Un Juzgado de Alicante ha declarado el carácter ilegal y ha anulado la condena y las sanciones impuestas a un capitán del Ejército, ya fallecido, por un consejo de guerra franquista en 1940. – Juzgado de 1ª Instancia – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Proc.: 1490/2023 – Ponente: Don Jesús Sánchez Ruiz (TOL9.980.896)

El auto, el primero de estas características que se dicta en la Comunidad Valenciana, aplica así la reforma de la Ley de Memoria Democrática aprobada en octubre de 2022 que afecta a los expedientes de la Ley de Jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales de hechos pasados. Concurren todas y cada de las condiciones previstas en el artículo 80 bis de la LJV, esto es, objeto posible y lícito, no causa perjuicio y no existe otro procedimiento abierto.JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 1490/2023A U T O En Alicante, a trece de marzo del año dos mil veinticuatroPRIMERO.- Por Don AAAAA, mayor de edad, asistido del Letrado Don Pedro Fresneda Díaz, se ha presentado expediente de jurisdicción voluntaria a fin de obtener una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, todo ello en base a la reforma llevada a cabo por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud se ha citado al promotor del expediente y al Ministerio Fiscal a la comparecencia del artículo 80 quater de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, acto que tuvo lugar el 28/02/2024. En dicho acto se ha practicado la prueba propuesta y admitida, además de la prueba documental que obra en los autos. TERCERO.- Finalizada la comparecencia, el Ministerio Fiscal ha informado a favor de conceder la declaración judicial solicitada por el promotor del expediente. Tras ello, han quedado los autos pendientes del dictado de la presente resolución.PRIMERO.- Los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies integran el nuevo Capítulo IX del Título II de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV) que se denomina "De los Expedientes de Jurisdicción Voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados", expediente que ha sido introducido por la Disposición Final Tercera de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (en adelante LMD) que, de conformidad con lo consignado en su Exposición de Motivos, es un instrumento procesal arbitrado junto con otros instrumentos, para garantizar el derecho a la justicia en relación a las violaciones de derechos humanos producidas durante la Guerra y la Dictadura, que "reintroduce la figura del entonces llamado expediente de informaciones de perpetua memoria, que ya formó parte de nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hasta la reforma de la jurisdicción voluntaria en 2015, como una vía que permite la obtención de una declaración sobre los hechos sucedidos y posibilita la identificación y exhumación de víctimas de la Guerra y la Dictadura y, a través de ella, la digna sepultura de las víctimas de la misma". Conforme consta en el nº 1 del artículo 80 bis, titulado "Ámbito de aplicación", "Se aplicarán las disposiciones de este título a los expedientes que tengan por objeto la obtención de una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, siempre que no exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso." Podrá acudirse al expediente siempre que se den las condiciones recogidas en el artículo 80 bis de la LJV: - Que su objeto sea posible y lícito. - Que exista un principio de prueba de los hechos sobre los que se interesa la información. - Que de los hechos sobre los que se interesa la información no resulte perjuicio para una persona cierta y determinada. - Que los hechos sobre los que se interesa la información no sean objeto de un procedimiento judicial en trámite. - Que no exista otro procedimiento judicial legalmente indicado para la demostración de los hechos sobre los que se interesa la información. Por su parte, la Ley de Memoria Democrática califica de víctimas en su artículo 3.1.g) a "las personas que fueron depuradas o represaliadas profesionalmente por ejercer cargos o empleos públicos durante la Segunda República ...". Y en lo que atañe al ámbito objetivo de aplicación, proclama en su artículo 4.1 y 2 lo siguiente: "1 . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Demanda de tercería de mejor derecho para hacer efectiva la preferencia de crédito de la comunidad de propietarios. (TOL2.309.522)

Artículos 613 a 620 LEC.

Artículo. 9.1.e) Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal

La comunidad de propietarios hace valer por medio de tercería de mejor derecho los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores que tiene reconocido por sentencia condenatoria firme contra el ejecutado

 

Juzgado de Primera Instancia n.º …,

Procedimiento n.º …,

Tercería de mejor derecho

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º …,

DE …,

…, Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de …, provistos de NIF / CIF número…, representación que acredito mediante copia de la escritura pública de poder con la solicitud me sea devuelta una vez testimoniada en los autos *[o bien, representación que acreditaré mediante apoderamientos apud acta], ante el Juzgado comparezco, bajo la dirección letrada de…, colegiado/a del Ilustre Colegio de Abogados de…, número…, y DIGO:

Que de acuerdo con el artículo 614 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, FORMULO DEMANDA DE JUICIO VERBAL SOBRE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO contra D/Dña., …, acreedor ejecutante en los autos n.º …, con domicilio en …, ; demanda que fundo en los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Que la Comunidad de Propietarios que represento tiene conocimiento en virtud de notificación que se le practica de conformidad a lo establecido en el art. 9.1 e) LH; de que por ante ese mismo Juzgado se sustancia procedimiento judicial de ejecución …, instado por D./Dña., …, contra D./Dña., …, siendo este último comunero moroso de la Comunidad de propietarios que represento en virtud de Sentencia firme n.º …, de fecha …, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º …, de …, por la que condena a D/Dña., a pagar la suma de …, euros a la comunidad de propietarios.

Adjunto como DOCUMENTO N.º …, testimonio de la referida sentencia.

SEGUNDO.- Que lo adeudado por el comunero moroso corresponde a la anualidad actual y la anterior siendo el importe de (consignar la cantidad en letra y número); extremo éste que viene acreditado en virtud de Certificación del Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente y que se adjunta como DOCUMENTO N.º …,

TERCERO. -  Que el crédito que ostenta la Comunidad de Propietarios que represento tiene un carácter preferencial por imperativo legal, en relación con el que trae causa la ejecución ya iniciada; por lo que interesa al derecho de mi parte se reconozca judicialmente su preferencia respecto del acreedor ejecutante en cuanto a la satisfacción preferente del crédito de mi representada sobre los bienes patrimoniales embargados al deudor ejecutado.

CUARTO.- Que la documentación que se acompaña a esta demanda es la siguiente:

1.- Como DOCUMENTO N.º …, poder de representación procesal otorgado por el Presidente actual de la Comunidad que represento

2.- Como DOCUMENTO N.º …,  Sentencia firme en la que se reconoce el crédito preferencial a favor de la Comunidad de Propietarios que represento y en contra del deudor ejecutado

3.- Como DOCUMENTO N.º …, Certificación emitida por el Secretario y con el visto bueno del Presidente de la Comunidad en cuanto al crédito que ostentan contra el deudor ejecutado y que corresponde a la anualidad vigente y la del año anterior

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN. Corresponde a este Tribunal que nos dirigimos de conformidad a lo dispuesto en el art. 613 y ss. de la LEC y, por aplicación analógica el art. 599 del mismo texto legal, que regula las Tercerías de dominio.

PROCEDIMIENTO. El procedimiento que seguir es el del juicio verbal, de conformidad a lo establecido en el art. 617.1 de la LEC.

LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. Mi mandante, la comunidad de propietarios, está legitimado . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

La normativa tributaria aplicable en el momento en que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por la extinción del derecho de usufructo que limitaba el dominio, es la aplicable al fallecimiento del causante, esto es, en el momento de la desmembración de la titularidad dominical, sin que los cambios normativos posteriores al momento del desmembramiento de la titularidad, referentes a las posibles bonificaciones o deducciones sobre la cuota tributarias por la consolidación del dominio, producida por el fallecimiento del usufructuario, deban ser tenidos en cuenta a la hora de la tributación definitiva de dicha consolidación del dominio. Por lo demás, la previsión que hace la LISD de aplicar el “tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”, no afecta a la aplicación de los beneficios fiscales aplicables a la cuota tributaria resultante. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 261/2024 – Num. Proc.: 8674/2022 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.895.351)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 261/2024

Fecha de sentencia: 16/02/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8674/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8674/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 261/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8674/2022, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de las Islas Baleares, de fecha 4 de octubre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 595/2020, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional en Illes Balears de fecha 12 de junio de 2020, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación provisional por Impuesto de Sucesiones dictado por el Administrador Tributario de la Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) en fecha 7 de septiembre de 2017 con número de identificación del documento NUM001 derivado del Expediente NUM002 y con deuda a ingresar por importe de 8.794,44€, y la referida liquidación por el Impuesto de Sucesiones.

Se han personado en este recurso como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia y don Jon, representado por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Juan Danús, bajo la dirección letrada de don Alejandro Campo Zafra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 595/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de las Islas Baleares, con fecha 4 de octubre de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS:

PRIMERO: ESTIMAMOS el recurso contencioso.

SEGUNDO: ANULAMOS el acto administrativo impugnado por ser disconforme a la legalidad del ordenamiento jurídico.

TERCERO: CONDENAMOS a la Administración tributaria autonómica a que proceda a la devolución de la suma abonada por el recurrente como consecuencia de la liquidación anulada, con más los intereses legales devengados, desde la fecha de su efectivo pago.

CUARTO: Sin costas".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra dicha sentencia preparo la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado mediante Auto de 29 de noviembre de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de mayo de 2023, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

2.1. Determinar cuál sea la normativa tributaria aplicable en . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Acuerdo sobre traslado de personas condenadas a una pena de privación de libertad entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid el 24 de octubre de 2022 (TOL9.979.404)

Texto de Inicio ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS A UNA PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE QATAR El Reino de España y el Estado de Qatar, en lo sucesivo denominados, por separado, una «Parte» y, conjuntamente, las «Partes», Deseosos de facilitar la integración en la sociedad de las personas condenadas ofreciéndoles la posibilidad de cumplir su condena en sus propios países, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el significado que se indica: 1. Por «condena» se entenderá cualquier resolución judicial firme de privación de libertad por razón de una infracción penal. 2. Por «persona condenada» se entenderá cualquier persona contra la que se haya dictado una resolución judicial firme por la que se imponga una condena de privación de libertad en el territorio del Estado de condena. 3. Por «Estado de condena» se entenderá el Estado Parte en el presente Acuerdo en el que se ha dictado la condena de privación de libertad. 4. Por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado Parte en el presente Acuerdo al que el condenado pueda ser trasladado con el fin de cumplir su condena o el tiempo restante de la misma. 5. Por «representante legal» se entenderá toda persona que actúe en nombre de la persona condenada en virtud de un poder.

Artículo 2. 1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades centrales designadas por los Estados se comunicarán entre sí por vía diplomática las cuestiones relativas a las peticiones de traslado. 2. La autoridad central en el caso del Reino de España es el Ministerio de Justicia y en el caso del Estado de Qatar, la Fiscalía General. 3. Si alguno de los Estados cambiara su autoridad central, lo notificará por escrito al otro Estado por vía diplomática.

Artículo 3. Las Partes se comprometen a colaborar en la medida de lo posible en relación con el traslado de personas condenadas, de conformidad con su legislación interna y con los términos previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 4. Podrá trasladarse a una persona condenada del territorio del Estado de condena al territorio del Estado de cumplimiento para cumplir la condena, o el tiempo restante de la misma, de conformidad con sus legislaciones internas y con los términos previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo, la petición de traslado podrá cursarse por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, y la persona condenada, o su representante legal, podrá cursar dicha petición al Estado de condena o al Estado de cumplimiento.

Artículo 6. Sin perjuicio de las leyes internas de ambas Partes que resulten aplicables, la persona condenada podrá ser trasladada en virtud del presente Acuerdo cuando concurran las siguientes condiciones: 1. Que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento. 2. Que la sentencia sea firme y ejecutable. 3. Que el periodo de la condena que aún quede por cumplir en el momento en que se reciba la petición sea, al menos, de seis meses, salvo acuerdo en contrario. 4. Que el acto u omisión que haya dado lugar a la condena constituya una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento cuando se cometa en su territorio. 5. Que la persona condenada consienta por escrito en el traslado al Estado de cumplimiento. Si no fuera capaz de expresar por escrito su interés en ser trasladada, podrá solicitar el traslado su representante legal, su . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Orden APM/126/2018, de 5 de febrero, sobre delegación de competencias en el Organismo Autónomo Parques Nacionales (TOL9.981.768)

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, creado por Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, tiene atribuida la competencia de propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, de industria agroalimentaria y de desarrollo rural. Asimismo, le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de medio ambiente, para lo cual le dota de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Su estructura orgánica se ha fijado mediante Real Decreto 895/2017, de 6 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Con la aprobación del citado real decreto el Organismo Autónomo Parques Nacionales sigue adscrito al Ministro, que lo preside, recayendo la Vicepresidencia en el Secretario de Estado de Medio Ambiente. Esta estructura es la que habilita la aprobación de una orden específica de delegación de competencias para dicho organismo: del Ministro, como Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el Vicepresidente, el Director y el Director Adjunto. Al tratarse de una orden de delegación de competencias específica para el Organismo Autónomo Parques Nacionales, deben constar las competencias que el Subsecretario de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente delega en materia de personal en el Director del citado organismo, tal y como se recogía en la sistemática desde la Orden ARM/890/2011, de 8 de abril, a los efectos de dotar de unidad al cuerpo de delegaciones que en ella se contiene. La presente orden incorpora ciertos cambios derivados de la experiencia adquirida y que permiten a su vez la adecuación de la misma a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si bien mantiene la estructura habida hasta la fecha mediante la Orden AAA/888/2012, de 24 de abril, sobre delegación de competencias en el Organismo Autónomo Parques Nacionales, modificada en 2013. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispongo: Primero. Delegación de competencias del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales en el Vicepresidente del Organismo. Se aprueba la delegación del Presidente en el Vicepresidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de las siguientes competencias: a) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de subvenciones o ayudas concedidas por el Organismo Autónomo Parques Nacionales. b) La facultad de ordenar los servicios del Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales que generen derecho a las indemnizaciones previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio. Segundo. Delegación de competencias del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales en el Vicepresidente, Director y Director Adjunto. 1. Se aprueba la delegación del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales en el Vicepresidente y en el Director del citado organismo de las competencias que se relacionan en los apartados siguientes, de acuerdo con los siguientes importes: en el Vicepresidente desde 2.000.000 de euros a 4.500.000 euros, y en el Director los de cuantía inferior a 2.000.000 de euros y los contratos sin cuantía: a) La autorización y disposición de gastos sobre los créditos del presupuesto del organismo autónomo, así como la disposición de fondos depositados a nombre del mismo, siempre que no estén delegadas en otros órganos del organismo. b) Todas las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al Presidente de este organismo autónomo como órgano de contratación, excepto las delegadas expresamente en otros órganos del organismo. c) Todas las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al Presidente de este organismo autónomo en materia de ayudas y subvenciones, excepto las delegadas en otros órganos del organismo, entendiéndose incluido, en este apartado, el otorgamiento de cualquier tipo de premio. No se incluye en esta delegación de competencias las referidas al establecimiento y aprobación de las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones. d . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder