juny 5, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 621/2024
Fecha de sentencia: 08/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3710/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3710/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 621/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 8 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Valentina, D.ª Verónica y D.ª Violeta, representadas por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Descalzo Benito y por la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos que actúa en calidad de defensora judicial de D.ª Carmela y que está representada por la procuradora D.ª Marta María García Gil, contra la sentencia n.º 151/2019, de 29 de marzo de 2019, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 532/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 510/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado Villalba, sobre solicitud de declaración de nulidad de la extinción de condominio y la declaración de nulidad de hipoteca. Ha sido partes recurridas Banco de Castilla la Mancha S.A., hoy Unicaja Banco S.A., representado por el procurador D. Esteban Muñoz Nieto y bajo la dirección letrada de D.ª Alma María López-Procesa, y D. Leandro, representado por el procurador D. Esteban Muñoz Nieto y bajo la dirección letrada de D.ª María Azucena González Sáez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. D.ª Carmela, D.ª Valentina, D.ª Verónica y D.ª Violeta interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Leandro y contra la entidad Banco Castilla La Mancha S.A., en la que solicitaban se dictara sentencia por la que:
"Primero.- Declare la nulidad de la extinción del condominio operada sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Vélez Málaga, DIRECCION000 de la Caleta de Vélez Málaga ( NUM001), otorgada por eI demandado en escritura pública n.º 564, autorizada a instancia del demandado el día 15 de abril de 2015, por el Notario Don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo.
"Segundo.- Declare la nulidad de la hipoteca constituida a favor de Banco Castilla La Mancha S.A., sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Vélez Málaga, DIRECCION000 de la Caleta de Vélez Málaga ( NUM001), otorgada por el demandado en escritura pública n.º 565 autorizada a instancia de los codemandados, el día 15 de abril de 2015 por el Notario Don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo.
"Tercero.- ordene la cancelación en el Registro de la propiedad n.º 2 de Vélez Málaga de cuantos asientos e inscripciones se hayan practicado en virtud de las citadas escrituras.
"Cuarto.- Ordene la restitución al demandado de la indemnización percibida por Doña Verónica y Doña Violeta.
"Quinto.- Condene a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.
"Sexto.- Imponga a los codemandados las costas causadas en este procedimiento".
2. La demanda fue presentada el 12 de junio de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n . . .
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juny 4, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
Orden HAC/498/2024, de 21 de mayo, por la que se modifica la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban el formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, el contenido de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática ("Boletín Oficial del Estado" de 28/05/2022). 1. INTRODUCCIÓN. Los modelos de declaración-liquidación de cualquier impuesto deben ser objeto de cambios periódicos, por causas muy diversas: adaptar su contenido a las modificaciones legislativas del gravamen, mejorar la información contenida en ellos, cambiar los cambios informáticos por razones tecnológicas, etc. En esta Orden ministerial se alteran los modelos 360 y 361, relativos a las devoluciones en el IVA para los sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, TAI. 2. FUNDAMENTOS NORMATIVOS PARA IMPLEMENTAR LA MODIFICACIÓN. El Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, añadió dos nuevos números, 4.º y 5.º, a la letra d) del apartado 1 del artículo 31 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Con objeto de equiparar el procedimiento de devolución previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el procedimiento de devolución regulado en el artículo 119 bis de la misma ley, el nuevo número 4.º habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para exigir que la solicitud se acompañe de copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera cuando la base imponible consignada en cada uno de ellos supere el importe de 1.000 euros con carácter general o de 250 euros cuando se trate de carburante. Por su parte el nuevo número 5.º del artículo 31 bis 1.d) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, suprime la necesidad de aportar con carácter previo a la presentación de la solicitud el documento acreditativo de la representación exigida por el apartado uno.1.º del artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. 3. EXPOSICIÓN DE LOS CAMBIOS EFECTUADOS EN LOS MODELOS. Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, esta orden modifica el artículo 8 de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban el formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, el contenido de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, que exigía la aportación previa del ya citado documento de representación. El artículo 8 de la citada EHA/789/2010, de 16 de marzo, también es objeto de . . .
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juny 4, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante, que consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, ordinal 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada por el artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE de 28 de junio), que entró en vigor el 29 de junio, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.
La redacción del artículo 91.Uno.2.2º de la Ley, dada por la Ley 3/2017, ha suprimido la aplicación del tipo impositivo general a los denominados servicios mixtos de hostelería.
De esta forma, los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10 por ciento con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.
3.- Por otra parte, en el escrito de consulta se especifica que se va a cobrar una entrada por el acceso establecimiento con música en directo.
En relación con el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de . . .
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juny 4, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Legislació
El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, al regular el procedimiento de embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, en su artículo 81, dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los destinatarios de dichas diligencias. Añade además que, en todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En desarrollo de este precepto reglamentario, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha venido incorporando, desde hace más de una década, medios telemáticos en el procedimiento de embargo cuando el destinatario de la diligencia es una entidad de crédito, lo que ha permitido evitar, por una parte, la ralentización que originan los sistemas manuales de contestación y, por otra, permitir una ágil gestión de procesos, cada vez más elevados desde un punto de vista cuantitativo. De entre las últimas manifestaciones de ese proceso de generalización del empleo de medios telemáticos en el desarrollo de las actuaciones ejecutivas de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria destaca la Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar a través de internet el embargo de dinero en cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo en entidades de crédito. Por otro lado, en el contexto actual de tráfico mercantil, se encuentra el terminal punto de venta, o TPV, que es un dispositivo utilizado en los establecimientos comerciales para realizar, unificadamente, gestiones relativas a los procesos de venta. En la actualidad, este sistema, que existe tanto para tiendas físicas como para sistemas virtuales de negocio para compras online, permite, entre otras posibilidades, realizar cobros mediante el uso de las diferentes modalidades de tarjetas bancarias. Y se trata de un sistema que es utilizado por una inmensa mayoría de la población tanto por el propio devenir de la adaptación de ésta a los avances tecnológicos, como por la consolidación y crecimiento exponencial de los medios de pago electrónicos facilitado por el auge de proveedores de servicios de pago (y, por ende, en detrimento del uso del medio de pago en efectivo) dentro del contexto iniciado a finales de 2019 con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, especialmente. La consecuencia de la combinación de ambos factores, esto es, el contexto de crecimiento de la modalidad de pago a través de medios electrónicos, así como los favorables resultados de la experiencia obtenida en el embargo por medios telemáticos de otros tipos de diligencias, hace que se considere necesario extender el uso de tales técnicas a los embargos de créditos derivados del cobro mediante terminales punto de venta. Así, en la presente resolución, se regula el procedimiento que permitirá a los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria llevar a cabo, telemáticamente y mediante el uso de procesos tecnológicos que permitan gestionar gran cantidad de envíos, las actuaciones de embargo de créditos derivados del cobro mediante terminales punto de venta, como son la puesta a disposición, recogida y contestación así como, en su caso, el levantamiento de esta modalidad de diligencias de embargo. Dicho procedimiento habilita la posibilidad de realizar un intercambio automatizado, telemático y masivo de datos a través de servicios web en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago o cualquier proveedor de servicios de pago o entidad que preste o gestione este servicio de cobro mediante terminales de punto de venta podrán optar por actuar mediante la cumplimentación de formularios (para entidades no adheridas al procedimiento mecanizado regulado en esta resolución) o mediante intercambios automatizados y telemáticos de datos (para entidades adheridas al procedimiento mecanizado regulado en esta resolución). Las entidades que se decanten por esta segunda modalidad . . .
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juny 4, 2024 | Butlletí de novetats, PRIVAT Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 379/2024
Fecha de sentencia: 14/03/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 309/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE TOLEDO, SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 309/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 379/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Margarita, representada por la procuradora D.ª María Abellán Albertos, bajo la dirección letrada de D.ª Blanca M.ª Postigo Izquierdo, contra la sentencia n.º 1238, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación n.º 350/2022, dimanante de las actuaciones de medidas paterno filiales n.º 505/17, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrijos. Ha sido parte recurrida D. Javier, representado por la procuradora D.ª Esperanza Higuera Ruiz y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Isabel Olmedo Hernando.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- El procurador D. Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación de D.ª Margarita, interpuso "demanda de guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos (medidas paterno-filiales)" contra D. Javier, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] por la cual se acuerde la adopción en beneficio de los menores, de las siguientes medidas:
"1º.- La PATRIA POTESTAD de los menores, se ejercerá de forma conjunta por ambos padres según previene el art. 154 del CCivil. La GUARDA Y CUSTODIA de los tres menores se atribuye a la madre.
"2º.- RÉGIMEN DE VISITAS: el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20 del domingo, y en la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano. La recogida y entrega de los menores se realizará a través de un tercero.
"3º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita DIRECCION000 (Toledo), CALLE000 nº NUM000, a la madre, como madre custodia de los menores.
"41.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: el padre entregará a la madre mensualmente la cantidad de 700,00 €, por anticipado y dentro de los primeros cinco días de cada mes. Esta cifra se actualizará anualmente según el IPC.
"Los gastos extraordinarios que origine y el cuidado y sustento de los menores deberán ser abonados por mitad por ambos progenitores, siempre que se realicen de mutuo acuerdo o, en su defecto, en virtud de resolución judicial".
2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrijos y se registró con el n.º 505/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del M.º Fiscal.
3.- No habiendo comparecido el demando en el plazo para contestar a la demanda, se le declaró en rebeldía procesal por resolución de 3 de diciembre de 2018, compareciendo posteriormente en las actuaciones.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrijos dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021, con la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda de medidas paternofiliales formulada por la representación procesal . . .
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