El juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupantes del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante en la ejecución hipotecaria – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 443/2024 – Num. Proc.: 3834/2023 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL9.963.356)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 443/2024

Fecha de sentencia: 02/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3834/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3834/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 443/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Marcos y D.ª Rosaura, representados por la procuradora D.ª Rosa M.ª Balaez Jiménez, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Rosano González, contra la sentencia n.º 67, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación n.º 519/22, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 833/19, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Chiclana de la Frontera. Ha sido parte recurrida Coral Homes, S.L., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y bajo la dirección letrada de D. Antonio J. García Sáenz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Coral Homes, S.L.U., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000, esquina con CARRETERA000, n.º NUM000, de Cádiz, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que se estime la demanda y se declare haber lugar al desahucio de los demandados de la vivienda a que se refiere el hecho primero de esta demanda, y se condene a dicha parte demandada a dejarla libre y expedita, a disposición el actor en el plazo que marca la Ley, reviniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa; condenando, en todo caso, a dicha parte a estar y a pasar por dicha resolución e imponiéndole las costas procesales de este procedimiento".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Chiclana de la Frontera y se registró con el n.º 833/19. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Rosa M.ª Balaez Jiménez, en representación de D. Marcos y D.ª Rosaura, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado, "[...] acuerde desestimar la demanda con expresa condena en costas al actor".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por CORAL HOMES S.L.U. frente a los ignorados ocupantes de la VIVIENDA sita AVENIDA000, ESQUINA CON CARRETERA000, NÚMERO NUM000,11130 (CÁDIZ), personándose don Marcos y doña Rosaura, y así declaro haber lugar al desahucio por precario interesado, condenando a don Marcos y doña Rosaura, y a cuantos otras personas ocupen la misma, a desalojar la finca, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento a su costa, si no lo verifican voluntariamente en plazo legal.

"Las costas causadas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida . . .

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El Supremo fija que a los efectos del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 518/2024 – Num. Proc.: 7261/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.955.890)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 518/2024

Fecha de sentencia: 22/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7261/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7261/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 518/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7261/2022, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (" TSJA"), con sede en Sevilla, en el recurso núm. 396/2020.

Ha sido parte recurrida MASARVIX S.L., representada por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores Fernández Bonillo, bajo la dirección letrada de don Luis María Venegas Laguens.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sevilla) del TSJA de 10 de junio de 2022, que estimó el recurso núm. 396/2020, interpuesto por la representación procesal de MASARVIX S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de fecha 1 de junio de 2020, desestimatorio de las reclamaciones 41/01146/2019 y 41/02969/2019, formuladas contra liquidación provisional de la Administración de Heliópolis de la AEAT, concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016; y asimismo, contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 6 de septiembre de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 10 de junio de 2022.

El TSJA tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de septiembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 14 de junio de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si en el impuesto sobre sociedades procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no dé lugar a una menor tributación a la que le hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, cuando el ejercicio en el que tuvo lugar el devengo se encuentra prescrito, computando la prescripción desde la fecha en que concluye el plazo de declaración del ejercicio en que tenga lugar la contabilización del gasto.

3º) Identificar como norma . . .

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Extensiones de competencia: autorizaciones del Director (TOL9.968.103)

El marco normativo delimitador de la competencia territorial en la Inspección Tributaria viene delimitado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), por el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT) y por las normas de organización de la Administración Tributaria.El artículo 84 de la LGT, en materia de competencia en la aplicación de los tributos, nos remite a lo que determine la Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización mediante la correspondiente disposición, que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.Por su parte, el art. 59 del RGAT, que desarrolla el artículo 84 de la LGT, establece criterios de atribución de la competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias. El criterio general de atribución de competencia territorial de los órganos de inspección viene determinado por el domicilio fiscal del obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras, sin que cualquier cambio de este domicilio una vez iniciadas las actuaciones altere la competencia del órgano inspector actuante.No obstante, en cuestiones competenciales hay que tener en cuenta las especialidades previstas en los artículos 106 y 107 del RGAT para los supuestos de concurrencia de obligados tributarios y sucesores.Así, en el caso de concurrencia de obligados tributarios en el presupuesto de hecho de una obligación, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del RGAT.En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas, o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias, pudiendo desarrollarse las actuaciones con cualquiera de los sucesores, tal como establece el artículo 107 del RGAT.En ambos supuestos, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.La normativa tributaria prevé también la posibilidad de alterar, bajo determinadas circunstancias y bajo criterios específicos, dicha regla de atribución de competencia. Por ello, tanto el artículo 84 de la LGT, como el artículo 59 del RGAT, remiten en esta materia a las normas de organización específica, que serán la que fijen la atribución de la competencia y la posibilidad de que, en supuestos concretos, se puedan realizar actuaciones fuera del ámbito competencial habitual del órgano.Estas normas de organización son la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, y la Resolución de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.El concreto, el apartado Cuatro 3.3.4 de la Resolución de competencias establece lo siguiente: "Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias."Estos acuerdos . . .

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EL Supremo fija el ámbito de la cobertura del Seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor: el seguro no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 444/2024 – Num. Proc.: 5645/2019 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL9.965.960)

El caso se origina cuando una conductora impacta contra los pilares de un edificio en una ciudad el 23 de julio de 2012. Accidente que ocasionó lesiones graves a su esposo, las cuales derivaron en su muerte tres meses más tarde. La responsabilidad de la conductora en el accidente no fue objeto de discusión en el proceso. Y, el vehículo, implicado contaba con un seguro obligatorio que cubre la responsabilidad frente a terceros.Posteriormente, la conductora y sus hijos interpusieron una demanda reconvencional contra la aseguradora solicitando una indemnización por la muerte del esposo y padre, respectivamente. La demanda fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia, otorgando una indemnización de 83.594,11 euros. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial después de un recurso de apelación y, en respuesta, la compañía aseguradora interpuso un recurso de casación. Recurso de casación | Fue la mujer misma la que provocó el accidente de tráfico La compañía de seguros fundamentó su recurso de casación en dos motivos principales. El primero se basa en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sosteniendo que la sentencia apelada contradice decisiones previas sobre casos similares. El segundo motivo se apoya en la existencia de jurisprudencia provincial contradictoria respecto a la cuestión debatida, señalando una divergencia con una línea jurisprudencial mayoritaria que ofrece una perspectiva contraria.Accidente de tráfico que ella misma provocó | Diferencia entre un seguro de responsabilidad civil y otro de accidentes personales En el análisis del recurso, se revisaron precedentes relevantes donde se discutió si el seguro obligatorio debe cubrir la indemnización por daño moral debido a la muerte de familiares directos del conductor responsable del accidente. El Tribunal Supremo ha establecido en jurisprudencias anteriores que tales daños no deben ser cubiertos bajo el seguro obligatorio, ya que esto convertiría un seguro de responsabilidad civil en uno de accidentes personales.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 444/2024

Fecha de sentencia: 02/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5645/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALENCIA, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5645/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 444/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la procuradora D.ª M.ª Asunción Miquel Aguado, bajo la dirección letrada de D. Mariano Medina Crespo, contra la sentencia n.º 244/19 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación n.º 49/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 588/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia. Ha sido parte recurrida D.ª Estefanía y D. Humberto y D. Iván, representados por la procuradora D.ª Ana Isabel Bahillo Tamayo y bajo la dirección letrada de D. Francisco Camazón Linacero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz, en nombre y representación de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Estefanía y D. Humberto y D. Iván, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] en la que:

" Se declare que no existe relación de causalidad . . .

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El Supremo declara que la posterior declaración de IPA no permite alterar, sin más, lo que está resuelto y consolidado en derecho, esto es, la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos hechos nuevos en orden a la responsabilidad que declara, sino que trae causa de una resolución administrativa anterior firme. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 357/2024 – Num. Proc.: 419/2022 – Ponente: María Luz García Paredes (TOL9.912.009)

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 419/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 357/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 5139/2021, de 13 de diciembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1754/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, de fecha 21 de diciembre de 2020, recaída en autos núm. 616/2020, seguidos a instancia de Mutua Fremap frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Mutua Fremap, representada por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El trabajador Don Plácido fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 8 de marzo de 2012 reconociendo una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora de 2950,38€, con efectos económicos de 1 de marzo de 2012, con cargo a la mutua FREMAP.

SEGUNDO. - Iniciado expediente de revisión por agravamiento de las lesiones padecidas se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8 de junio de 2020 que reconoce al citado trabajador una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora de 2917,16€ con efectos económicos de 1 de noviembre de 2019, con cargo a la Mutua actora. -

TERCERO. - Prestando dicho trabajador estos servicios en empresas sujeto al riesgo de exposición al polvo de sílice durante un total de 9085 días de los cuales 7564 fueron anteriores al uno de enero de 2008 1521 posteriores siendo la Mutua aseguradora, la Mutua actora. -

CUARTO. - Formula la reclamación previa de fecha 17 de julio de 2020, la Mutua actora presentó demanda en fecha 6 de octubre de 2020".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por la MUTUA FREMAP contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaró en relación con el nuevo grado reconocido al trabajador Don Plácido, declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 21 de mayo de 2020, la responsabilidad compartida en su abono entre la Mutua actora en un 16,75% y las entidades demandadas en un 83,25%, condenando a dichas entidades a estar y a pasar por esta resolución".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los . . .

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