STC 39/2024 Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión al no haberse satisfecho la responsabilidad civil que no cumple las exigencias constitucionales de motivación (STC32/2022). – Tribunal Constitucional – Sala Segunda – Jurisdicción: Constitucional – Sentencia – Num. Res.: 39/2024 – Num. Proc.: 3554/2022 (TOL9.956.676)

- Órgano: Sala Segunda- Magistrados: Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 3554/2022- Fecha de resolución: 11/03/2024 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3554-2022, promovido por don Guillermo contra los autos de 3 de febrero y de 8 de marzo de 2022, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander en la ejecutoria penal núm. 39-2019, y contra el auto núm. 176/2022, de 5 de abril, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictado en el recurso de apelación núm. 237-2022. Ha sido parte el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por abogado del Estado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por letrado de la administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas. I. Antecedentes 1. Don Guillermo, representado por la procuradora de los tribunales doña María Abellán Albertos y asistido del abogado don Roberto Rodríguez Blanco, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 19 de mayo de 2022. 2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes: a) El recurrente y otros siete acusados más, tras prestar su conformidad con la acusación más grave, fueron condenados en la sentencia núm. 14/2019, de 23 de enero (procedimiento abreviado núm. 219-2018), dictada oralmente por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, que declaró su firmeza ese mismo día. La sentencia condenó al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de veintiún meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros (810 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (cuatro meses y quince días: ciento treinta y cinco días), y al pago solidario de 4792,97 euros euros al Servicio Cántabro de Empleo y de 9649,58 euros al Servicio Público de Empleo Estatal (total: 14 442,55 euros), en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. La ejecución de la pena de prisión de veintiún meses le fue suspendida al recurrente en la propia sentencia a condición de que no delinquiese en el plazo de tres años y de que abonase la responsabilidad civil "en los plazos expresamente asumidos de veinticuatro mensualidades", advirtiéndole de que "de incumplir cualesquiera de dichos dos requisitos se revocará la suspensión y deberá cumplir la pena de prisión impuesta". La sentencia también le concedió "veinticuatro mensualidades para el pago de la multa". Un día antes del juicio y del dictado de la sentencia, mediante diligencia de 22 de enero de 2019, el demandante fue requerido de cumplimiento de las citadas condiciones, plazos y consecuencias y manifestó quedar enterado. La sentencia fue aclarada por auto de 10 de julio de 2019 en el sentido de especificar que cada acusado debería abonar un octavo de las costas procesales, y añadir en el encabezamiento como intervinientes al letrado de la administración de la Seguridad Social por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), al abogado del Estado por el Servicio Público de Empleo . . .

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No procede el derecho al olvido de hombre condenado por el delito de homicidio de una mujer cometido durante las fiestas de San Fermín. Las especiales circunstancias del caso justifican la consideración de la información y su difusión de un gran interés para el público, por lo que debe primar el derecho a recibir libremente información y a la libertad se opinión, frente a la protección de los datos personales. – Audiencia Nacional – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Proc.: 2301/2021 – Ponente: EDUARDO MENÉNDEZ REXACH (TOL9.949.580)

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002301 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20934/2021

Demandante: D. Erasmo

Procurador: Dª SUSANA GÓMEZ CASTAÑO

Letrado: D. JAVIER MARTÍNEZ BAVIERE

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: GOOGLE LLC

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Erasmo representado por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre protección de datos personales, interviniendo como codemandada Google LLC, representada por la Procuradora Dª Gracia López Fernández. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

PRIMERO. - El acto impugnado procede de la Directora de la Agencia de Protección de Datos (AEPD) y es la resolución de 13 de octubre de 2021.

SEGUNDO. - Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones y una vez terminada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2024, en el que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de 13 de octubre de 2021 que desestima el recurso de reposición contra otra de 1 de septiembre del mismo año que estima su reclamación frente a Google para que ésta, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de oposición y supresión ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición y desestima la reclamación en lo referente al derecho al olvido.

SEGUNDO. - El recurrente solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho al olvido ejercitado, declarando la obligación de Google LLC de:

Bloquear en el buscador de Google las siguientes URL para la búsqueda individual o en conjunto/s de los datos personales del demandante consistente en su nombre y apellido/s; Erasmo, " Erasmo", Erasmo, " Erasmo", y además, El hombre que mató a Blanca, asesino de Blanca):

https://www.heraldo.es/noticias/nacional/ 2017/12/05/el-hombre-que-mato- Blanca-los-sanfermines-2008-ejerce-como-ps iquiatra-1212343-305.html?autoref=true

https://www.lavanguardia.com/sucesos/2018 0323/441859930400/asesino- Blanca-sanfermines-2008-libertad-condicional.h tml

https://www.rioja2.com/n-125739-3- Blanca- el-documental-sobre-el-asesinato-en-san-fermin-de-2008/

https://www.publico.es/sociedad/entrevist a- Elvira-machirulos-deben-abstenerse-venir-sanfermines.html

https://www.elespanol.com/reportajes/2018 1204/tribunal-decide-destino-manada-dudas-presidente/357965470_0.html

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Ejecución de sentencias. La sentencia debe ejecutarse por los cauces de los arts. 103 y ss. de la LJCA. Doctrina general sobre la ejecución de resoluciones firmes en el ámbito tributario. La Administración puede practicar una nueva liquidación cuando el vicio es sustantivo y la anulación total, siempre que no se haya producido la prescripción, y se respete el principio de la reformatio in peius. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 561/2024 – Num. Proc.: 96/2023 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.965.485)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 561/2024

Fecha de sentencia: 05/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 96/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 96/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 561/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 5 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 96/2023, interpuesto por la entidad mercantil JOSE ORDOÑO, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Fernando Aguilar Ros, bajo la dirección letrada de don Federico Vivas Puig, contra Auto dictado el 21 de julio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó la Pieza de Ejecución de Título Judicial núm. 52.4/2022, confirmado posteriormente en reposición por Auto de la misma Sala de 17 de octubre de 2022.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el Incidente de Ejecución de sentencia núm. 52. 4/2022 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 21 de julio de 2022, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" PARTE DISPOSITIVA

La Sala acuerda desestimar el incidente de ejecución de sentencia presentado por el procurador don Fernando Aguilar Ros en nombre y representación de la mercantil "JOSE ORDOÑO S.L.". Sin costas".

Dicho Auto fue recurrido en reposición por la representación de la entidad mercantil JOSE ORDOÑO, S.L., aquella Sala dictó Auto de fecha 17 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. JUAN FERNANDO AGUILAR ROS en nombre y representación de JOSE ORDOÑO, S.L. frente al Auto de fecha 21 de julio de 2022 cuyo contenido se ratifica. Sin costas".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra los referidos autos preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil JOSE ORDOÑO, S.L., que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado mediante auto de 15 de diciembre de 202, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

TERCERO. Admisión del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de mayo de 2023, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Reafirmar, reforzar, aclarar, completar o, en su caso, revisar la jurisprudencia sobre si, en aquellos casos en los que por sentencia judicial se anulan liquidaciones tributarias por motivos de fondo, la Administración tributaria puede iniciar un nuevo procedimiento inspector sobre los mismos conceptos tributarios y periodos y con igual alcance y extensión que el previo, y dictar, tras la tramitaci . . .

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La devolución de intereses por ingresos indebidos, cuando se debe a un error del contribuyente, en materia de IVA (TOL9.968.104)

Recientemente la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado Sentencia, de fecha 22 de febrero de 2024, en el asunto C-674/22, en la que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada sobre la interpretación del Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres, Países Bajos), en el procedimiento que se seguía entre el Ayuntamiento de Dinkelland, (Países Bajos) y el Ontvanger van de Belastingdienst/Grote ondernemingen, kantoor Zwolle (Organismo de Recaudación Tributaria/Grandes Empresas, oficina de Zwolle, Países Bajos), en relación con la denegación, por esta última administración, del abono de intereses compensatorios al Ayuntamiento de Dinkelland sobre un importe del IVA que le fue devuelto.La Sentencia de referencia profundiza sobre la interpretación que le merecen determinados preceptos de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, a la luz de la Jurisprudencia relativa al hecho de si, en el contexto del caso planteado, el Derecho de la Unión obliga a abonar intereses a un sujeto pasivo, desde el día del pago de un importe de IVA que ha sido posteriormente devuelto, como demanda el Ayuntamiento, o si, como sostiene la Administración tributaria que realizó la devolución solicitada en este caso, es correcto el cálculo de los intereses sobre el importe devuelto, conforme a su normativa interna, por un período que se iniciaba a las ocho semanas de la recepción de la solicitud de devolución, y concluía catorce días después de la notificación de la resolución de devolución.Las causas que motivaron la solicitud de devolución de ingresos indebidos en el supuesto analizado, y sobre cuya naturaleza se pronuncia el TJUE, son, por un lado (i) errores cometidos en la contabilidad, y por otro (ii) un cambio de las normas contables aplicables a las corporaciones municipales.El tribunal que plantea la cuestión prejudicial alberga dudas, esencialmente, sobre si el importe devuelto en el presente asunto fue percibido efectivamente contraviniendo el Derecho de la Unión, presupuesto necesario marcado por la jurisprudencia para considerar el cálculo de los intereses compensatorios desde el día del pago. El órgano jurisdiccional consultante, tiene claro que no puede hacerse responsable a la Administración tributaria de los errores cometidos en la contabilidad del Ayuntamiento de Dinkelland, sin embargo, del apartado 56 de la sentencia de 28 de abril de 2022, Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions y otros (C‑415/20, C‑419/20 y C‑427/20, EU:C:2022:306), se desprende que la obligación de abonar intereses se deriva de la imposibilidad de disponer durante cierto tiempo del importe indebidamente pagado, con independencia de la eventual responsabilidad del sujeto pasivo.En lo tocante a la modificación de la clave de reparto del IVA soportado y pagado, el órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas sobre si, teniendo en cuenta que la devolución del importe de IVA derivada de esa modificación es resultado esencialmente del cambio de las normas contables aplicables a las corporaciones municipales, pudiera también considerarse que la imposibilidad de disponer de dicho importe se deriva de una infracción del Derecho de la Unión.Pues bien, el TJUE comienza por recordar, en la Sentencia que analizamos, que la Jurisprudencia, efectivamente, y tal y como plantea el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión, parte en este punto de la idea de que cuando un Estado miembro ha recaudado impuestos infringiendo las normas del Derecho de la Unión, los justiciables tienen derecho a la restitución no solo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por este en relación directa con dicho impuesto (sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, EU:C:2006:774, apartado 205, y de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo y Dalmandi Mezőgazdasági, C‑13/18 y C‑126/18, EU:C:2020:292, apartado 35). Por ello, es preciso determinar, para las dos cuestiones de fondo planteadas en este caso concreto anteriormente mencionadas, si debe considerarse que ese importe devuelto fue «recaudado contraviniendo el Derecho de la . . .

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Consulta número: V3329-23. El consultante tiene previsto iniciar un negocio consistente en la compra de diversos bienes usados a través de una plataforma establecida en la Unión Europea para, posteriormente, venderlos a clientes establecidos en cualquier Estado de la Unión Europea tanto desde un punto de venta físico como a través de comercio electrónico.Cuestión Planteada: Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por las ventas realizadas por el consultante a particulares en otros Estados miembros de la Unión Europea.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.703)

CONTESTACIÓN

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”.

De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

De conformidad con lo anterior, el consultante tiene la condición de empresario o profesional en la medida en que efectúa la entrega de bienes a cambio de una contraprestación. En consecuencia, las entregas realizadas en el desarrollo de esa actividad empresarial estarán sujetas al Impuesto.

2.- El artículo 120 de la Ley 37/1992, que regula las normas generales aplicables en relación con los regímenes especiales previstos en dicho Impuesto, establece lo siguiente:

“Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

(…).

3º. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

(…).

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de esta ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.”.

De acuerdo con lo anterior, a las operaciones de venta de bienes usados por el consultante podría ser de aplicación el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

No obstante, dicho régimen tiene carácter opcional y sólo podrá aplicarse si el consultante ha presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.

Del escrito de consulta parece deducirse que el consultante no aplicará este régimen especial de bienes usados por lo que será de aplicación el régimen general del Impuesto. Bajo dicha premisa se realiza esta contestación.

3.- El artículo 8, apartado tres, de la Ley 37/1992, define las ventas a distancia intracomunitarias de bienes de la siguiente forma:

“Tres. A efectos de esta ley, se entenderá por:

1º. “Ventas a distancia intracomunitarias de bienes”: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b) Que los bienes . . .

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