Solicitud de autorización judicial aceptacion herencia disca. Buenas tardes, me han encargado la tramitación de la Solicitud de autorización judicial para aceptar la herencia de una persona con discapacidad. Ella tiene 41 años y un retraso mental moderado con minusvalía reconocida del 81%. Su padre falleció hace muchos años y su madre acaba de fallecer y era su guardadora de hecho, por lo tanto NO tiene nombrado tutor ni curador representativo ni judicial ni notarialmente. Sus dos hermanos de 51 y 55 años respectivamente se van a hacer cargo de ella y necesitan aceptar y repartir la herencia materna a partes iguales. No hay conflictos, Mi consulta es: ¿quién tiene la legitimación activa para solicitar autorización judicial para la aceptación de la herencia? ¡hay que promover previamente la solicitud de medidas judiciales de apoyo? ¿se pueden acumular las acciones? el curador representativo sería uno de los hermanos pero ¿habría conflicto de intereses para instar esa solicitud? Agradecería me ayudaran para encontrar una la solución más rápida. Muchas gracias. (TOL9.846.328)

Feb 3, 2024

TAS5920Re: Solicitud de autorización judicial aceptacion herencia dLo primero que debe precisarse es que la tutela ha dejado de ser una medida de apoyo para los adultos con discapacidad desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio. A partir de esta reforma, la propia persona con discapacidad podrá tomar sus propias decisiones, con los apoyos que pueda necesitar (voluntarios, guarda de hecho, curatela o defensor judicial). Se indica que los hermanos “se van a hacer cargo de ello”, por lo que entendemos que serán ambos quienes ejercerán a partir de ahora la guarda de hecho, a fin de prestarle a su hermana el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.En relación con la herencia, se plantea la necesidad de llevar a cabo dos actos: la aceptación de la herencia y la realización de las operaciones particionales. En principio, estos actos, si la persona con discapacidad puede realizarlos por sí mismas, será ella quien los realice. Si necesita apoyo, serán sus hermanos, guardadores de hecho, los que, en principio, podrán prestarle esta asistencia para la aceptación de la herencia (no, en cambio, como se indicará, para las operaciones particionales). Debe tenerse en cuenta, además, que esta persona contará con el apoyo institucional del Notario a la hora del otorgamiento de las escrituras de aceptación y partición de la herencia.Tan solo si la persona con discapacidad necesitara contar con un apoyo representativo (situación que el art. 264 del CC entiende que será excepcional), porque no tuviese la capacidad de entender el acto de aceptación de la herencia, ni siquiera con el apoyo prestado por sus hermanos y el asesoramiento del Notario, sus hermanos, en cuanto guardadores de hecho, deberán solicitar la autorización judicial (art. 287.5.º del CC).En lo que concierne a la partición de la herencia, se produce un conflicto de intereses, por lo que los hermanos no podrán prestarle el apoyo para aceptar las operaciones particionales y deberá nombrarse un defensor judicial (art. 295.2.º del CC).-----------CTOLLORENADHISRe: Solicitud de autorización judicial aceptacion herencia dGracias. En este caso, por indicación del mismo notario la familia quiere solicitar la autorización judicial para aceptación, reparto de herencia y posterior venta de inmueble. Partiendo de esto, ¿sería posible en un mismo procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por un hermano (guardador de hecho) solicitar: autorización judicial para aceptación y reparto de los bienes de la herencia, autorización judicial para venta de uno de los bienes inmuebles, y medidas de apoyo para que uno de los hermanos (guardadores de hecho) quedara encargado de la administración del patrimonio de la discapaz?-----------TAS5920Re: Solicitud de autorización judicial aceptacion herencia dEn el procedimiento de jurisdicción voluntaria los hermanos guardadores de hecho deberán solicitar autorización judicial para actuar con facultades de representación para la aceptación de la herencia de su hermana. El art. 264 del CC señala, en este sentido, lo siguiente: “Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287”.En la guarda de hecho el apoyo a la persona con discapacidad se presta de manera informal, sin título judicial habilitante, por lo que no procede solicitar al juez que se nombre al guardador administrador de los bienes de la hermana.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=52839 . . .

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El TSJC ha estimado el recurso de apelación del fiscal en referencia a aumentar la condena de cárcel por un delito de delito de odio a dos policías locales que tras ingerir bebidas alcohólicas agredieron e insultaron a cinco extranjeros por motivos racistas. – Audiencia Provincial de Las Palmas – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 403/2023 – Num. Proc.: 86/2022 – Ponente: Francisco Luis Liñán Aguilera (TOL10.039.982)

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Escrito solicitando la acumulación de diversas reclamaciones económico administrativas relativas al mismo tributo y que derivan del mismo expediente (TOL6.489.213)

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AL TRIBUNAL ECONÓMICO - ADMINISTRATIVO DE .........D .................. con NIF ........., Dª. ............... con NIF ............, D. ......... ...............con NIF...

El TS ha confirmado la rebaja de 15 a 14 años de prisión que fijó el TSJ de Navarra para uno de los cinco condenados por la violación grupal cometida en los sanfermines de 2016, en aplicación de la ley Orgánica 10 /2022 de Garantía Integral de la Libertad Sexual.. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es ley más favorable que la regulación anterior de carácter punitivo constituida por el Código Penal con sus últimas reformas. Sobre esto no hay duda alguna, y buena prueba de ello fue que el propio legislador modificó su inicial conceptuación penológica para elevarla, a la vista de la realidad social y las revisiones que se estaban produciendo.· Para resolver este recurso, debemos naturalmente atenernos a los criterios uniformes dispuestos en la Sentencia de Pleno 473/2023, de 15 de junio y la STS, igualmente de Pleno, 523/2023, de 29 de junio. Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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Despido disciplinario. La trabajadora no abonó los productos metidos en las bolsas que saco del centro de trabajo, dato que no puede desconocerse pues implica que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído. – Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Proc.: 1698/2024 – Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA (TOL10.180.707)

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A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del...

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