May 27, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación de la totalidad de los elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad agrícola. De los datos que constan en el escrito de consulta no se puede precisar si quien ejerce la actividad agrícola, es el matrimonio conjuntamente o el consultante de forma exclusiva.
En todo caso, tal y como se indica en el escrito de consulta, las fincas agrícolas y determinados medios de producción son titularidad del matrimonio, casados en régimen de gananciales.
Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”.
De conformidad con el apartado primero del artículo 87 de la LIS, para poder aplicar el régimen recogido en el mismo, es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente . . .
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May 26, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Doctrina
Jurisprudencia Social. Dossier La STS 23 de enero 2024, Rec. 2981/2022 (Tol 9863421) entiende que una interrupción de 3 meses y dieciocho días producida en mitad de una larga cadena contractual en un período de 5 años no constituye una interrupción suficientemente significativa que justifique romper la unidad del vínculo. "En el supuesto que examinamos, con independencia de la larga cadena de contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad que solicita el recurrente, lo cierto es que a partir de la misma (1 de septiembre de 2014) hasta la fecha de finalización del último contrato (30 de septiembre de 2019) -finalización que se declaró como constitutiva de despido calificado de improcedente-se celebraron entre las partes treinta y cuatro contratos temporales de distinta duración y con diferentes causas -alguno de los cuales ni siquiera configuraba causa alguna-. En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde un único día al máximo de tres meses y dieciocho días que se produjo desde el 15 de diciembre de 2017 al 3 de abril de 2018. La mayor parte de las interrupciones, anteriores y posteriores a dicha fecha no llegaron al mes. Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 3 meses y dieciocho días producida en mitad de una larga cadena contractual no constituye, a la vista de los descritos hechos, una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo a trabajos de pintura, sin mayor especificación, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. En definitiva, nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley". STS de 26/02/2024, (Tol 9912921) cómputo antigüedad a efectos de promoción económica, trienios y promoción profesional. Reitera doctrina contenida en (STSS de 19/05/2020, Rec. 3625/2017 y 30/09/2020, Rec. 207/2018 (Tol 8116866) por la que se modificó la doctrina anterior, estableciendo que, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados". Sobre si el plus de transporte ha de considerarse una condición más beneficiosa, la STS de 11/01/2024 (Tol 9845870) interpreta que, "los términos del acuerdo de teletrabajo no permiten tener por acreditado que la empresa quisiera mantener el plus de transporte a pesar de que el convenio colectivo lo fija para casos en los que la actividad laboral requiera de un desplazamiento. Ello ocurrió en abril de 2020 y es al cabo de nueve meses cuando elimina del recibo de salarios el concepto retributivo plus de transporte que en ese tiempo había sido integrado en dicho recibido y de que dichos trabajadores ya lo estaban percibiendo cuando estaban con trabajo presencial.Con estos simples datos no es posible extraer de ellos una inequívoca voluntad empresarial de abonar el . . .
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May 26, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Consulta
TAS5920Re: Caducidad pensionesEl artículo 518 de la LEC está pensado y regula el plazo para interponer la demanda ejecutiva después de haber obtenido una resolución judicial favorable, exigiendo que se presente la referida ejecución en el plazo de cinco años, con la consiguiente declaración de caducidad si no se hace, pero este precepto nada dice acerca de que las concretas actuaciones de ejecución, es decir, las que se inician después de haber obtenido el auto que ordena despachar la ejecución (art. 551 LEC) o, en su caso, y de haber mediado oposición, el auto que la resuelve (art. 561 LEC), deban iniciarse en el reseñado plazo de cinco años.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=54791 . . .
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May 26, 2024 | Boletín novedades, PENAL Jurisprudencia
Todas las medidas adoptadas bajo una OEI deben respetar los principios generales del derecho de la Unión Europea, incluidos los derechos fundamentales como se establecen en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Una OEI para la transmisión de pruebas que ya obran en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución (en este caso, Francia) no necesariamente tiene que ser emitido por un juez. Puede ser emitida por un fiscal si es competente, en un caso puramente interno, para ordenar la transmisión de las pruebas ya reunidasSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 30 de abril de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Cooperación judicial en materia penal -- Directiva 2014/41/UE -- Orden europea de investigación en materia penal -- Obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución -- Condiciones para su emisión -- Servicio de telecomunicaciones cifradas -- EncroChat -- Necesidad de una decisión de un juez -- Utilización de pruebas obtenidas infringiendo el Derecho de la Unión»En el asunto C‑670/22,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 19 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2022, en el procedimiento penal contraM.N.,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe (Ponente), los Sres. C. Lycourgos, T. von Danwitz y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, I. Jarukaitis, A. Kumin y D. Gratsias, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;Abogada General: Sra. T. Ćapeta;Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad, y Sra. K. Hötzel, administradora;habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2023;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de la Staatsanwaltschaft Berlin, por los Sres. R. Pützhoven y J. Raupach, en calidad de agentes;- en nombre de M. N., por el Sr. S. Conen, Rechtsanwalt;- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, P. Busche y M. Hellmann, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Halajová, el Sr. M. Smolek y la Sra. T. Suchá, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente;- en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y los Sres. M. A. Joyce y D. O'Reilly, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;- en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Gavela Llopis y A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. Bain y R. Bénard, la Sra. B. Dourthe y los Sres. B. Fodda y T. Stéhelin, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. Sr. K. Bulterman y A. Hanje y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. F.‑L. Göransson y H. Shev, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea por los Sres. H. Leupold, M. Wasmeier y F. Wilman, en calidad de agentes;oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra c), 6, apartado 1, y 31 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1), así como de los principios de equivalencia y de efectividad.2 Esta . . .
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May 26, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia, PUBLICO Jurisprudencia
El Tribunal de Justicia ha determinado que los trabajadores transfronterizos deben disfrutar de las mismas ventajas sociales que los trabajadores residentes. Esta decisión se basa en que estos trabajadores contribuyen igualmente a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida con sus cotizaciones fiscales y sociales. Esta decisión proviene de un caso específico que involucra a un trabajador belga. Aunque reside en Bélgica, trabaja en Luxemburgo, y se enfrentó a la retirada de un subsidio familiar para un menor acogido que no tiene un vínculo de filiación directo con él. Sin embargo, este beneficio estaba disponible para los residentes en circunstancias similares. Argumentación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Los trabajadores transfronterizos deben disfrutar de las mismas ventajas sociales que los trabajadores residentes. El principio de igualdad de trato es un fundamento esencial del derecho de la Unión Europea. Este principio, garantizado por el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Reglamento 492/2011, impide que se discrimine a los trabajadores por razón de su nacionalidad o lugar de residencia. En el caso de los subsidios familiares, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe decidir si excluir a los trabajadores transfronterizos del acceso a estos beneficios cuando acogen menores en su hogar en virtud de una resolución judicial. Mientras que los menores residentes en el Estado miembro sí tienen derecho a estos subsidios, constituye una discriminación indirecta. Los trabajadores transfronterizos | Reglamento 883/2004 y Reglamento 987/2009 El Reglamento 883/2004 y el Reglamento 987/2009 también apoyan que los trabajadores transfronterizos deben ser tratados de igual manera que los trabajadores nacionales. En lo que respecta a prestaciones familiares.Señalan que cualquier persona que ejerza una actividad laboral en un Estado miembro tiene derecho a las mismas prestaciones sociales que los nacionales. Lo que incluye subsidios familiares. El principio de igualdad de trato El principio de igualdad de trato exige que se considere a los menores acogidos por trabajadores transfronterizos en virtud de una resolución judicial como 'miembros de la familia' del trabajador, de manera similar a como se considera a los hijos biológicos o adoptivos de los residentes. Esto es crucial para evitar cualquier forma de discriminación indirecta basada en la residencia. La cual afectaría mayoritariamente a los nacionales de otros Estados miembros. Decisión del TJUE sobre los trabajadores transfronterizos En conclusión, las normativas que limitan el acceso de los trabajadores transfronterizos a subsidios familiares basándose en la falta de un vínculo de filiación con los menores acogidos en virtud de una resolución judicial son contrarias al derecho de la Unión. Por tanto, los trabajadores transfronterizos deben disfrutar de las mismas ventajas sociales que los trabajadores residentes. De esta manera se garantiza la igualdad de trato y la libre circulación dentro de la Unión Europea.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 16 de mayo de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Artículo 45 TFUE -- Libre circulación de los trabajadores -- Igualdad de trato -- Ventajas sociales -- Reglamento (UE) n.º 492/2011 -- Artículo 7, apartado 2 -- Subsidio familiar -- Trabajador que tiene atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial -- Trabajador residente y trabajador no residente -- Diferencia de trato -- Inexistencia de justificación»En el asunto C‑27/23 [Hocinx], (i)que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo), mediante resolución de 19 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2023, en el procedimiento entreFVyCaisse pour l'avenir des enfants,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;Abogado General: Sr. M. Szpunar;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones presentadas:- en . . .
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