Consulta número: V3318-23. Una comunidad de bienes, integrada por dos hermanas (en adelante, PF1 y PF2) desde su constitución, en junio de 2005, tiene como finalidad el arrendamiento de los bienes inmuebles de los coparticipes. No obstante, anterior a la constitución de dicha comunidad de bienes, ya se ejercía la actividad de arrendamiento de los inmuebles propiedad de los copartícipes.Así pues, las personas físicas que desarrollaban la actividad a título individual hasta 2005, a partir de dicha fecha pasan a efectuarla a través de la comunidad de bienes, actividad encuadrada en el epígrafe del IAE “861.1 Alquiler de viviendas”, contando para ello con los necesarios medios materiales y humanos.Actualmente dispone de inmuebles en propiedad explotados en arrendamiento y de otros inmuebles en imputación de rentas que en este ejercicio se van a dedicar también a esta actividad.Debe advertirse que la adquisición del citado inmueble se consolida en varias fechas: Un 4/12 partes de la finca les pertenece por título de herencia de su padre desde 1979. Posteriormente, en 1989 adquieren mediante donación la nuda propiedad del restante 8/12 que, posteriormente, consolidan mediante herencia por fallecimiento de su madre en noviembre de 2005.El inmueble consta de 34 viviendas y 2 locales, sin división horizontal, ofrecidos en arrendamiento, y tributando a partes iguales los partícipes que componen la comunidad de bienes en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como indica la normativa.Hasta el momento, el régimen fiscal aplicable ha sido el derivado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como actividad económica. Para la gestión, disponen de un empleado con relación laboral y a jornada completa, que se encarga no solo de la llevanza y control del arrendamiento, sino que se encarga de revisar también que el inmueble se encuentre en las mejores condiciones de mantenimiento.La comunidad de bienes cumple sus obligaciones contables y registrales, si bien, por su condición de empresario individual en estimación directa simplificada a efectos del IRPF, estas se limitan a la llevanza de un libro registro de ventas e ingresos, un libro registro de compras y gastos y un libro registro de bienes de inversión. No obstante, desde el ejercicio 2020 lleva la contabilidad con arreglo al Código de Comercio.PF1 y PF2 se plantean una operación de reestructuración consistente en una aportación no dineraria especial de todos los activos y pasivos correspondientes a la actividad de arrendamiento de inmuebles a una sociedad limitada existente o de nueva creación (siendo, en ambos casos, entidades residentes en España), con un porcentaje de participación del 50% cada una de ellas.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:- Debido a la edad de los copartícipes de la comunidad de bienes, ya que ambas han alcanzado la edad de jubilación, se plantean preparar la futura sucesión, garantizando la continuidad en los herederos, ya que es mucho más sencillo a través de una sociedad la gestión de la actividad que se aporta, dando paso a la siguiente generación. Para garantizar la continuidad y planificación de la misma, se llevarán a cabo acuerdos entre los socios que contemplen dicha continuidad por parte de los herederos como motivo de supervivencia del desarrollo de la explotación arrendaticia de los inmuebles.- Evitar la vinculación del patrimonio personal de los comuneros con el de la actividad y los riesgos derivados de uno y otro, limitando la responsabilidad de los coparticipes al independizar los patrimonios.- Facilitar la gestión de la actividad a través de una estructura más atractiva, reforzando patrimonialmente la sociedad, mejorando la imagen frente a terceros a los efectos de tener acceso a financiación en mejores condiciones, lo que permitirá, eventualmente, potenciar dicha actividad en otras posibles adquisiciones.Cuestión Planteada: En relación con el Impuesto sobre Sociedades:- Si la aportación de los inmuebles con la consiguiente actividad descrita, tiene la consideración de aportación no dineraria especial tal y como establece el artículo 87 de la LIS.- En caso afirmativo, si puede acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, habida cuenta de los motivos económicos válidos anteriormente expuestos.- En el caso de que se considere que se ha realizado una operación de aportación no dineraria, transmitiendo todas las viviendas arrendadas a una empresa de nueva constitución/existente, si dicha entidad podría acogerse con posterioridad al régimen especial de arrendamiento de viviendas, previsto en el Capítulo III del Título VII de la LIS, no implicando en ese caso no cumplir con los motivos económicos válidos para aplicar el régimen de neutralidad fiscal.- Si las obligaciones contables descritas en el escrito de consulta serían suficientes a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el artículo 87.2 de la LIS, o si, por el contrario, sería necesario cumplir con obligaciones contables adicionales, en cuyo caso, quisieran conocer la forma concreta en la que deben llevar la contabilidad y si es suficiente con adaptar la contabilidad con carácter previo a la aportación no dineraria de rama de actividad o si se exige alguna antelación específica.En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributación de la operación de reestructuración a efectos del IRPF, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 37.3 de la LIRPF para aplicar el régimen fiscal de neutralidad.En relación con el tratamiento de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, si es de aplicación el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, en la que se aplica la no sujeción al impuesto.En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si es de aplicación la no sujeción al impuesto por tener la consideración de operación de reestructuración la operación planteada, según el artículo 21 de la LITPAJD.En relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, si a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, este impuesto no se devengaría por aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.692)

CONTESTACIÓN

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración, por parte de PF1 y PF2, consistente en la aportación no dineraria especial de sus cuotas ideales en la comunidad de bienes en la que ambas participan, constituida en el ejercicio 2005, la cual viene desarrollando la actividad de arrendamiento de inmuebles, en favor de una sociedad limitada existente o de nueva creación, recibiendo en contraprestación, cada una de ellas, una participación del 50% en el capital social de la sociedad beneficiaria.

En cuanto a la aportación de las cuotas proindiviso, el Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes.

El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil.

El artículo 393 del Código Civil se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes.

El artículo 399 del Código Civil establece que: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.

Los partícipes podrán, pues, transmitir su cuota abstracta o ideal, que se concretará en la transmisión de su parte en la propiedad de la cosa o derecho perteneciente pro indiviso a varias personas.

En cuanto a la operación planteada en el escrito de consulta, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no . . .

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JUICIO POR DELITO LEVE. Buenos días, En la celebración de la vista de un juicio por Delito Leve, a la vista de los interrogatorios que se practican, se pone de manifiesto un posible delito con pena de 3 meses a dos años: ¿Cuál es el trámite procesal que procede? ¿El juez puede suspender el procedimiento y pasar a la tramitación como Diligencias Previas? Muchas gracias. Un saludo. (TOL9.944.279)

TAS5920Re: JUICIO POR DELITO LEVEEfectivamente, si se tratara de un delito cuya pena fuera de 3 meses a un año, el juez perdería la competencia para el enjuiciamiento pudiendo, a solicitud de parte o de oficio declarar la nulidad de la resolución que consideró que los hechos eran constitutivos de un delito leve y dictar auto acordadno la incoación de diligencias previas.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=53840 . . .

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Consulta número: V3320-23. La Sociedad A tiene por objeto y actividad principal el comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, contando para el desempeño de dicha actividad con los correspondientes medios personales y materiales necesarios. Los citados supermercados se encuentran ubicados en diferentes locales de actividad, todos ellos propiedad de la Sociedad A.El accionariado actual de esta sociedad está formado por todos los miembros de una familia, a saber, el matrimonio (PF1 y PF2, con un 88,55% y un 6,67%, respectivamente) y sus cuatro hijos (PF3, PF4, PF5 y PF6, cada uno de ellos con un 1% de participación), así como un socio externo minoritario (PF7, con un 0,78% de participación).Es intención de la Sociedad A realizar una operación de reestructuración estructurada en dos fases:Fase 1: Aportación no dineraria de acciones, por la cual el matrimonio, PF1 y PF2, aportarían la totalidad de las acciones que poseen en la Sociedad A a una sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 1).Fase 2: Escisión de rama de actividad, por la cual la rama de actividad de comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., realizada a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, se traspasaría a otra sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 2).Esta operación consistiría en la reducción del capital social actual de la Sociedad A y el traspaso a Newco 2 de todos los activos y pasivos afectos a dicha actividad, a excepción de los bienes inmuebles en los que se encuentran ubicados los supermercados, los cuales seguirían siendo propiedad de la Sociedad A, la cual iniciaría una nueva actividad inmobiliaria, para la que contrataría al personal necesario y cedería dichos inmuebles en régimen de arrendamiento a Newco 2.Los motivos económicos principales que llevan a plantear esta operación de reestructuración, en sus dos fases, son:- Mejorar la estructura organizativa y de gestión actuales;- Optimizar la gestión de la actividad realizada por la Sociedad A mediante la separación de la actividad y los activos inmobiliarios afectos a la misma;- Dotar de una estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros, facilitando la captación de capital externo que permita incrementar el número de centros de trabajo, con el correspondiente aumento de la cifra de negocios y la contratación de los recursos humanos necesarios en las diferentes sociedades que forman la nueva estructura societaria;- Mejorar la gestión administrativa, tanto de la actividad como de los activos inmobiliarios, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera del nuevo grupo de sociedades;- Permitir el desarrollo de una nueva actividad económica inmobiliaria, facilitando la realización de nuevas inversiones y con ello potenciando la fortaleza del nuevo grupo empresarial.Cuestión Planteada: Si la operación de reestructuración descrita, en sus dos fases, quedaría acogida al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si los motivos mencionados por los que tiene intención de realizar esta operación de reestructuración empresarial, en sus dos fases, tendrían la consideración de motivos económicos válidos, en los términos previstos en el artículo 89 de la LIS.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.694)

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

De acuerdo con el escrito de consulta, en una primera fase se procedería por parte de PF1 y PF2, matrimonio y accionistas mayoritarios de la Sociedad A, a la aportación no dineraria de las participaciones que ostentan en dicha sociedad a Newco 1.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducidos de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y el traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores fiscales recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en . . .

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Llamar “gilipollas” al jefe si bien constituye una clara ofensa verbal, es un hecho concreto y aislado que no reúne la suficiente gravedad como para ser despedido. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 57/2024 – Num. Proc.: 941/2023 – Ponente: Ignacio Moreno González-Aller (TOL9.948.417)

Las ofensas verbales, en las que se incluyen las injurias y las calumnias, deben ser enjuiciadas en el contexto y escenario en que se producen, aunque las agresiones físicas y las amenazas de muerte son siempre graves en el ámbito laboral. Además, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0064210

Recurso número: 941/2023

Sentencia número:57/2024

CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 941/2023, formalizado por AHUMADOS NORDFISH SL. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 606/2023, seguidos a instancia de D. Abel frente a la mercantil recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)-El actor Dº Abel comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada AHUMADOS NORDFISH S.L. con fecha 29-7-08, con la categoría profesional de auxiliar de fábrica y con un salario mensual de 1.344,71 euros brutos con prorrata de pagas extras.

2)-Con fecha 24-4-23 la empresa demandada le notificó una carta de despido por ofensas verbales al empresario, carta que obra en autos y que se da por reproducida.

3)-El día 21-4-23, sobre las 14,55h tuvo lugar una reunión entre la empresa y los trabajadores para dar cierta información por el departamento de calidad, estando esperando a que viniera la totalidad de la plantilla.

Sobre las 15h el actor manifestó que se marchaba porque acababa su jornada laboral, momento en que la administradora le advirtió que si se marchaba podía ser sancionado por desobediencia, teniendo en cuenta que había disfrutado de 15 minutos de descanso, contestándole el actor: "a ver si te atreves gilipollas", y se marchó en este momento dando un portazo.

El actor se marchó porque tenía prisa por motivos personales

4)-La jornada de trabajo en la empresa era de 7h a 15h

5)-La empresa había sancionado anteriormente al actor en las siguientes fechas:

-6-12-21: en la cual se llegó a un acuerdo en conciliación judicial (autos 215/22 del J.S. nº 10 de Madrid). En dicho acuerdo se pacta que "esta falta y la sanción impuesta no constarán en el expediente del trabajador a efectos de reincidencia"

-17-2-21: en la cual se llegó a un acuerdo . . .

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El Supremo declara conforme a derecho la aprobación Plan Especial de la Zona de actividades logística del Puerto de Valencia. No lo invalida por haberse aprobado la evaluación ambiental por el trámite simplicaficado. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Quinta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 441/2024 – Num. Proc.: 5113/2022 – Ponente: CARLOS LESMES SERRANO (TOL9.946.404)

Se estima el recurso de la Generalitat valenciana y Valencia Plataforma Intermodal y Logística, S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de marzo de 2022, que anuló tanto el acuerdo como el Plan especial por no haberse tramitado por la Administración autonómica una evaluación ambiental estratégica por el procedimiento ordinario, sino por el procedimiento simplificado.La elección por la Administración autonómica valenciana del procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica como trámite necesario para la aprobación del Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, no produce los efectos invalidantes previstos en el artículo 9 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, razón por la que el recurso de casación debe ser estimado y casada la sentencia de 31 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, por la que se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución, de 17 de diciembre de 2018, de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana que dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, declarando nulos la expresada resolución de 17 de diciembre de 2018 y el aludido plan especial, por considerarlos contrarios a derecho, al no haberse tramitado por la Administración autonómica evaluación ambiental estratégica ordinaria, sino simplificada.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 441/2024

Fecha de sentencia: 12/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5113/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5113/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 441/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 12 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 5113/2022 interpuesto por la Generalidad Valenciana, defendida por el letrado de sus servicios jurídicos y representada a efectos de notificaciones por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle y por Valencia Plataforma Intermodal y Logística, S.A., representada por la procuradora doña Sofía Mª Álvarez-Buylla Martínez, asistida por el letrado don José Manuel Palau Navarro.

Ha comparecido como parte recurrida, la Asociación de Vecinos de la Punta Unificadora, representada por el procurador don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque y asistida por el letrado don José Antonio García-Trevijano Garnica.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.

PRIMERO.- Ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), se tramitó el Procedimiento Ordinario núm. 41/2019, promovido por la Asociación de Vecinos de la Punta Unificadora, contra la resolución, de 17 de diciembre de 2018, de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana que dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.

La Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2022, y cuyo fallo literalmente establecía:

"1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 41/2019, deducido por Asociación de Vecinos . . .

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