abr. 17, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Consulta
CONTESTACIÓN
La consultante plantea si los rendimientos del trabajo satisfechos a un empleado residente fiscal en Portugal, y que ejerce su trabajo en Portugal deben estar sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante, IRNR.
Al tratarse de un residente en Portugal que percibe rentas de la consultante, resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995), en adelante, el Convenio. Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021).
En relación con la tributación de las remuneraciones del trabajo, los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Convenio establecen lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, durante más de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comience o finalice en el período impositivo considerado;
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora, que no es residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.”
De la regla general contemplada en el apartado 1 del artículo, se deriva que los salarios pagados por la consultante al trabajador residente en Portugal solo podrán ser sometidos a tributación en Portugal, a no ser que el empleo se ejerciese en España, en cuyo caso, también podrían someterse a tributación en dicho país, siempre y cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
A este respecto, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, versión 2017 relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, a la luz de los cuales se interpreta el citado artículo 15 del Convenio, establece lo siguiente:
“(…) El citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.”
En el escrito de consulta se indica que su trabajo se desarrollara en Portugal pero que hará visitas, aunque escasas, al domicilio de la entidad consultante, de esta forma, el trabajador residente fiscal en Portugal, podría estar sujeto en España por el IRNR, en la medida en que ejerza el trabajo en España.
Así, el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por . . .
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abr. 17, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
A U D I E N C I A N A C I O N A LSala de lo Contencioso-AdministrativoSECCIÓN SEGUNDANúm. de Recurso: 0000139 /2020Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIONúm. Registro General: 00421/2020Demandante: Entidad Finycar, S.LProcurador: SRA. ORTIZ CAÑAVATEDemandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRALAbogado Del EstadoPonente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTANS E N T E N C I A Nº :IIma. Sra. Presidente:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBOIlmos. Sres. Magistrados:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍAD. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAND. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAD. MARCIAL VIÑOLY PALOPMadrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recursocontencioso-administrativo nº 139/2020, promovido por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, en nombre yrepresentación de la Entidad Finycar, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central(TEAC), de 8/10/2019, -reclamación NUM000 -, por la que se desestimó la reclamación deducida frente a laliquidación, de 26/6/2017, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central deGrandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobreSociedades (IS) de los ejercicios 2010 a 2013.Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por elAbogado del Estado.PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/10/2019, -reclamación NUM000 -, por la que se desestimó la reclamación deducida frente a la liquidación, de 26/6/2017, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2010 a 2013.SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo, en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, presentó escrito de demanda el 9/10/2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que revoque la resolución impugnada, al no ser conforme a derecho, y las liquidaciones de las que trae causa.CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 27/10/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.QUINTO.- Recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos; se formularon por las partes sus respectivos escritos de conclusiones y se señaló para votación y fallo el día 10/1/2024, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.PRIMERO.- Objeto del recurso. Hechos relevantes y contenido de la regularización. Cuestiones litigiosas.1. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/10/2019,-reclamación NUM000 -, por la que se desestimó la reclamación deducida frente a la liquidación, de 26/6/2017, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2010 a 2013.2. La regularización llevada a cabo por la liquidación consistió en negar la deducibilidad como gasto de las retribuciones satisfechas a quienes eran administradores sociales (cuatro administradores, cuyas identidades no es necesario reproducir), al no cumplirse las condiciones exigidas por la legislación mercantil para admitir la deducibilidad.3. No existe una verdadera controversia sobre los antecedentes fácticos del litigio, por lo que no es necesario ni reproducirlos, ni extendernos más en ellos . . .
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abr. 17, 2024 | Butlletí de novetats, PENAL Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 268/2024
Fecha de sentencia: 19/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 985/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Canarias
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
·
RECURSO CASACION núm.: 985/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 268/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 19 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por la representación legal del encausado DON Adolfo, frente a la Sentencia de fecha 28 de enero de 2022 (aclarada por Auto de fecha 7 de febrero de 2022) de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 131/21) formulado frente a la Sentencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo de Sala núm. 2/2018 dimanante del Sumario núm. 276/17 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife, seguido por delito continuado de agresión sexual a persona menor de 13 años contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda el Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el encausado D. Adolfo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Noemi Arencibia Sarmiento y defendido por el Letrado Don Juan David García Pazos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife instruyó Sumario núm. 276/2017 por delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años contra DON Adolfo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha 21 de junio de 2021 dictó Sentencia, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:
"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Adolfo, colombiano, mayor de edad, nacido el NUM000/1991, con N.I.E. n. NUM001 sin antecedentes penales; quien entre los años 2012 a 2014, mientras residía en la vivienda sita en CALLE000 n. NUM002 de DIRECCION000, con la familia de quien entonces era su pareja sentimental, Santiaga (hermana de la víctima), aprovechando que los padres de su pareja, abandonaban el domicilio para acudir a su trabajo, obligó, guiado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, a la menor Trinidad, que entonces contaba con diez años, a realizarle felaciones durante los momentos en que se quedaban a solas en la vivienda, procediendo, actuando con el mismo ánimo, en el mes de Julio de 2013, a penetrarla analmente, infundiendo a la menor, bajo amenazas, el miedo a que su familia llegara a sufrir algún daño físico, si no accedía a sus peticiones".
El Fallo de mencionada Sentencia es el siguiente:
"Que debemos condenar y condenamos al procesado Adolfo , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a las siguientes penas: Por el delito continuado de agresión sexual a una menor . . .
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abr. 17, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Formulario
Artículo 33 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ET
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE […]
D./Doña […] mayor de edad, con D.N.I. núm. […] número de afiliación a la Seguridad Social […], con domicilio en […] C.P. […] calle […] n.º […], con número de teléfono […] y correo electrónico […], ante el Juzgado de lo Social comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:
Que, por medio del presente escrito vengo a interponer DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD CONTRA EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en adelante FOGASA, en base a los siguientes,
HECHOS
PRIMERO.- Que con fecha ..., presente solicitud de ..., reclamando las cantidades correspondientes por ..., bajo el expediente n.º ..., conforme al auto de insolvencia dictado el ..., por el Juzgado de lo Social n.°..., de ..., por una cuantía de ..., euros. Se acompaña dicho expediente como DOC. N.º...,
SEGUNDO.- Que con fecha ..., se ha dictado resolución por el FOGASA, reconociendo la cantidad de ..., euros, desglosados como sigue:
- Salario: ..., euros.
- Indemnización: ..., euros.
- Total percibido por el demandante: ..., euros.
No estando de acuerdo con dicha liquidación.
(Adjuntar resolución o DOC. N.º ...,).
TERCERO.- Que, no estando conforme con dicha liquidación, toda vez que el salario día al efecto de la liquidación, asciende a la cantidad de ..., euros, de conformidad la sentencia de despido ..., así como el salario mes declarado de ..., euros.
CUARTO.- Que existe una diferencia a mi favor de ..., euros, que se desglosan como sigue:
- Despido: desde la fecha de antigüedad ..., al ..., a la fecha de la Sentencia por despido ..., años y ..., meses, a razón de ..., días por año;
- Salarios: desde ..., al ..., a la fecha de la Sentencia por despido ..., años y ..., meses, a razón de ..., días por año;
- Salario: ..., euros.
- Indemnización: ..., euros.
- Diferencia: ...,euros.
QUINTO.- Presentada solicitud con fecha ..., ante el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de la cantidad reconocida conforme a lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, se denegó por parte de este organismo mediante resolución de día ..., en base a ..., comunicada a esta parte el pasado día...,
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de esta pretensión la ostenta el Juzgado de lo Social al que me dirijo conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 a), 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
Que mi representado/a se encuentra capacitado y legitimado para intervenir en juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- REPRESENTACIÓN
Que mi poderdante . . .
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abr. 17, 2024 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
Es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 497/2024
Fecha de sentencia: 20/03/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8601/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8601/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 497/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 20 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8601/2021, promovido por DON Juan Ignacio, representado por la procuradora de los tribunales doña María Leocadia García Cornejo y defendido por el letrado don Joaquín Bachrani Reverté y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR) representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 1216/2021, de 16 de septiembre, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario nº 2363/2019, que estimó el recurso.
Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario nº 2363/2019, que estimó el recurso planteado por don Juan Ignacio, contra la resolución de 21 de agosto de 2019 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior que desestimó el recurso de alzada que había interpuesto el recurrente contra el acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la escala básica de la Policía Nacional.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Juan Ignacio y el Abogado del Estado, presentaron sendos escritos preparando el recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparados en sendos autos, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes a la procuradora de los tribunales doña María Leocadia García Cornejo en nombre y representación de don Juan Ignacio . . .
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