La Audiencia Nacional deniega acceso a la vida laboral de un trabajador fallecido a su hija por falta de interés personal y directo

El tribunal resuelve acerca de las limitaciones establecidas para el acceso a la vida laboral en materia de protección de datos y seguridad social. [TOL9.713.100]

La Audiencia Nacional ha fallado en contra de la Agencia Española de Protección de Datos, ha negado a la hija de un trabajador fallecido el acceso a la vida laboral de su padre. La sentencia, fechada el 15 de septiembre de 2023, establece que aunque la interesada acredita el grado de consanguinidad que la normativa exige, no cumple con los requisitos de interés personal y directo requeridos por la normativa de la Seguridad Social.

La relación entre Protección de Datos y Seguridad Social

La normativa de protección de datos personales limita el acceso a los datos de una persona fallecida a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano, es decir, estas son las personas que pueden acceder a los datos personales.

Sin embargo, la normativa de la Seguridad Social especifica que los datos personales que poseen los Organismos de la Seguridad Social sólo pueden solicitarlos los empresarios o trabajadores a los que afecten, o los terceros que acrediten un interés personal y directo.

En este caso, la Audiencia Nacional ha denegado el acceso a la vida laboral porque la hija del trabajador fallecido no ha alegado ni acreditado un interés personal y directo. 

La hija del fallecido alegó que el Centro Portuario de Empleo de Valencia le había requerido la vida laboral de su padre, sin embargo, tanto la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Valencia, como el Centro Portuario de Empleo de Valencia y la Autoridad Portuaria de Valencia, han negado haber solicitado dichos informes.

La utilización indebida de la solicitud de vida laboral

Además de los datos expuestos, la Audiencia señala que se «con frecuencia se observan indebidas prácticas de solicitud de vidas laborales al ISM sobre trabajadores fallecidos pertenecientes al Régimen Especial del Mar, y ello con la finalidad de establecer una relación de familiaridad con ellos y así para poder entrar más fácilmente en la bolsa de trabajo de eventuales del sector de estibadores portuarios».

Advierte que dicha práctica constituye un fraude de ley y va en contra del principio de igualdad de la Constitución, por lo que no puede ser facilitada a través de la concesión de datos a los que no se tiene derecho de acceso.

Incapacidad permanente total de un bombero por síndrome de sensibilidad química múltiple

Reconoce que el trabajador sufre perjuicios en su salud durante el desempeño de su trabajo, debido al síndrome de sensibilidad química. [TOL9.685.154]

En una reciente sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha estimado parcialmente el recurso presentado por un bombero conductor que padece el síndrome de sensibilidad química múltiple. Se declara como beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total. La sentencia reconoce que esta afección impide al recurrente desempeñar su profesión habitual debido a su intolerancia a productos químicos, humos, gases y productos de combustión.

El bombero había argumentado que su síndrome le impide desempeñar cualquier profesión, ya que padece un trastorno en la respuesta fisiológica frente a diversos agentes presentes en el medio ambiente, alimentos, medicamentos, productos de limpieza, cosmética, e higiene personal, entre otros. Es decir, elementos químicos con los que podría entrar en contacto en cualquier momento, su vida diaria, su trabajo, etc.

El INSS consideró que no cumplía los requisitos para la incapacidad permanente total

En un primer momento, el trabajador solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, a razón del síndrome de sensibilidad química, al no poder desempeñar trabajo alguno. Sin embargo, pese al razonamiento del solicitante, el INSS consideró que no cumplía los requisitos, y, por tanto, no merecía la prestación solicitada.

Posteriormente, el juzgado de lo social estimó parcialmente su pretensión, no reconoció la incapacidad permanente absoluta pero sí la total. Estableció la necesidad del trabajador de evitar la exposición a los productos químicos, humos, gases y productos de combustión propios de la profesión del bombero.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias reitera lo dispuesto por el juzgado de lo social, asimismo, «indica que si bien la misma hace referencia, como hemos indicado, a la necesidad de evitar la exposición a productos químicos, humos, gases y productos de combustión (no electroquímicos), no indica que tales elementos se encuentren presentes en todos los productos citados por el recurrente, en cantidad suficiente para que su mera proximidad a cualquier lugar en que se encuentren pueda determinar una sintomatología de gravedad».

Así, el tribunal declara al bombero beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, pero no la absoluta, ya que puede realizar otro tipo de trabajo con menor exposición química.

 

Combinar la pensión de jubilación con un trabajo de poca entidad requiere comunicación al INSS

Una reciente sentencia establece la obligación de comunicar al INSS si se está compatibilizando la pensión de jubilación con un trabajo de poca entidad. [TOL9.731.080]

En el caso, el pensionista obtuvo la jubilación a los 70 años, a pesar de ello, continuó inscrito en el régimen de la Seguridad Social varios años más, con contratos a tiempo parcial del 7.5%. En ningún momento informó ni solicitó al INSS la jubilación flexible, por lo que la entidad gestora consideró que había actuado de manera incorrecta en sus obligaciones.

La flexibilidad en la jubilación del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social  permite que los pensionistas combinen su pensión con un trabajo de menor entidad. Sin embargo, es necesario comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la realización de dicho trabajo, ya que la falta de esta comunicación conlleva a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente, ajustando el reembolso al valor de la actividad realizada a tiempo parcial.

El Tribunal Supremo, en su fallo 563/2023 del 19 de septiembre, respalda la compatibilidad entre trabajo y pensión. En ella, destaca que el artículo 213 LGSS permite la conciliación de ambas actividades, especialmente si se trata de trabajo limitado en el tiempo. La normativa permite recibir la pensión, aunque de forma proporcionalmente reducida, con un empleo que oscile entre el 25% y el 50% de una jornada completa, lo que implica que, si se autoriza la opción mayor, la menor también debería ser permitida.

La entidad del trabajo es relevante

La sentencia señala que las consecuencias de una compatibilidad indebida no son sancionadoras como en el caso en que el INSS exige la devolución total de la prestación debido a una incompatibilidad «oculta» pero de poca relevancia. Lo realmente importante es la insignificancia de los trabajos realizados. 

El artículo 213.4 LGSS permite la conciliación de la pensión de jubilación con un empleo por cuenta propia siempre que los ingresos anuales no excedan el salario mínimo interprofesional. La interpretación literal del artículo 213.1.II LGSS lleva a la conclusión de que es factible combinar la pensión con un trabajo a tiempo parcial, no solo como una excepción, sino como una auténtica posibilidad para las personas que accedan a la jubilación. 

Esto significa que la pensión sólo puede considerarse indebida desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades y que quien omite la comunicación incurre en la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, pero siempre ajustando el reembolso del importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial.

Retribuciones complementarias | igualdad de condiciones para un trabajador a tiempo parcial

El caso presentado se refiere a un piloto alemán que trabaja a tiempo parcial para una aerolínea. La estructura de su salario se divide entre un salario base, que se calcula en función de las horas de vuelo, y una retribución complementaria que se otorga si supera un umbral específico de horas de vuelo en un mes. El conflicto surge del hecho de que este umbral es el mismo para pilotos de tiempo completo y de tiempo parcial. Así, el piloto en cuestión argumenta que debería haber una adaptación o reducción de este umbral, proporcional a las horas trabajadas por los empleados a tiempo parcial.

Consulta del Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania sobre las retribuciones complementarias de los trabajadores a tiempo parcial

El Tribunal Supremo de lo Laboral alemán, ante esta disputa, decidió consultar al Tribunal de Justicia sobre si tal estructura de retribución podría considerarse discriminatoria bajo el Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia afirma que los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo son comparables cuando realizan funciones similares para el mismo empleador. Este hecho hace que cualquier diferencia en el trato hacia estos trabajadores en términos de retribución pueda considerarse potencialmente discriminatoria. Se destaca que el establecimiento de un umbral idéntico para ambos tipos de empleados resulta en una mayor carga de trabajo para los pilotos a tiempo parcial en comparación con su tiempo total de trabajo. Este diseño hace que raramente cumplan con los requisitos para acceder a la retribución complementaria, en contraste con sus colegas de tiempo completo.

Fallo del TJUE

El fallo del Tribunal de Justicia subraya que tales normas laborales nacionales otorgan un trato menos favorable a los pilotos a tiempo parcial, algo que va en contra del Derecho de la Unión, salvo que haya una justificación objetiva para ello. No obstante, el Tribunal es escéptico respecto a las justificaciones ofrecidas, en particular, por la compañía aérea.

En resumen, el texto pone de manifiesto un desafío relevante en el ámbito laboral, sobre cómo equilibrar las retribuciones y condiciones laborales entre trabajadores a tiempo completo y parcial, garantizando que no se produzcan discriminaciones injustificadas. La resolución de estos problemas no sólo tiene implicaciones legales, sino que también refleja la ética y valores de una sociedad que busca ser justa y equitativa en sus prácticas laborales.

TJUE | La compensación de las vacaciones no disfrutadas en caso de despido nulo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que, en el caso de que se anule un despido, la empresa deberá abonar a los trabajadores las vacaciones no disfrutadas durante el período entre el despido y su readmisión.

En el reciente asunto C-57/22 [TOL9.725.707], el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado en claro que los trabajadores tienen derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en caso de que su despido se haya declarado nulo.

El precepto a interpretar es el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. El tribunal se opone a que la jurisprudencia nacional permita que el trabajador despedido no tenga derecho a vacaciones porque «no realizó un trabajo efectivo al servicio del empresario, toda vez que este último no le asignó un trabajo y que ya disfruta, con arreglo al Derecho nacional, de una compensación financiera por dicho período».

Interpretación del derecho a las vacaciones anuales retribuidas

El tribunal señala que el principio de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva. El trabajador es la parte débil en la relación laboral, no puede quedar desprotegido.

Determina así que los Estados miembros no pueden establecer excepciones al derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido, si el trabajador no ha podido disfrutarlas por un aplazamiento no pueden extinguirse al término del período de referencia. En el caso establece que «es irrelevante, a efectos del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que la cuantía de la compensación financiera que el Derecho nacional prevé que se abone al trabajador despedido ilícitamente por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión se corresponde, en principio, con el salario medio que dicho trabajador percibía, puesto que dicha compensación financiera tiene como finalidad compensar al trabajador por la retribución no percibida como consecuencia del despido ilícito».