Los remeros en la Agencia Tributaria (TOL9.968.101)

Dos empresas del mismo sector, una japonesa y española, se enfrentaron en una competición de remo. El primer año, los japoneses ganaron a los españoles con cierta facilidad, así que se creó un comité de empresa para analizar las causas y buscar una solución. Una jerarquía innovadora.Tras varias reuniones e informes, se decidió por unanimidad que, para tratar de ganar al año siguiente, se debía renunciar a la formación tradicional, compuesta por diez remeros y un jefe de equipo, y optar una nueva jerarquía con un jefe de equipo, dos asesores y ocho remeros.A pesar de esta innovadora organización, los japoneses volvieron a ganar, esta vez con media hora de ventaja, por lo que se decidió crear una comisión permanente que estudiara la competición y elaborara un plan específico para obtener la victoria.Un año después, y con un equipo formado por un supervisor, un jefe de equipo, dos asesores especialistas, un analista de datos, dos encargados de sección y cuatro remeros, los españoles llegaron a la meta dos horas después que los nipones.Para el siguiente año, y después de encargar un costoso estudio sobre la frecuencia de remo ideal en agua dulce, la comisión propuso un rompedor cambio de estructura, pero los españoles volvieron a fracasar, con los japoneses venciendo por cuatro horas de ventaja.Muy preocupados por tan malos resultados, la empresa decide contratar a una prestigiosa consultora externa, que presenta un detallado informe:El equipo japonés, manteniendo una táctica conservadora, siguió con su estructura tradicional de un jefe de equipo y diez remeros. El equipo español, por su lado, puso en práctica una estructura abierta y más dinámica con el objetivo de crear sinergias, y estuvo formado por un director de deportes acuáticos, dos asesores, un ingeniero naval, un representante sindical, dos consultores, un coordinador interdepartamental, un coach motivacional, un jefe de equipo y un remero. Tras un minucioso análisis en el que se han considerado todas las posibles variables, y teniendo en cuenta la demostrada eficacia de esta estructura en otros ámbitos empresariales, la conclusión es clara: el remero es un incompetente y hay que adoptar medidas.A la luz de este informe, se creó un gabinete de crisis en el que participaron los directores de todos los departamentos, emitiéndose un comunicado con las medidas adoptadas: Para la próxima edición se ha acordado prescindir de los servicios del remero y el trabajo será subcontratado, ya que partir de la vigésimo tercera milla náutica se ha observado cierta dejadez por parte del remero en plantilla, mostrando poco compromiso con la empresa y llegando al extremo de afirmar que «el año que viene va a remar Rita la cantaora».Hasta aquí el chiste, que espero que os haya arrancado una sonrisa, y creo que pone de manifiesto que la burocracia se necesita, pero en su justa medida.Veamos ahora su aplicación a la situación actual de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (AEAT), y, en particular, de los inspectores y técnicos que están día a día con los expedientes, a los que, en adelante, me referiré como los remeros de la AEAT.Haciendo un poco de historia, la AEAT se creó en 1992 y poco a poco ha ido adoptando medidas de todo tipo que ha hecho que sea una de las administraciones tributarias punteras en el mundo. Sin embargo, su función de aplicación del sistema tributario tiene una cara eficaz, la asistencia al contribuyente, y una cruz, la lucha contra el fraude fiscal, en la que queda mucho por hacer, siendo su asignatura pendiente. Hasta ahora se han centrado la mayoría de los esfuerzos en la mejora del cumplimiento voluntario por parte del contribuyente, pero esa filosofía tiene un límite, y se tiene que complementar con otro tipo de medidas contra el defraudador que no quiere modificar su conducta, y contra los fraudes de carácter delictivo u organizado.Para centrar el contenido de lo que quiero comentar, no voy a entrar en el análisis de la evolución de las medidas normativas de los impuestos y de los . . .

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Procedimiento de apremio. Embargo de acciones o participaciones en sociedades: la Administración tributaria puede acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario persona física acciones o participaciones de aquella y esta persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco estrechos, está en disposición de ejercer un control total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 512/2024 – Num. Proc.: 7701/2022 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL9.957.946)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 512/2024

Fecha de sentencia: 21/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7701/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7701/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 512/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7701/2022, promovido por Explotaciones La Serna, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales doña María Elena Martín García, bajo la dirección letrada de don Miguel Prieto Escudero, contra la sentencia núm. 102, de 28 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el procedimiento ordinario núm. 676/2021.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por Explotaciones La Serna, S.L. contra la sentencia núm. 102, de 28 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 676/2021, promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 15 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM001, formulada contra la resolución de 27 de octubre de 2016, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición instado frente al acuerdo de prohibición de la libre disposición de bienes inmuebles.

SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.- [...]

[...] Cabría preguntarse por qué el artículo 170.6 de la LGT no ha hecho una referencia al "grupo familiar", similar a la del artículo 101.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, si lo que pretendía era incluir también como supuesto de control por parte del deudor de la entidad participada titular de los inmuebles el ejercido por su "grupo familiar". Ese silencio podría interpretarse, en un principio, como denegatorio de tal posibilidad. Piénsese, sin embargo, que así como en el caso del artículo 101.3 la falta de la disposición expresa sobre el grupo familiar hubiera impedido su aplicación, toda vez que el elemento de control sobre el que descansa el concepto de grupo del artículo 42.1 del Código de Comercio se atribuye únicamente a una sociedad, es decir, está referido solo al grupo formado por sociedades en el que no tienen cabida personas físicas en su cabecera, en el caso del artículo 170.6 de la LGT una disposición semejante no resulta necesaria si se tiene presente que el deudor puede ser también, como se señaló más arriba y como sucede en el caso que aquí se examina, una persona física, y que el control efectivo sobre la entidad participada titular de los inmuebles no se agota con las presunciones legales enumeradas en el artículo 42.1 del Código de Comercio sino que puede llegar a acreditarse mediante la prueba indiciaria . . .

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Real Decreto 363/2024, de 9 de abril, por el que se convocan elecciones de diputados y diputadas al Parlamento Europeo (TOL9.967.583)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787 del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, modificada por las Decisiones del Consejo 93/81, de 1 de febrero de 1993, 95/1, de 1 de enero de 1995, 2002/772, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002, y 218/994, de 13 de julio de 2018, regula las elecciones al Parlamento Europeo. De conformidad con su artículo 8, y hasta la aprobación de un procedimiento uniforme, el procedimiento electoral se regirá en cada Estado miembro por sus disposiciones nacionales. En España, el procedimiento se recoge en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como por las normas reglamentarias reguladoras de los procesos electorales. Por Declaración del Consejo, de 22 de mayo de 2023, el período contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, queda fijado, para la décima elección, del 6 al 9 de junio de 2024. De conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, no se publicará ningún resultado oficial en ningún Estado miembro hasta después del cierre de los locales electorales del Estado miembro cuyos electores y electoras voten en último lugar. Conforme al artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, el Parlamento Europeo estará compuesto por un número de representantes que no excederá de setecientos cincuenta (750), más la persona que ostente la presidencia (+1). Dispone que la representación será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis (6) representantes por Estado miembro, y que no se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis (96) escaños. La Decisión (UE) 2023/2061 del Consejo Europeo, de 22 de septiembre de 2023, por la que se fija la composición del Parlamento Europeo, concreta el número total de escaños del Parlamento Europeo en 720, habida cuenta de los cambios demográficos acontecidos en los Estados miembros de la UE. Determina también el número de escaños asignados a cada Estado miembro para la legislatura 2024-2029, correspondiéndole a España la elección de 61 representantes. En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 2024, DISPONGO:

Artículo 1. Convocatoria de elecciones. Se convocan elecciones al Parlamento Europeo, que se celebrarán el domingo día 9 de junio de 2024.

Artículo 2. Número de diputados y diputadas que se eligen. El número de diputados y diputadas al Parlamento Europeo será de 61, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en el artículo 3 de la Decisión (UE) 2023/2061 del Consejo Europeo, de 22 de septiembre de 2023, por la que se fija la composición del Parlamento Europeo.

Artículo 3. Campaña electoral. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, la campaña electoral durará quince días. Comenzará a las cero horas del viernes día 24 de mayo y finalizará a las veinticuatro horas del viernes día 7 de junio.

Artículo 4. Información sobre resultados oficiales. No se publicará ningún resultado oficial hasta después del cierre de los locales electorales del Estado miembro cuyos electores y electoras . . .

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Tribunal de Justicia UE de 22/02/2024. La devolución de intereses por ingresos indebidos, cuando se debe a un error del contribuyente, en materia de IVA – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C-674/22 (TOL9.909.200)

Asunto C-674/22. Procedimiento prejudicial -- Impuestos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión -- Obligación de devolver el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de pagar intereses sobre el importe de este -- Devolución originada por errores cometidos en la contabilidad del sujeto pasivo -- Devolución originada por la modificación retroactiva de las normas de cálculo del IVA deducible correspondiente a los gastos generales del sujeto pasivo.

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de febrero de 2024 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Impuestos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión — Obligación de devolver el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de pagar intereses sobre el importe de este — Devolución originada por errores cometidos en la contabilidad del sujeto pasivo — Devolución originada por la modificación retroactiva de las normas de cálculo del IVA deducible correspondiente a los gastos generales del sujeto pasivo»

En el asunto C‑674/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres, Países Bajos), mediante resolución de 26 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

Gemeente Dinkelland

y

Ontvanger van de Belastingdienst/Grote ondernemingen, kantoor Zwolle ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Gemeente Dinkelland, por el Sr. D. van der Zijden, conseiller fiscal;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Jokubauskaitė y el Sr. W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Derecho de la Unión en materia de la obligación de los Estados miembros de abonar intereses sobre el importe del impuesto sobre el valor añadido (IVA) devuelto que fue recaudado contraviniendo el Derecho de la Unión.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Gemeente Dinkelland (Ayuntamiento de Dinkelland, Países Bajos) y el ontvanger van de Belastingdienst/Grote ondernemingen, kantoor Zwolle (Organismo de Recaudación Tributaria/Grandes Empresas, oficina de Zwolle, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Administración tributaria»), en relación con la denegación por esta última del abono de intereses compensatorios al Ayuntamiento de Dinkelland sobre un importe del IVA que le fue devuelto.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 El artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva sobre el IVA»), dispone lo siguiente:

«1.      Serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

Serán consideradas “actividades económicas” todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

2.      Además de las personas contempladas en el apartado 1, tendrá la consideración de sujeto pasivo . . .

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El TS fija que los trabajadores de franquicias no lo son de la empresa franquiciadora. No concurren los elementos definidores del grupo de empresas a los efectos de responsabilidad laboral; no hay abuso de la dirección unitaria de las sociedades matrices y las sociedades franquiciadas mantienen su personalidad jurídica. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 405/2024 – Num. Proc.: 12/2023 – Ponente: Concepción Rosario Ureste García (TOL9.944.873)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 405/2024

Fecha de sentencia: 28/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 12/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 12/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 405/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos de una parte por las empresas Barlovento Dental S.L.U., Narcea Dental S.L.U., Lesta Odontológica S.L.U., Aller Dental S.L.U., Cordo Dental S.L.U., Global Licabeto S.L.U., Gavas Odontológica S.L.U., Vinson Odontológica S.L.U., Wade Odontológica S.L.U., Manipur Dental S.L.U., Sardinero Dental S.L.U., Beri Odontológica S.L.U., Ebro Odontológica S.L.U., Figot Odontológica S.L.U., Terra Dental S.L.U., Wiky Dental S.L.U., Telmo Dental S.L.U., Street Dental S.L.U., Sedona Dent S.L.U., Idali Odontológica S.L.U., Murano Dental S.L.U., Utar Odontológica S.L.U. y Tucson Capital S.L.U., representadas y asistidas por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo; y de otra las mercantiles Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U. y Global Mensa S.L., representadas y asistidas por el Letrado D. Iván Gayarre Conde, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 89/2022 seguidos a instancias de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (FSS-CCOO) contra las ahora recurrentes, en procedimiento de despido colectivo.

Ha comparecido como recurrida la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (FSS-CCOO), representada y asistida por el Letrado D. José-Manuel Rodríguez Vázquez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.- Por la representación de FSS-CCOO se interpuso demanda de impugnación de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que se declarase "la nulidad de los despidos objetivos individuales narrados en el Hecho Cuarto de la presente demanda y llevados a cabo por las demandadas, así como cualesquiera otros que estas hayan podido llevar a cabo desde el 27 de diciembre de 2021 hasta la actualidad, con todas las consecuencias legales inherentes a tal nulidad. Condenando a las mismas a estar y pasar por esa declaración.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las empresas demandadas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 15 de julio de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (en adelante FSS-CCOO) en materia de . . .

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