de participación social que actualmente ostentan en la sociedad holding, esto es, en la sociedad escindida.En ningún caso los actuales socios de la sociedad holding intercambiarían, entre ellos, participaciones de las sociedades resultantes de la escisión, con el fin de alterar su participación en dichas sociedades y obtener como resultado un distinto porcentaje participativo en las mismas.La operación de escisión total de la entidad A se realizaría para preparar a las entidades S1 y S2 para la sucesión empresarial.De esta forma se conseguiría facilitar la sucesión dentro del grupo familiar, otorgando:- A aquellos miembros de la nueva generación o sucesores comprometidos con la continuidad del grupo cárnico el control de la entidad S1 que, como sociedad holding, ejercería la dirección y control del grupo industrial.- A aquellos miembros de la nueva generación o sucesores ajenos a cualquier compromiso con el grupo empresarial y sin interés en el sector cárnico, participaciones de la entidad S2, sea vía herencia, legado o donación, en la suma suficiente para verse compensados de lo no recibido de la entidad S1, esto es, de la entidad que dirige el grupo cárnico.Con todo ello se pretende garantizar los siguientes objetivos:- Asegurar la supervivencia y continuidad futura del grupo cárnico, reservando el control del mismo a socios profesionales del sector.- Reducir el conflicto entre sucesores.- Facilitar el relevo generacional entre padres, hijos y nietos.- Simplificar la futura transmisión de participaciones en sucesión o donación.A la vez que dichos objetivos, también se pretende conseguir aislar el riesgo de ambas actividades o negocios, completamente diferenciados, así como mantener separados sus recursos y resultados, buscando una mayor eficiencia y claridad de análisis, a la par que para los propios socios también para terceros.Esta nueva estructura de dos sociedades resultantes de la escisión, permitiría, además, ante una circunstancia no deseada, facilitar la venta del grupo cárnico a terceros, pues los activos de la entidad S1 estarían integrados esencialmente por las participaciones en las empresas del grupo cárnico.Cuestión Planteada: 1) Si la descrita operación de escisión total, puede acogerse al Régimen Especial establecido en el Capítulo VII del Título VII Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, por ser una operación subsumible en su artículo 76.2.1 a).2) Si los motivos expresados pueden tener la consideración de motivos económicos válidos.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.695)
CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una...
Consulta número: V3318-23. Una comunidad de bienes, integrada por dos hermanas (en adelante, PF1 y PF2) desde su constitución, en junio de 2005, tiene como finalidad el arrendamiento de los bienes inmuebles de los coparticipes. No obstante, anterior a la constitución de dicha comunidad de bienes, ya se ejercía la actividad de arrendamiento de los inmuebles propiedad de los copartícipes.Así pues, las personas físicas que desarrollaban la actividad a título individual hasta 2005, a partir de dicha fecha pasan a efectuarla a través de la comunidad de bienes, actividad encuadrada en el epígrafe del IAE «861.1 Alquiler de viviendas», contando para ello con los necesarios medios materiales y humanos.Actualmente dispone de inmuebles en propiedad explotados en arrendamiento y de otros inmuebles en imputación de rentas que en este ejercicio se van a dedicar también a esta actividad.Debe advertirse que la adquisición del citado inmueble se consolida en varias fechas: Un 4/12 partes de la finca les pertenece por título de herencia de su padre desde 1979. Posteriormente, en 1989 adquieren mediante donación la nuda propiedad del restante 8/12 que, posteriormente, consolidan mediante herencia por fallecimiento de su madre en noviembre de 2005.El inmueble consta de 34 viviendas y 2 locales, sin división horizontal, ofrecidos en arrendamiento, y tributando a partes iguales los partícipes que componen la comunidad de bienes en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como indica la normativa.Hasta el momento, el régimen fiscal aplicable ha sido el derivado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como actividad económica. Para la gestión, disponen de un empleado con relación laboral y a jornada completa, que se encarga no solo de la llevanza y control del arrendamiento, sino que se encarga de revisar también que el inmueble se encuentre en las mejores condiciones de mantenimiento.La comunidad de bienes cumple sus obligaciones contables y registrales, si bien, por su condición de empresario individual en estimación directa simplificada a efectos del IRPF, estas se limitan a la llevanza de un libro registro de ventas e ingresos, un libro registro de compras y gastos y un libro registro de bienes de inversión. No obstante, desde el ejercicio 2020 lleva la contabilidad con arreglo al Código de Comercio.PF1 y PF2 se plantean una operación de reestructuración consistente en una aportación no dineraria especial de todos los activos y pasivos correspondientes a la actividad de arrendamiento de inmuebles a una sociedad limitada existente o de nueva creación (siendo, en ambos casos, entidades residentes en España), con un porcentaje de participación del 50% cada una de ellas.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:- Debido a la edad de los copartícipes de la comunidad de bienes, ya que ambas han alcanzado la edad de jubilación, se plantean preparar la futura sucesión, garantizando la continuidad en los herederos, ya que es mucho más sencillo a través de una sociedad la gestión de la actividad que se aporta, dando paso a la siguiente generación. Para garantizar la continuidad y planificación de la misma, se llevarán a cabo acuerdos entre los socios que contemplen dicha continuidad por parte de los herederos como motivo de supervivencia del desarrollo de la explotación arrendaticia de los inmuebles.- Evitar la vinculación del patrimonio personal de los comuneros con el de la actividad y los riesgos derivados de uno y otro, limitando la responsabilidad de los coparticipes al independizar los patrimonios.- Facilitar la gestión de la actividad a través de una estructura más atractiva, reforzando patrimonialmente la sociedad, mejorando la imagen frente a terceros a los efectos de tener acceso a financiación en mejores condiciones, lo que permitirá, eventualmente, potenciar dicha actividad en otras posibles adquisiciones.Cuestión Planteada: En relación con el Impuesto sobre Sociedades:- Si la aportación de los inmuebles con la consiguiente actividad descrita, tiene la consideración de aportación no dineraria especial tal y como establece el artículo 87 de la LIS.- En caso afirmativo, si puede acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, habida cuenta de los motivos económicos válidos anteriormente expuestos.- En el caso de que se considere que se ha realizado una operación de aportación no dineraria, transmitiendo todas las viviendas arrendadas a una empresa de nueva constitución/existente, si dicha entidad podría acogerse con posterioridad al régimen especial de arrendamiento de viviendas, previsto en el Capítulo III del Título VII de la LIS, no implicando en ese caso no cumplir con los motivos económicos válidos para aplicar el régimen de neutralidad fiscal.- Si las obligaciones contables descritas en el escrito de consulta serían suficientes a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el artículo 87.2 de la LIS, o si, por el contrario, sería necesario cumplir con obligaciones contables adicionales, en cuyo caso, quisieran conocer la forma concreta en la que deben llevar la contabilidad y si es suficiente con adaptar la contabilidad con carácter previo a la aportación no dineraria de rama de actividad o si se exige alguna antelación específica.En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributación de la operación de reestructuración a efectos del IRPF, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 37.3 de la LIRPF para aplicar el régimen fiscal de neutralidad.En relación con el tratamiento de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, si es de aplicación el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, en la que se aplica la no sujeción al impuesto.En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si es de aplicación la no sujeción al impuesto por tener la consideración de operación de reestructuración la operación planteada, según el artículo 21 de la LITPAJD.En relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, si a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, este impuesto no se devengaría por aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.692)
CONTESTACIÓNIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y...
Consulta número: V3320-23. La Sociedad A tiene por objeto y actividad principal el comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, contando para el desempeño de dicha actividad con los correspondientes medios personales y materiales necesarios. Los citados supermercados se encuentran ubicados en diferentes locales de actividad, todos ellos propiedad de la Sociedad A.El accionariado actual de esta sociedad está formado por todos los miembros de una familia, a saber, el matrimonio (PF1 y PF2, con un 88,55% y un 6,67%, respectivamente) y sus cuatro hijos (PF3, PF4, PF5 y PF6, cada uno de ellos con un 1% de participación), así como un socio externo minoritario (PF7, con un 0,78% de participación).Es intención de la Sociedad A realizar una operación de reestructuración estructurada en dos fases:Fase 1: Aportación no dineraria de acciones, por la cual el matrimonio, PF1 y PF2, aportarían la totalidad de las acciones que poseen en la Sociedad A a una sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 1).Fase 2: Escisión de rama de actividad, por la cual la rama de actividad de comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., realizada a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, se traspasaría a otra sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 2).Esta operación consistiría en la reducción del capital social actual de la Sociedad A y el traspaso a Newco 2 de todos los activos y pasivos afectos a dicha actividad, a excepción de los bienes inmuebles en los que se encuentran ubicados los supermercados, los cuales seguirían siendo propiedad de la Sociedad A, la cual iniciaría una nueva actividad inmobiliaria, para la que contrataría al personal necesario y cedería dichos inmuebles en régimen de arrendamiento a Newco 2.Los motivos económicos principales que llevan a plantear esta operación de reestructuración, en sus dos fases, son:- Mejorar la estructura organizativa y de gestión actuales;- Optimizar la gestión de la actividad realizada por la Sociedad A mediante la separación de la actividad y los activos inmobiliarios afectos a la misma;- Dotar de una estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros, facilitando la captación de capital externo que permita incrementar el número de centros de trabajo, con el correspondiente aumento de la cifra de negocios y la contratación de los recursos humanos necesarios en las diferentes sociedades que forman la nueva estructura societaria;- Mejorar la gestión administrativa, tanto de la actividad como de los activos inmobiliarios, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera del nuevo grupo de sociedades;- Permitir el desarrollo de una nueva actividad económica inmobiliaria, facilitando la realización de nuevas inversiones y con ello potenciando la fortaleza del nuevo grupo empresarial.Cuestión Planteada: Si la operación de reestructuración descrita, en sus dos fases, quedaría acogida al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si los motivos mencionados por los que tiene intención de realizar esta operación de reestructuración empresarial, en sus dos fases, tendrían la consideración de motivos económicos válidos, en los términos previstos en el artículo 89 de la LIS.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.694)
CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social...
Consulta número: V3324-23. Las personas físicas consultantes son cinco hermanos y sus respectivos hijos, los cuales participan en los siguientes porcentajes en la sociedad consultante (Sociedad GE, en adelante):- PF1, PF2, PF3 y PF4 ostentan cada uno de ellos un 17,506%, respectivamente, del capital social de la Sociedad GE;- PF5 ostenta un 19,079% de participación;- PF6, PF7, PF8, PF9, PF10, PF11, PF12 Y PF13 ostentan, cada uno de ellos, un porcentaje de participación del 0,787%;- El 4,605% restante de las participaciones es autocartera.La Sociedad GE es una holding, residente en territorio español, cabecera de un grupo empresarial conformado por varias entidades y su actividad principal es la tenencia y gestión de participaciones en otras entidades. Esta sociedad gestiona tres tipos de negocios o actividades diferenciadas:a) Negocio inmobiliario y otros relacionadosb) Negocio de sanitario y cerámicac) Inversión financieraLa Sociedad GE se plantea proceder a una escisión total mediante la división de su patrimonio en tres entidades de nueva creación que recojan cada uno de los negocios mencionados.Actualmente, las actividades desarrolladas por la Sociedad GE se componen de los siguientes activos y participaciones:A. NEGOCIO INMOBILIARIO, AGRÍCOLA Y ELÉCTRICO1) Participación directa del 98,76% en la Sociedad A, española. Esta entidad tiene por actividad principal el arrendamiento de viviendas y con carácter más residual el arrendamiento de locales comerciales y naves industriales. La sociedad dispone de medios materiales y humanos para la gestión de los arrendamientos y aplica en el Impuesto sobre Sociedades el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.Actualmente, la Sociedad A participa directamente en las siguientes entidades:i) Participación del 34,38% en el capital social de la Sociedad B, española. Esta sociedad tiene como actividad principal la promoción inmobiliaria. En particular, la Sociedad B ha promovido un complejo residencial formado por viviendas. Mediante contrato privado, la Sociedad B ha acordado la venta a la Sociedad A de determinadas viviendas, cuya transmisión se producirá una vez se hayan construido y recepcionado por parte de la Sociedad B viviendas que la Sociedad A integrará en su actividad, dedicándolas a la explotación en arrendamiento.La Sociedad GE, a su vez, participa en un 15,62% en la Sociedad B, teniendo, además, un derecho de crédito contra ella. Está previsto que, previsiblemente en 2019, dicha participación se transmita a la Sociedad A, en cuyo caso, esta última aglutinaría el 50% de la participación en la Sociedad B. Asimismo, una vez transmitidas todas las viviendas promovidas, se procedería a la liquidación de la Sociedad B.ii) Participación directa del 42,51% en la Sociedad C, española. Esta sociedad tiene como actividad principal el cultivo de frutos oleaginosos y frutales para su venta y el alquiler de terrenos, y alquila de forma residual parte de sus terrenos para la explotación de un parque fotovoltaico y un molino de viento. Dispone de medios materiales y humanos para la gestión de dicha actividad.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 32,93% en el capital social de la Sociedad C, y tiene, también, un derecho de crédito frente a ella. Por su parte, las personas físicas consultantes participan en la Sociedad C en un 19,16% y otra sociedad controlada por dichas personas físicas en el restante 5,38% del capital social de la Sociedad C.iii) Participación directa del 48,61% del capital social de la Sociedad D, española, que tiene como actividad principal el arrendamiento en régimen de aparcería de unos terrenos rústicos.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 22,22% en la Sociedad D. Por su parte, las personas físicas consultantes participan en un 22,22% del capital social de la Sociedad D, y la sociedad controlada por dichas personas físicas, participa en el restante 6,9% del capital social de la Sociedad D.iv) Participación directa del 25,038% en el capital social de la Sociedad E, española. Esta sociedad se dedica al arrendamiento de oficinas y de plazas de aparcamiento. Cuenta para la gestión con dos personas contratadas a jornada completa.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 24,96% del capital social de la Sociedad E.v) Participación directa del 37,39% en el capital social de la Sociedad F, española. Esta sociedad tiene unos terrenos incluidos en el ámbito de un plan parcial de ordenación urbanística aprobado por el ayuntamiento y pendiente de aprobación y reparcelación.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 5,51% en el capital social de la Sociedad F teniendo un crédito frente a la misma.2) Participación directa del 100% en la Sociedad G, española. Esta sociedad tiene por actividad principal el arrendamiento de un local comercial.3) Participación directa del 100% en la Sociedad H, española. Esta sociedad se dedica a la producción y venta de energía eléctrica. Tiene una deuda importante con una entidad bancaria, para cuya garantía, la Sociedad GE tiene pignorados determinados activos financieros de los que es titular.B. NEGOCIO DE SANITARIO Y CERÁMICA1) Participación directa del 26,32% en la Sociedad I, española. Esta entidad es la cabecera de un grupo empresarial, cuya actividad principal se enmarca en la explotación de los negocios de sanitario (porcelana, bañeras, grifería y complementos) y de cerámica plana (pavimentos y revestimientos).Recientemente la Sociedad GE incrementó su inversión en la Sociedad I, que financió en parte mediante un préstamo de una entidad bancaria. En garantía de dicha deuda, la Sociedad GE pignoró determinados activos financieros de los que es titular y que se engloban dentro del negocio financiero al que luego se hará referencia.2) Participación directa del 16,66% en la Sociedad J, española. Esta entidad se dedica a la extracción de minerales para la fabricación de cerámica.Se deja constancia de que, en términos generales, en ambas filiales se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención sobre dividendos y plusvalías prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.C. INVERSIÓN FINANCIERALa Sociedad GE, fruto de su actividad y de la reinversión de los beneficios obtenidos, dispone de un relevante patrimonio financiero que se podría agrupar en tres categorías distintas de inversión según gestión, riesgo y liquidez:a) Las inversiones en sociedades y fondos de capital riesgo, tienen por objetivo la inversión estratégica a un medio y largo plazo de maduración. A 31 de diciembre de 2018, última valoración disponible, no tenían, en su conjunto, una plusvalía latente relevante.b) Una inversión en un fondo de inversión. Como se ha indicado anteriormente, determinadas participaciones en el citado fondo de inversión se encuentran pignoradas en cobertura de los préstamos concedidos por una entidad financiera a la Sociedad GE, para la adquisición de las participaciones en la Sociedad I y a su filial, la Sociedad H. La ratio de cobertura se estableció inicialmente en el 150%.c) La Sociedad GE mantiene inversiones en otros tipos de activos financieros como títulos valores cotizados, bonos, fondos de inversión, etc., en los que se realiza una gestión activa. Los citados activos financieros están registrados contablemente por la Sociedad GE en la categoría de activos financieros disponibles para la venta.El grupo empresarial actual, que ha venido creciendo y desarrollándose, presenta una estructura que necesita una reorganización para poder llevar a cabo una gestión diferenciada de cada una de las actividades llevadas a cabo por el grupo, así como para establecer los marcos jurídicos adecuados que regulen las relaciones de las personas físicas consultantes con cada una de las actividades en función de su diferente índole y naturaleza.Por ello, las personas físicas consultantes, teniendo además en cuenta la siguiente generación, están considerando acometer una reorganización societaria, a los efectos de independizar y optimizar la gestión de cada una de las actividades descritas y regular las relaciones entre la familia y las actividades resultantes que permitan, no sólo facilitar el relevo generacional, sino adaptar la estructura de capital a las necesidades de cada uno de los negocios.Con esta reorganización se pretende conseguir una estructura que permita una mejor profesionalización de cada uno de los negocios anteriormente expuestos, adaptándola a previsiones de crecimiento futuro.La finalidad de la reorganización planteada es crear una entidad independiente que ostente las participaciones que componen cada uno de los negocios anteriormente descritos y que, actualmente, conforman las inversiones realizadas por la Sociedad GE, de forma que tales entidades sean las sociedades cabeceras desde donde se gestionen de manera diferenciada las diferentes áreas de actividad.Para ello, está previsto que se lleve a cabo una escisión total de la Sociedad GE, en virtud de la cual la totalidad de su patrimonio social se transmita a tres entidades de nueva creación que pasarían a gestionar las distintas áreas de negocio.De forma paralela a la escisión total, se prevé llevar a cabo otras operaciones de reestructuración dentro de la rama inmobiliaria, agrícola y eléctrica, a efectos de su optimización.De esta forma, la estructura societaria que resultaría de este proceso sería la siguiente:A. NEGOCIO INMOBILIARIO, AGRÍCOLA Y ELÉCTRICOLa Newco 1 gestionaría todas las participaciones en las entidades de la actividad inmobiliaria, agrícola y eléctrica. Adicionalmente, se traspasarían los derechos de crédito y pasivos asociados a esta rama. Sin embargo, los activos financieros pignorados en garantía de la deuda asumida por la Sociedad H con una entidad bancaria, se trasladarían a la entidad que reciba el patrimonio financiero (Newco 3), puesto que se prevé que la Sociedad H pueda cancelar la deuda con recursos propios.Como se ha adelantado, en relación con el negocio inmobiliario, agrícola y eléctrico, está previsto realizar una serie de operaciones que podrían desarrollarse, parcial o totalmente, con carácter previo o posterior a la escisión total. La finalidad de dichas operaciones sería ordenar la actividad inmobiliaria de forma que se simplifique la estructura y se pueda centralizar en una sola entidad la gestión de las filiales.En particular, las operaciones que se prevén realizar serían las siguientes:1) La Sociedad A adquiriría mediante compraventa participaciones en las Sociedades C y D a los partícipes minoritarios distintos de la Sociedad GE. Dichos minoritarios podrían ser, total o parcialmente, las personas físicas consultantes. De esta forma, la Sociedad A pasaría a ostentar una participación mayoritaria en ambas entidades.A su vez, la Sociedad GE, adquiriría las participaciones en la Sociedad A necesarias para convertirse en el partícipe único de esta última entidad.Posteriormente, la Sociedad A procedería a efectuar una escisión parcial de cartera (rama de actividad) mediante una reducción de capital con entrega de las participaciones mayoritarias en las Sociedades C y D, a su sociedad matriz, la Sociedad GE. De esta forma, la Sociedad GE, pasaría a ostentar la participación mayoritaria en las Sociedades C y D. La operación de escisión de cartera se acogería al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.2) La Sociedad A repartiría en concepto de prima de emisión a favor de la Sociedad GE, las participaciones de las que es titular en las Sociedades E y F.B. NEGOCIO DE SANITARIO Y CERÁMICALa Newco 2 gestionaría la participación directa del 26,32% en la Sociedad I y el 16,66% en la Sociedad J. Adicionalmente, se traspasarían los activos y pasivos relacionados, entre ellos, la deuda incurrida con la entidad de crédito a efectos de incrementar la inversión en la Sociedad I. Sin embargo, los activos financieros pignorados en garantía de dicha deuda se trasladarían a la entidad que reciba el patrimonio financiero (Newco 3), puesto que se prevé que Newco 2 pueda cancelar la deuda con recursos propios.Es posible que algunas inversiones en capital riesgo que tienen por objeto una inversión estratégica a un plazo medio de maduración, pudieran escindirse conjuntamente con el negocio sanitario y cerámica. Igualmente, y con carácter posterior a la escisión, podría ser que Newco 2 realice inversiones estratégicas o de capital riesgo.La Sociedad GE podría renunciar al régimen de diferimiento de la plusvalía, derivada de la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, que obtuviera por la transmisión de las participaciones en las Sociedades I y J, integrando dicha renta en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, si bien, dicha renta estaría exenta de conformidad con el artículo 21 de la LIS, por lo que procedería a su vez realizar un ajuste negativo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por el mismo importe de la renta integrada.C. INVERSIÓN FINANCIERAPor último, Newco 3 gestionaría el patrimonio financiero relativo a las inversiones en sociedades de capital riesgo, la inversión en el fondo de inversión y los valores cotizados y deuda, de forma que obtuviese economías de escala y mayor profesionalización y uniformidad en la gestión de los activos. A efectos del Impuesto sobre Sociedades, Newco 3 tendría previsiblemente la naturaleza de entidad patrimonial, según el artículo 5.2 de la LIS.Al respecto de la operación de escisión total planteada, se deja constancia de los siguientes extremos:- La sociedad dominante (la consultante, Sociedad GE) dividirá su patrimonio social en tres partes (los tres negocios anteriormente expuestos).- Se produciría la transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio social de la Sociedad GE a tres entidades beneficiarias, en este caso, de nueva creación (Newco 1, 2 y 3).- La Sociedad GE se disolvería, sin liquidarse.- Los socios de la Sociedad GE asumirían la condición de socios de las tres entidades beneficiarias, en la medida en que recibirían participaciones del capital de estas según criterios de proporcionalidad, en función de la participación que ostentaban en la entidad escindida.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de esta operación son:- Profesionalizar la gestión de cada uno de los negocios, permitiendo ubicar una dirección especializada en cada una de las entidades holdings de nueva creación. La nueva estructura permitiría individualizar la gestión de cada una de las actividades, consiguiendo adecuar las políticas de inversión y expansión a cada una de ellas, asignar los recursos materiales y humanos adecuados, así como conseguir una mayor efectividad en su gestión.- Establecer el marco jurídico adecuado para la regulación de las relaciones entre los socios y la sociedad, entre otros, gestionando de manera independiente la política de dividendos de cada uno de los negocios o estableciendo estatutos y pactos entre accionistas particulares para cada rama de negocio, adecuando así la estructura de capital a las necesidades de cada negocio y a la relación de la familia con cada uno de ellos.- Separar los riesgos empresariales de cada uno de los negocios, con la finalidad de separar el negocio sanitario y de cerámica, del riesgo asociado a los negocios inmobiliario y financiero. Todo ello, eliminando distorsiones en la cuenta de resultados y proporcionando una mayor transparencia en sus balances.- Permitir, en su caso, la entrada de nuevos socios interesados en participar en la línea de negocio inmobiliario o financiero, manteniendo por separado el negocio sanitario y de cerámica.- Facilitar posteriores operaciones de reestructuración dentro del negocio inmobiliario, con el objetivo de simplificar la estructura societaria actual, eliminando así las ineficiencias y duplicidades. Ello podría resultar en un ahorro de los costes de estructura, al simplificarse las obligaciones contables, societarias y formales de diversa índole.- Facilitar la planificación hereditaria de las personas físicas consultantes, distinguiendo los tres negocios completamente y evitando interferencias en el relevo generacional, tanto de la propiedad del grupo como de su gestión.Cuestión Planteada: – Confirmación de que la operación de escisión total descrita, en el marco del resto de operaciones que el grupo prevé llevar a cabo y que se han descrito en el escrito de consulta, cumple con todos los requisitos previstos legalmente para poder acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley de IS y, en particular, a la figura de escisión total prevista en el artículo 76.2.1º.a) de dicho cuerpo legal y que, por tanto, las plusvalías que puedan ponerse de manifiesto en sede de las personas físicas consultantes podrán aplicar el régimen de diferimiento previsto para las operaciones de reestructuración en el IRPF.- Confirmación de que la operación de escisión total descrita, en el marco del resto de operaciones que el grupo prevé llevar a cabo y que se han descrito, cumple con todos los requisitos previstos legalmente para poder acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley de IS y, en particular, a la figura de escisión total prevista en el artículo 76.2.1º.a) de dicho cuerpo legal y que, por tanto, las plusvalías que puedan ponerse de manifiesto en sede de la Sociedad GE, podrán aplicar el régimen de diferimiento previsto para las operaciones de reestructuración en el IS.- Consideración de los motivos económicos alegados en la referida escisión total como motivos económicos válidos a los efectos de permitir la aplicación del régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LISÓrgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.698)
CONTESTACIÓNEn primer lugar, este Centro Directivo no entra a valorar aquellas operaciones que se pretenden realizar, con carácter previo o posterior a la operación de escisión total propuesta en el escrito de consulta, y que afectarían a la rama inmobiliaria,...
Consulta número: V3323-23. La consultante es una entidad que representa a las Comunidades de Regantes de la margen derecha del río Guadalquivir.Debido a la sequía que padece la zona, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha prohibido, con fecha 14 de abril de 2023, el cultivo de arroz a todas las Comunidades de Regantes y Usuarios de la cuenca del Guadalquivir.A su vez, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir asigna una dotación al sector arrocero de aproximadamente un 11%, que equivale a 1.283 m3/ha de los 11.000 m3/ha necesarios para el cultivo de arroz, y contempla la posibilidad de cesión de derechos de uso de agua a otros regantes de la Cuenca para su mejor aprovechamiento.A la vista de la prohibición de siembra, las Comunidades Regantes arroceras cederán la totalidad de sus derechos a otras Comunidades de Regantes de la misma cuenca hidrográfica a cambio de una compensación para soportar los gastos de compensación, amortización, personal, mantenimiento, etc.Las Comunidades de Regantes son Corporaciones de derecho público adscritas a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por lo que se ven obligadas a cumplir con sus acuerdos.Cuestión Planteada: Si en las circunstancias expuestas, de fuerza mayor, la compensación recibida se considera renta no sujeta o exenta en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.697)
CONTESTACIÓNIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, Ley de Aguas), establece en su artículo 59.1 que: “1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo...
Consulta número: V3325-23. La consultante (entidad P) es una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, de ámbito nacional, constituida en 1998. Fundamentalmente, la consultante desarrolla las siguientes actividades:- La actividad cárnica, consistente en la manipulación y venta al por mayor y por menor de carne, así como la fabricación y comercialización de todo tipo de productos cárnicos. Esta actividad cuenta con 69 empleados. Actualmente, se desarrolla en una fábrica y en una nave de cartonaje (ambas de propiedad de la consultante), generando aproximadamente el 98,18% anual de la facturación y constituyendo sus activos el 52,34% del balance de la consultante.- La compra y venta de inmuebles, su parcelación, urbanización, construcción y la promoción de edificaciones, viviendas, locales, naves, etc. Esta actividad es dirigida, controlada, analizada y llevada a cabo con total autonomía, con una gestión y organización diferenciada del resto de actividades. Los administradores solidarios de la consultante llevan a cabo esta actividad, fundamentalmente, en el domicilio social con la colaboración de técnicos y profesionales especialmente cualificados, subcontratando sus servicios y medios y los de empresas de construcción, para la promoción de edificaciones, así como la de los agentes del mercado inmobiliario necesarios para su adquisición y comercialización. Es decir, que la llevanza de esta actividad en nada se distingue de otras sociedades de compraventa de inmuebles o de promoción inmobiliaria en cuanto a los medios personales y materiales con los que cuenta. Como medios materiales cuenta con mobiliario de oficina y equipo informático, así como el uso de un despacho en el edificio propiedad de la consultante. Cuenta asimismo con una contabilidad analítica que permite llevar el control de esta actividad, los préstamos, el coste de obras, etc. En la actualidad, los elementos del activo del balance y todos los inmuebles destinados por la consultante a esta actividad o producto de ella representan el 27,66% de su activo, encontrándose contabilizados como «Existencias».- El arrendamiento de inmuebles. Esta actividad cuenta con una ubicación física, exclusivamente destinada a tal efecto y diferenciada del resto de actividades, en una de las plantas de un edificio propiedad de la consultante. Cuenta con una contabilidad analítica diferenciada que distingue sus propios resultados, activos, pasivos y proyecciones, y cuenta con medios materiales exclusivamente destinados a tal actividad. Asimismo, cuenta con un empleado con contrato laboral y a jornada completa destinado exclusivamente a las tareas de controlar, programar, gestionar, llevar las negociaciones necesarias, las relaciones con terceros y reportar a los administradores sobre tal actividad de arrendamiento. Además, se contratan servicios de terceros para la realización de otras labores, como limpieza, seguros, etc. En la actualidad, esta actividad genera más del 20% anual del beneficio de la sociedad y los inmuebles afectos a la misma representan el 18,59% del activo de la consultante.- Una pequeña actividad de ganadería equina. Esta actividad es, actualmente, muy residual. Cuenta con personal laboral temporal y los activos afectos a la misma representan, aproximadamente, el 1,40% del total de los activos de la consultante.La entidad P está íntegramente participada por la entidad holding X, de la cual son socios dos personas físicas (PF1 y PF2), en proporción del 50% cada uno de ellos. Esta entidad X se constituyó en 2011 como resultado de una operación de reestructuración, en virtud de la cual PF1 y PF2 aportaron a la entidad X sus participaciones sociales en distintas entidades, entre ellas la consultante, recibiendo a cambio participaciones en X. Esta operación de canje de valores se acogió al régimen de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades vigente en ese momento.Así, la entidad X es la sociedad cabecera del grupo familiar, acogido al régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, en el que X es la entidad dominante y la consultante es entidad dependiente.Por su parte, la actividad económica de la entidad X consiste en la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad, incluso de aquellas de idéntico o análogo objeto social, mediante su suscripción o asunción en la constitución o aumento de capital, o por cualquier otro título, así como la financiación, dirección y gestión de sus acciones y participaciones, y del conjunto de las actividades económicas de dichas sociedades, contando para ello con la correspondiente organización de medios materiales y personales necesarios.Para el desempeño de esta actividad, la entidad X se centra tanto en la prestación de todos los servicios de apoyo a la gestión que las sociedades participadas requieran para la adecuada dirección y administración de su propio negocio (ya sea por medio del personal de la sociedad o de terceras personas), como en la prestación de servicios técnicos y de asesoramiento contables, de asesoramiento fiscal y jurídico, de consultoría informática, de asesoramiento comercial, de marketing y servicio postventa al cliente, de elaboración de informes y estudios de mercado y planificación de campañas publicitarias, concentrándose el objeto social a la intermediación o coordinación en la realización de tales prestaciones.La entidad X desarrolla su actividad en oficinas arrendadas por la entidad consultante. Además, se informa que los administradores de la entidad X son PF1 y PF2 y que cuenta con dos empleados a jornada completa, así como con dos gerentes.Por tanto, se manifiesta que las entidades P y X son sociedades operativas y que cada una de ellas cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para desarrollar sus respectivas actividades económicas, y que permiten su gestión y organización diferenciada, constituyendo, cada una de estas actividades, unidades económicas autónomas y ramas de actividad capaces de funcionar por sus propios medios.La consultante se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión parcial, en virtud de la cual segregaría de su patrimonio tanto su actividad inmobiliaria de compraventa de inmuebles, parcelación, urbanización, construcción y promoción de edificaciones, como su actividad de arrendamiento de inmuebles, manteniendo, en sede de la sociedad escindida (entidad P), las ramas de actividad que constituyen la actividad cárnica y la actividad residual de ganadería equina.La sociedad beneficiaria de la operación recibiría los medios materiales y humanos afectos y necesarios para el desarrollo de cada una de las actividades segregadas, y que permitan su gestión y organización diferenciada del resto de actividades ya mencionadas (a saber: saldos de clientes, proveedores, suministros, el empleado contratado exclusivamente para la actividad de arrendamiento, inmuebles, licencias y permisos, tesorería y cuentas con entidades de crédito a corto y largo plazo, contratos de arrendamiento de inmuebles, etc.). Los administradores de la sociedad beneficiaria serían PF1 y PF2 que, junto con las subcontrataciones de servicios habituales, desarrollarían, para la sociedad beneficiaria, como hasta entonces en la escindida, ambas actividades.Como consecuencia de esta operación de reestructuración, la consultante eliminaría de su objeto social las actividades inmobiliarias segregadas y reduciría su capital social y reservas, o solo estas, en el importe del patrimonio neto segregado.No obstante, al tiempo de presentar la consulta, la entidad P aún no ha decidido los siguientes extremos:1) Si la sociedad beneficiaria del patrimonio escindido será una sociedad limitada de nueva creación participada al 100% por la consultante (cuyo objeto social fuera, exclusivamente, la actividad inmobiliaria de compraventa de inmuebles, parcelación, urbanización, construcción y promoción de edificaciones, así como la actividad de arrendamiento de inmuebles), o bien su socia única, la entidad X (con simultánea ampliación de su objeto social para recoger dichas actividades), debido al ahorro de costes y gestión administrativa que podría suponer respecto a la primera alternativa.2) Si formará parte o no del patrimonio segregado el inmueble que constituye la fábrica de la consultante, mencionada al inicio, en la que desarrolla su actividad, con espacios exclusivos perfectamente identificados y separados para ello, tanto la entidad X (mediante contrato de arrendamiento) como la consultante (fabrica, oficinas y despachos en plantas separadas para las actividades cárnicas y las dos actividades a segregar). En caso de que formara parte del patrimonio segregado, sería arrendado por la sociedad beneficiaria a la consultante, en las dependencias necesarias para el desarrollo de las actividades no segregadas, y a la entidad X, en el caso que no fuera la sociedad beneficiaria. Si el citado inmueble no formara parte del patrimonio segregado, la consultante suscribiría, simultáneamente a la escisión, un contrato de arrendamiento a la sociedad beneficiaria de la escisión para el desarrollo y continuidad de todas y cada una de sus actividades las segregadas, puesto que, actualmente, son desarrolladas en dicho inmueble.Los motivos para llevar a cabo esta operación serían los siguientes:- Diversificar los riesgos de las actividades. Es decir, limitar los riesgos patrimoniales derivados del ejercicio de las actividades cárnica y de ganadería de los de las actividades inmobiliarias a segregar, sin comprometer los recursos y el patrimonio asociado a una sociedad por la operativa propia de la otra.- Separar los flujos de tesorería de cada actividad y desarrollar un mejor análisis de las inversiones que se pueden acometer en cada línea de negocio en el futuro.- Se podrán ya confeccionar estados financieros individualizados oficiales de cara a terceros financiadores, tanto del patrimonio como de las actividades que se segregan y las que permanecerán en sede de la transmitente. Esta ventaja pretende mejorar el acceso de las sociedades a las financiaciones o participaciones de terceros. En efecto, esta separación conseguiría hacer más atractiva una posible inversión al disminuir el importe a invertir en cada actividad, en especial la cárnica y, por consiguiente, incrementando la rentabilidad de una hipotética inversión, así como reduciendo el período de recuperación de la misma. Podría facilitarse en un futuro, bien la pervivencia de la actividad económica, permitiendo el mantenimiento del empleo a largo plazo, bien las posibles futuras fusiones con empresas del sector para sumar recursos y ampliar mercados.- Mantener y potenciar la capacidad de funcionamiento autónomo de cada actividad, de manera que permita efectuar un análisis sectorizado de cada línea de negocio y, en consecuencia, de parámetros tales como la rentabilidad, las estrategias de mercado, etc., lo cual contribuirá a la toma de decisiones empresariales más eficaces.- Atender mejor a las necesidades propias de cada mercado, lo cual se conseguirá diferenciando ante el mercado la imagen de cada uno de los negocios o actividades. Es del todo necesario en la actividad de promoción inmobiliaria en especial el poder tener una imagen pública y publicitaria diferenciada de la actividad cárnica.- La escisión parcial se plantea de la segregación de las actividades mencionadas (promoción y arrendamiento), y no de la actividad cárnica, debido al trastorno administrativo y comercial inasumible económicamente que sería para dicha actividad el cambio de su NIF por otro diferente por las numerosísimas relaciones comerciales y administrativas que mantiene con terceros. Es por ello que la sociedad no puede barajar, y la descarta por innecesaria e inasumible, la operación mercantil de escisión total para la consecución de los motivos económicos descritos.- El motivo económico por el que la sociedad beneficiaria pudiera ser la socia única (entidad X) sería el del ahorro de costes y gestión administrativa que podría suponer con respecto al supuesto en que la beneficiaria fuese una nueva sociedad, dependiente al 100% de la consultante.Cuestión Planteada: 1. Si la operación de escisión parcial proyectada puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos expuestos pueden considerarse motivos económicos válidos.2. Si la escisión parcial proyectada está sujeta o exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.3. Si, desde el punto de vista del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, la escisión parcial proyectada estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, quedando a su vez exenta de las otras dos modalidades del mismo.4. Si se produciría o no el devengo el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de la transmisión de los inmuebles a la sociedad beneficiaria.5. Incidencia fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de la entidad X de la escisión parcial proyectada, en caso de que esta última fuera la beneficiaria.6. Especial pronunciamiento en las cuestiones anteriormente planteadas para el caso de que el inmueble en el que se desarrollan las actividades forme parte del patrimonio escindido o no.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.699)
CONTESTACIÓNIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES La entidad consultante (entidad P) plantea una operación de reestructuración consistente en la segregación de dos de las cuatro actividades que desarrolla (la actividad inmobiliaria de compraventa de inmuebles, parcelación,...