Real Decreto 477/2024, de 14 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 728/2017, de 21 de julio (TOL10.000.816)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, regula los procedimientos relativos a la adquisición y pérdida de la condición de guardia civil, así como las situaciones administrativas establecidas en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. Desde la entrada en vigor del citado reglamento, se han detectado distintas vicisitudes que hacen conveniente realizar ciertas modificaciones muy puntuales y concretas para completar y precisar el texto reglamentario. Estas modificaciones responden a un triple propósito: concretar los criterios que sirvan de base para determinar la situación administrativa del personal de la Guardia Civil que presta servicio en organismos y entidades ajenos a la estructura de la Guardia Civil, incrementar la seguridad jurídica de dicho personal y mejorar la gestión de los procesos de evaluación para el ascenso en determinados empleos y para la continuación en servicio activo tras alcanzar la edad establecida para el pase a reserva. En relación con los dos primeros objetivos, cabe señalar que, de conformidad con el marco normativo aplicable, el personal de la Guardia Civil que ocupe puestos de trabajo en organismos y entidades ajenos a la Guardia Civil puede encontrarse en distintas situaciones administrativas en función de las condiciones de la persona interesada, de las características del puesto de trabajo y del organismo o entidad al que se incorpora. Así, la nueva redacción del artículo 25 define con mayor precisión los requisitos que deberán valorarse en los informes de la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil sobre las solicitudes de autorización para participar en programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior, y que constituyen un elemento esencial para determinar si corresponde la situación administrativa de excedencia o de servicios especiales. Asimismo, dada la excepcionalidad de la medida y la propia naturaleza temporal intrínseca del desarrollo de los programas anteriores, se limita el periodo en el que se puede permanecer en esta situación. Además, para satisfacer el tercer objetivo de esta modificación, puesto que el artículo 93.7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, estipula que en la situación de reserva no se producirán ascensos, resulta necesario conocer con anterioridad al inicio de los ciclos de evaluación para el ascenso el personal que solicitará la continuación en servicio activo. Con este propósito, las modificaciones operadas sobre los artículos 15 y 47 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, pretenden favorecer la eficiencia en la gestión de los procesos de ascenso en la escala de suboficiales, excluyendo de dichos procesos a quienes no cumplan los requisitos por encontrarse en situación de reserva y ajustando con mayor exactitud las zonas del escalafón que se someterán a la evaluación para el ascenso. Asimismo, se simplifican los requisitos exigibles para la continuación en servicio activo, a semejanza del personal que ya se encuentra en esa situación, reduciendo la frecuencia con la que debe someterse a las pruebas médicas y psicológicas, sin perjuicio de las pruebas extraordinarias que puedan requerirse. Por otra parte, en el artículo 8.4, se ha incluido la recomendación realizada por la Agencia Española para la Protección de Datos relativa a que en las resoluciones de pase a retiro publicadas en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» no consten las circunstancias que dan lugar al pase a retiro, para adecuarse a los principios de minimización de datos y proporcionalidad. Finalmente, se efectúan una serie de modificaciones en los artículos 17 y 57 del Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, para fomentar y facilitar la asignación de destinos al personal de la Guardia Civil en situación de reserva que así lo desee. Este real decreto cumple los principios de buena regulaci . . .

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Jurisprudencia Familia. Dossier II (TOL10.014.297)

1. La nulidad del matrimonio. Jurisprudencia: El ocultamiento de la verdadera paternidad del hijo que el novio creía ser suyo no da lugar a un daño moral resarcible, a no ser que concurran "comportamientos abusivos que generen daños que deban ser resarcidos, lo que en cada caso estará en función de las circunstancias concurrentes". "Con independencia de la existencia o no de matrimonio, la responsabilidad civil de la madre frente al padre por haber sido 'privado de la presencia o de la convivencia' con la niña, que es por lo que ha condenado la sentencia objeto de este recurso de casación, en este caso no está justificada" (la sentencia canónica de nulidad no apreció que el novio hubiera incurrido en error doloso provocado por la novia). STS (Sala 1ª) de 23 de febrero de 2024, rec. nº 3983/2019.TOL9.904.068 "El procedimiento se inicia por la demanda que interpone el exesposo frente a su exesposa y frente al varón que resulta ser el padre biológico de la niña concebida antes del matrimonio y nacida tras su celebración y que ha ejercitado con éxito una acción de reclamación de paternidad e impugnación de la paternidad del marido. El juzgado desestimó la demanda respecto de los dos codemandados. La Audiencia la estimó parcialmente respecto de la madre, a quien condenó a indemnizar al actor por daños físico-psíquicos y por daño moral. La madre recurre en casación" (F.D.1º). "La sentencia del pleno 629/2018, de 13 de noviembre, que descartó la aplicación del art. 1902 CC al caso del cónyuge que ocultó la verdadera paternidad de uno de los hijos, afirmó que, conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación. La sentencia se refería a un supuesto en el que el embarazo de la madre como consecuencia de las relaciones sexuales con un tercero se produjo cuando estaba casada con el actor, y la sentencia de apelación, que fue casada, relacionó los daños no con la infidelidad, pero sí con los efectos de la ocultación de la infidelidad matrimonial, consistentes en haber tenido el marido como propio un hijo que no lo era. De ahí las referencias en la mencionada sentencia 629/2018, de13 de noviembre, a la fidelidad matrimonial. En el caso que juzgamos ahora la niña fue concebida antes del matrimonio de los litigantes, y por este motivo la sentencia recurrida considera que se trata de un caso diferente al que tuvo en cuenta la citada sentencia del pleno 629/2018, de 13 de noviembre, pues la relación de María Consuelo con Fabio por la que se concibió la niña fue anterior al matrimonio de María Consuelo y Diego, cuando 'simplemente eran novios' y, dice la sentencia ahora recurrida, 'para las relaciones de 'noviazgo' no existe regulación legal alguna'. Frente a esta interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida de la sentencia 629/2018, debemos observar que no puede haber diferencia en la solución que se alcance por el hecho de que exista o no matrimonio (o, de haberlo, como es el caso, por el hecho de que la concepción tuviera lugar antes de su celebración), si verdaderamente lo que se pretende (y se reconoce, como hace la sentencia recurrida), es el resarcimiento de los trastornos emocionales y los perjuicios morales ocasionados al ser privado el actor 'de la presencia o de la convivencia' con la niña. El interés de criar a los propios hijos y no verse expuesto a su privación sería reconocible con independencia del vínculo matrimonial. Cuestión distinta es si lo que se pretende es el resarcimiento de los perjuicios sufridos por haber celebrado el marido un matrimonio, luego declarado nulo, por la creencia equivocada de que el hijo que esperaba la esposa era suyo" (F.D.5º). "Con independencia de la existencia o no de matrimonio, la responsabilidad civil de la madre frente al padre por haber sido 'privado de la presencia o . . .

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Demanda frente a la denegación de inscripción de nacimiento mediante contrato de gestación subrogada (TOL9.818.933)

Art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; Instrucción de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustituciónDemanda por la que se impugna la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que deniega la inscripción en el Registro Civil español de la filiación de un menor nacido tras la celebración de un contrato de gestación subrogada a favor de los padres intencionales.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE POR TURNO CORRESPONDA DE ...

D./Dña. ..., Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de D./Dña. ... y D./Dña. ..., mayores de edad ..., vecinos de ..., domiciliados en Calle..., con Documento Nacional de Identidad números... y ..., respectivamente, cuya representación acredito mediante escritura de poder que acompaño (Documento número uno), (o también: como acreditará mediante el apoderamiento apud acta que se otorgará en el día que le sea señalado por el Juzgado), ante el Juzgado de Primera Instancia de los de esta ciudad que por turno de reparto corresponda comparezco, bajo la dirección letrada de D./Dña..., perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de..., Colegiado nº..., y, como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que en la representación que ostento, formulo demanda por la que se impugna la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha ..., que deniega la inscripción en el Registro Civil español de la filiación de ... nacido tras la celebración de un contrato de gestación subrogada a favor de mis mandantes.

HECHOS

Primero. - Que mis mandantes solicitaron ante ...la inscripción de nacimiento de su hijo/a, nacido en ..., donde los promotores han tramitado un procedimiento de gestación subrogada. A los efectos de la práctica de la inscripción solicitada, aportaron la resolución judicial de las autoridades judiciales de ... (indicar país), en la que se declara que los promotores son los progenitores de ... y no la madre subrogada, ..., ni la donante, ... (documento número 1); documento de firmeza de la resolución judicial (documento número 2) y resolución del exequatur (documento número 3).

Segundo. - El encargado del Registro Civil consular denegó la inscripción solicitada, con invocación de la prohibición de la denominada "gestación por sustitución" establecida en el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (documento número 4)

Tercero. - Mis mandantes interpusieron recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el que solicitaron la revocación de la decisión del Encargado del Registro Civil consular de ... y la inscripción del menor en el Registro Civil español con la filiación determinada en las certificaciones registrales extranjeras presentadas, en las que ambos recurrentes figuraban como padres de los nacidos ... (documento número 4).

Cuarto. - La Dirección General dictó resolución desestimando el recurso, por lo que, a través de la presente demanda, se impugna esta resolución y se solicita la inscripción de la filiación de ...a favor de mis mandantes, como progenitores.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. - Competencia

Es competente el juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1. 17ª de la LEC, en cuya virtud, en los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente

II. - Procedimiento

Siendo la cuantía de la pretensión ejercitada indeterminada, deben aplicarse las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con . . .

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Consulta número: V3299-23. La consultante es una entidad mercantil dedicada a la promoción y a la gestión de activos inmobiliarios que en marzo de 2020 transmitió a otra entidad mercantil una parcela acordando el pago del precio mediante un calendario de pagos y estableciendo una condición resolutoria para el caso de impago de cualquiera de los vencimientos. En dicha entrega se repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido. En agosto de 2020 la entidad compradora no atendió al pago aplazado correspondiente a dicha fecha, de manera que la entidad consultante le requirió notarialmente para el pago del mismo en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin que la entidad compradora efectuase el pago, la consultante ejercitó la condición resolutoria mediante otorgamiento de Acta Notarial de Resolución el 4 de septiembre de 2020, que fue notificada a la adquirente en ese mismo día.No obstante, la entidad compradora se opuso al Acta Notarial de Resolución y la inscripción registral de la misma fue denegada por el registrador correspondiente por dos defectos subsanables. Esta calificación negativa fue objeto de diversos recursos por la consultante sin que hayan sido estimados y se encuentra pendiente de resolución un recurso de casación, de manera que el dominio de la parcela no ha vuelto a la entidad consultante.Cuestión Planteada: Si resultaría procedente la rectificación de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida originariamente por la consultante en la entrega de la parcela y, en su caso, procedimiento y plazo para dicha rectificación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.673)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- No obstante lo anterior, en relación con la entrega de la parcela objeto de consulta, debe señalarse que el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

(…).”.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 6 de junio de 2018, número V1546-18, que la entrega de los terrenos afectos a la actividad empresarial o profesional del transmitente puede realizarse, a su vez, en tres momentos diferentes lo que determinará distinto tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido . . .

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Real Decreto 502/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo (TOL10.014.312)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, integra en su artículo 1 al Ministerio de Trabajo y Economía Social en la estructura departamental de la Administración General del Estado, para posteriormente atribuirle en su artículo 9 la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de empleo, economía social y responsabilidad social de las empresas. Asimismo, dicho real decreto dispone la creación de la Secretaría de Estado de Trabajo y la Secretaría de Estado de Economía Social como órganos superiores dependientes del Departamento. Mediante el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, se ha fijado la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, determinando sus órganos superiores y directivos hasta el nivel de Dirección General. Su disposición final segunda determina la necesidad de completar la organización de cada ministerio, adaptándola a su nueva estructura básica mediante la promulgación de un real decreto de desarrollo. Este real decreto da cumplimiento a la previsión anterior; desarrolla la estructura del Ministerio de Trabajo y Economía Social hasta el nivel de Subdirección General o equivalente y define las competencias de cada uno de los órganos de este Departamento, en línea con las competencias que, en materia de empleo, economía social y responsabilidad social de las empresas, tiene atribuidas este Ministerio. Asimismo, se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo en lo que afecta a las competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La nueva estructura consolida y refuerza el papel de la economía social que, junto con la responsabilidad social de las empresas, está llamada a convertirse en un eje vertebrador y transversal de nuestro mercado laboral. Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, el real decreto atiende a la necesidad de adecuar la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Economía Social a la nueva estructura orgánica básica dispuesta por el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, y es eficaz y proporcionado en el cumplimiento de este propósito, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía. Asimismo, contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento del Ministerio señalado. Cumple con el principio de transparencia ya que la norma identifica claramente su propósito y la Memoria del Análisis de Impacto Normativo es accesible a la ciudadanía y ofrece una explicación completa de su contenido, la motivación y los fines del proyecto. Asimismo, se persigue el interés general al tener por objeto una gestión más eficiente y la racionalización de los recursos públicos; de esta forma, constituye el instrumento más adecuado para garantizar tal fin y es coherente con el ordenamiento jurídico existente, contribuyendo a un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Trabajo y Economía Social, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 2024, DISPONGO:

Artículo 1. Organización general del departamento. 1. El Ministerio de Trabajo y Economía Social es el Departamento encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de trabajo y relaciones laborales, de empleo, de trabajo autónomo, de economía social y de responsabilidad social de las empresas. 2. Las competencias atribuidas en este real decreto se entenderán en coordinación y sin perjuicio de aquellas que . . .

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