El Tribunal Supremo fija que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 650/2024 – Num. Proc.: 8105/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.982.197)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 650/2024

Fecha de sentencia: 17/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8105/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8105/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 650/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8105/2022, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 234/2018.

Ha sido parte recurrida CAIXABANK, S.A. (en adelante, "Caixabank") representada por el procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Albertos, bajo la dirección letrada de don José Manuel Carro Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2021, que desestimó el recurso núm. 234/2018, interpuesto por la representación procesal de Caixabank contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el 22 de febrero de 2018, por la que se estimaban en parte las reclamaciones económico-administrativas contra liquidación derivada de acta en disconformidad A02 72211791, concepto IVA, ejercicio 2007, deuda tributaria a ingresar de 1.087.192,52 euros; y contra liquidación derivada de acta en disconformidad A02 72211816, concepto IVA, ejercicio 2008, importe a devolver de 32.326,21 euros.

Por auto de 20 de mayo de 2022, la Audiencia Nacional estimó el incidente de complemento de la expresada sentencia y, con rectificación del fallo, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Caixabank.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. La abogada del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 28 de junio de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 20 de diciembre de 2021.

La Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de noviembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 14 de junio de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Vacaciones no disfrutadas por IT. Un trabajador que estuvo de baja todo el 2023, nos solicita el 20 de febrero del presente año disfrutar la vacaciones del año pasado en el periodo del 3 de junio al 3 de julio, teniendo en cuenta el festivo para Catalunya del 24 de junio.Por despiste, no le hemos indicado nada a fecha de hoy y dicho empleado nos indica que como no le hemos comunicado nada, quiere pasar esas vacaciones al mes de Octubre del presente año.¿Podemos autorizarle y obligarle a coger las vacaciones en las fechas de su primera solicitud?Indica que como no tiene respuesta dentro de los dos meses anteriores a su disfrute, él entiende que están denegadas y por tanto solicita nueva fecha.Gracias (TOL9.985.829)

TAS5920Re: Vacaciones no disfrutadas por ITLas vacaciones deben ser disfrutadas de acuerdo con lo dispuesto en los convenios colectivos. En su defecto, deben ser acordadas entre las partes. Hay que tener en cuenta que, en efecto, el trabajador debe conocer las fechas de vacaciones que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute, según se establece en el art. 38.3 ET. Pero las vacaciones no son inamovibles, sino que deben ser acordadas entre las partes y autorizadas por el empresario. En este caso, si bien se ha pasado el plazo para autorizar las vacaciones con efectos del 3 de junio, se trata solo de unos días, por lo que se puede autorizar las vacaciones para unos días más tarde. Es decir, mover el bloque de vacaciones una semana o 10 días.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=54551 . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Consulta número: V3314-23. Los consultantes son personas físicas de una misma familia, la madre y sus dos hijos. Son titulares de la totalidad de las participaciones en las entidades A (dedicada al comercio de cereales), B (dedicada a la venta de abonos químicos y semillas) y C (inactiva en la actualidad). Adicionalmente, los dos hermanos ostentan una participación conjunta del 50% (25% cada uno de ellos) en la entidad D, dedicada al comercio de productos y artículos aplicables y producidos por la agricultura y ganadería, como fitosanitarios, fertilizantes, insecticidas, etc. Además, los tres consultantes ostentan a título particular, la titularidad de determinado patrimonio inmobiliario arrendado y/o afecto a la actividad empresarial de las sociedades señaladas. Se están planteando llevar a cabo las siguientes operaciones de reestructuración societaria:- Creación de dos sociedades holdings familiares, cada uno de los hermanos conjuntamente con su madre, mediante la aportación de las participaciones que ostentan a título particular las tres personas físicas en las entidades A, B y D.- Aportación de las participaciones de las sociedades productivas titularidad inicial de las sociedades holding familliares a favor de una entidad holding empresarial en la que, finalmente, ambas sociedades participarían al 50%.Los motivos económicos por los que se llevaría a cabo estas operaciones son:- Mejorar y centralizar la gestión y administración de las participaciones en las distintas entidades productivas que, en la actualidad, ostentan a título particular las personas físicas, logrando una mayor organización, planificación y toma de decisiones centralizada, consiguiendo un empleo eficiente de los recursos que se pretenden destinar a las distintas actividades del conjunto de empresas participadas.- Ordenar racionalmente la estructura patrimonial personal de los consultantes.- Facilitar y simplificar el relevo generacional en la propiedad y en la gestión y administración de las sociedades productivas entre las distintas generaciones.- Mejorar y facilitar la percepción externa del conjunto societario frente al mercado, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.Cuestión Planteada: 1. Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.2. Si a las participaciones de ambas sociedades holding en las que participan cada uno de ellos conjuntamente con su madre, les resulta de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.688)

CONTESTACIÓN

Impuesto sobre Sociedades

En relación a la aportación de las participaciones que ostentan los tres consultantes (madre y dos hijos) en las entidades A, B y D a las dos sociedades holding familiares de nueva creación, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De los escasos hechos manifestados en el escrito de consulta, en relación con la aportación a las dos sociedades holding familiares de nueva creación (cada una de ellas participada por un hijo y su madre) de las participaciones que ostentan los tres consultantes en las entidades A, B y D, cabe señalar que, en la medida en que cada una de las tres personas físicas consultantes aporten a cada una de las sociedades holding familiares de nueva creación, entidades residentes en España, una participación superior al 5% del capital de cada una de las entidades A, B y D, y se cumplan los requisitos anteriormente señalados (en particular, que tras las operaciones de aportación no dineraria planteadas cada uno de los hijos participe en la entidad beneficiaria de la que sea titular en, al menos, un 5% y, tratándose de la madre, que . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

La AEAT y los Avales ICO Covid y Ucrania (TOL9.985.732)

En los últimos años hemos asistido a numerosas situaciones de excepcionalidad. Entre las más destacables, por sus efectos más globales y generalizados, encontramos la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 en el año 2020 y la Guerra de Ucrania, tras su invasión por parte de Rusia, el 24 de febrero de 2022.La primera dio lugar a una crisis generalizada no focalizada en el sistema financiero (a diferencia de la gran crisis subprime del año 2008), en la que los sectores y empresas más afectadas fueron aquellos más sensibles a las medidas de restricción de la movilidad (hostelería, turismo, restauración, agencias de viaje o el sector transportes). La segunda dio lugar no sólo a un reposicionamiento geopolítico global y regional, sino, además, particularmente en Europa, a un incremento de precios generalizado, a la afectación de aquellos sectores más vinculados y dependientes de la energía (electricidad, gas, petróleo, carbón) y a un encarecimiento y escasez de materias primas.En el plano interno, se adoptaron numerosas medidas de contención a fin de paliar las consecuencias económicas y financieras de tales eventos.En lo que aquí interesa, hemos de subrayar la creación inicial de dos líneas de avales públicos titularidad del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (actualmente, Ministerio de Economía, Comercio y Empresa), gestionados por el Instituto de Crédito Oficial (ICO). La primera línea de avales fue aprobada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la segunda por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.Estas líneas, conocidas respetivamente como ICO-Liquidez (dotada con 100.000 millones de euros) así como ICO-Inversión (dotada con 40.000 millones de euros), tenían como finalidad el mantenimiento del empleo y paliar el impacto económico de la pandemia. Ello se lograba facilitando el acceso al crédito, cubriendo mediante aval concedido en favor de aquellas empresas y autónomos que lo solicitasen, los nuevos préstamos y otras modalidades de financiación, junto con las nuevas inversiones a realizar.Dentro de esas operaciones se incluían las renovaciones concedidas por las entidades financieras para atender necesidades de financiación como el pago de salarios, facturas de proveedores pendientes de liquidar, alquileres de locales, oficinas e instalaciones, gastos de suministros, las necesidades de circulante y demás necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias. Por su parte, las nuevas inversiones debían estar destinadas a fomentar el crecimiento y la sostenibilidad de los operadores económicos, haciendo especial hincapié en la transformación digital de las empresas.Por supuesto, esta garantía pública no alcanzaba a las unificaciones y reestructuraciones de préstamos, como tampoco a la cancelación o amortización anticipada de deudas preexistentes. Su finalidad no podía ser abaratar la deuda anterior, sino garantizar el acceso al crédito requerido ante la nueva situación. Se trataba, en suma, de garantizar mediante aval del ICO el acceso al crédito de empresas y autónomos para sus nuevas necesidades financieras, no de mejorar las condiciones de su deuda preexistente.Posteriormente, ante la nueva situación de excepcionalidad merced a la Guerra de Ucrania, se creó una nueva línea de avales mediante el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.El objetivo de esta línea, en concreto, fue cubrir la parte correspondiente del principal de las nuevas operaciones de financiación concedidas por entidades financieras supervisadas a empresas y autónomos, pertenecientes a todos los sectores productivos con excepción del sector financiero y de seguros, que se encontrasen afectadas por los efectos económicos de la guerra en Ucrania, así como por el incremento de los precios de la energía y las materias primas consecuencia de aquella. Esta línea de avales como plan de respuesta se encontraba dotada con 10.000 millones de euros.En todos estos casos, la entidad financiera decid . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

COMPLEMENTO PESION POR BRECHA DE GENERO. Hola, mi consulta es si un hombre puede pedir el complemento por brecha de genero de la reforma de RD 3/2021 de 2 de febrero si la pension de jubilacion es del 2017.Se aplica el complemento a partir de las pensiones reconocidas a partir del 2021? o de las anteriores al 2021 i posterior al 2016 como esta del 2017 que no cumplia los requisitos de la ley anterior pero si cumple los requisitos de la reforma, puede solicitarlo? y si es que si, los efectos economicos desde cuando? desde el 2017 fecha de la pension o desde el 2021 fecha de la reforma legal? (TOL9.980.889)

TAS5920Re: COMPLEMENTO PESION POR BRECHA DE GENEROEn el caso planteado, de pensión causada en 2017, sí tiene derecho al complemento de maternidad.El INSS parece que viene aceptando el pago de estos complementos de forma normal. Por tanto, tiene que solicitarlo por escrito en el INSS, donde ya hay un modelo normalizado para ello. Suelen responder con cierta rapidez (2 o 3 meses), y hay que solicitar las diferencias desde la fecha inicial de la pensión (en este caso, 2017). En el supuesto de que no contesten en el plazo de 3 o 4 meses, hay que ir en persona para pedir información. En caso de negativa, demanda ante el Juzgado de lo Social.-----------CTOLEHERRANZRe: COMPLEMENTO PESION POR BRECHA DE GENEROexiste jurisprudencia sobre ello?tengo la denegacion del inss-----------TAS5920Re: COMPLEMENTO PESION POR BRECHA DE GENEROHay numerosas sentencias del TS que determinan la posibilidad de cobro de complemento de maternidad para hombres de pensiones causadas entre 1/1/2016 y febrero del 2021 1) TOL9.912.024STS favorable a indem. de 1800, pero no lo reconoce por cuestiones procesales. STS, Sala Social, de 26 de febrero de 2024, rec. nº 3956/2022, ECLI:ES:TS:2024:1220 RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. Indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS los deniega tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que consideró discriminatoria.Cuestión procesal. En el juicio ante el Juzgado de lo Social, el juzgado requiere a la parte actora para que en el plazo de 4 días opte por Seguridad Social o Tutela de Derechos Fundamentales. El Juzgado deniega por litispendencia.El TSJ estima parcialmente y reconoce una indemnización de 300 + 278 euros. 2) TOL9.840.845STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5848/2023ECLI:ES:TS:2023:5848 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1295/2023 Municipio: Madrid Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Nº Recurso: 5491/2022RESUMEN: Compatibilidad complemento de maternidad del art. 60 LGSS, puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor tenga derecho a su percepción. Aplica criterio de las STS 362/2023 (rcud. 3821/2022), dictada por el Pleno(...) 3) TOL9.813.856 STS, a 30 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 5427/2023ECLI:ES:TS:2023:5427 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1077/2023 Municipio: Madrid Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO Nº Recurso: 985/2022RESUMEN: Complemento de maternidad por contribución demográfica, no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada, el art. 60.4 LGSS así lo expresa y fue avalada por Auto TC 114/18 y STJUE 12/05/21, C-130/20, no cabe la aplicación retroactiva del RD-Ley 3/21. 4) TOL9.640.742 STS, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 461/2023 de 29 Jun. 2023, Rec. 2808/2022. ECLI:ES:TS:2023:3052Complemento por aportación demográfica. Jubilación. Reglas de transitoriedad en tanto ha surgido el nuevo complemento de reducción de la brecha de género que convive con los que estuvieran percibiendo el complemento de maternidad por aportación demográfica. El padre verá reducido su complemento por aportación demográfica cuando la madre accede al complemento por reducción de la brecha de género (en la cuantía que va a percibir ella). VOTO PARTICULAR. 5) TOL9.587.261 STS, a 17 de mayo de 2023 - ROJ: STS 2149/2023ECLI:ES:TS:2023:2149 Sala de lo Social Nº de Resolución: 361/2023 Municipio: Madrid Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 2222/2022RESUMEN: Indemnización por daños morales por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS, al progenitor varón, el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tras el dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto 450/18). Se deniega indemnización, ya que el INSS aplica la norma en vigor. “Baste recordar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, -cuya resolución denegatoria del complemento cuestionado se sitúa por el demandante como origen de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo y así de la indemnización por daños morales que . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder