març 14, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Conflicto de competencias núm. 155/2022, planteado por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Hacienda Foral de Navarra, en relación con el domicilio fiscal de don Octavio. Carga de la prueba. Presunciones legales. La valoración de la prueba, en el proceso, corresponde al Tribunal judicial, que no tiene que quedar vinculado por las reglas que rigen en el procedimiento administrativo. La valoración sobre los indicios y datos aportados que efectúa la Junta Arbitral es razonable y motivada, no fruto del capricho o la arbitrariedad, aun partiendo de la dificultad de una prueba directa determinante de la residencia. Dentro de las presunciones, la fundamental aquí es aquélla de que goza la Junta Arbitral autora del acto recurrido.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 190/2024
Fecha de sentencia: 05/02/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 19/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: CCN
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 19/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 190/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 19/2023 interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la resolución de 17 de noviembre de 2022, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el conflicto de competencias núm. 155/2022, planteado por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Hacienda Foral de Navarra, en relación con el domicilio fiscal de don Octavio.
Han sido partes demandadas la COMUNIDAD FORAL NAVARRA, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, y doña Apolonia, doña Camino, doña Caridad y doña Carolina, representadas por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
PRIMERO. Objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
El Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria planteó ante la Junta Arbitral del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra un conflicto de competencias frente a la Hacienda Foral para resolver la discrepancia surgida entre ambas Administraciones en relación con el domicilio fiscal de don Octavio, al amparo del artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Tal conflicto se suscitó, esencialmente, porque la Administración del Estado entendía que don Octavio no tenía el domicilio en Navarra sino en territorio común (La Rioja), todo ello con efectos desde el 1 de enero de 2012.
Tras admitirse el conflicto y cumplidos los trámites de procedimiento legalmente previstos, mediante resolución de 17 de noviembre de 2022, la Junta Arbitral acordó:
"[...] En virtud de lo expuesto, esta Junta Arbitral ha decidido desestimar la pretensión deducida por la AEAT y, en consecuencia, declara que el domicilio de don Octavio se encontraba en Navarra en los años a que se refiere la solicitud de la AEAT.
Siendo estrictamente declarativa la naturaleza de esta resolución, no es necesario un pronunciamiento sobre la fórmula . . .
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març 14, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4954/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 949/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Salvadora representada y asistida por la letrada D.ª Ana Colomera Ortiz contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2022, autos núm. 213/2022, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D.ª Salvadora frente a la Universidad de Alcalá de Henares.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Universidad de Alcalá representada por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y bajo la dirección letrada de D. Tomás González García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"Primero.- Dña. Salvadora, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la Universidad de Alcalá desde el día 18-2-2018, en virtud de contrato de trabajo temporal de relevo, a tiempo parcial (1.102,5 horas al año frente a las 1.470 horas anuales de jornada completa), con la categoría profesional de técnico especialista II (servicios e información) conserje. El contrato marcó una duración hasta el día 17-2-2022 y se consignó la identidad del trabajador relevado, que pasaba a prestar servicios como técnico especialista II, conserje reduciendo su jornada completa en un 75%. El contrato obra a los folios 57 a 57 y aquí se da por reproducido.
Con fecha 26-9-2018 se suscribió entre Dña. Salvadora y la Universidad una Adenda al contrato de trabajo en el que se pactó la novación del contrato, pasando la trabajadora a prestar servicios a tiempo completo con efectos de 3-10-2018 y pasando, en consecuencia a percibir su salario con arreglo a dicha jornada completa. La Adenda obra al folio 60 y aquí se da por reproducido.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo de Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
El salario de Dña. Salvadora en 2022 ascendió a 2.298,31 euros incluida parte proporcional de pagas extras.
Segundo.- El trabajador identificado en el contrato de trabajo de Dña. Salvadora, como trabajador que pasaba a prestar servicios a tiempo parcial por su paso a jubilación parcial, quedó incluido en el listado remitido por la Universidad de Alcalá a la Dirección Provincial del INSS el día 15-4-2013, listado referido al personal laboral de administración y servicios acogidos al II convenio colectivo de Personal Laboral de las Universidades Públicas de la CAM que se acogía a jubilación parcial. El escrito y el listado obran a los folios 83 a 84 y aquí se da por reproducido.
Tercero.- El día 1-1-2022 Dña. Salvadora recibió escrito de la Jefa del Servicio de Planificación y Gestión de PAS de la Universidad en el que se le comunicaba que el día 17-2-2022 finalizaba el contrato de trabajo "por cumplimiento del objeto del mismo". El escrito obra al folio 64 y aquí se da por reproducido.
Llegado el día 17-2-2022, Dña. Salvadora cesó en su trabajo, causando baja como empleada de la Universidad de Alcalá.
Cuarto.- El día 28-2-2022 se presentó demanda.
Quinto.- No consta que D . . .
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març 14, 2024 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00016/2024
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 16/2024
Fecha de Juicio: 06/02/2024
Fecha Sentencia: 12/02/2024
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000304 /2023
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Demandante/s: CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (C.S.P.A.)
Demandado/s: ENAIRE
Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2023 0000313
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000304 /2023
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
SENTENCIA Nº 16/2024
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000304 /2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (C.S.P.A.) con representación del Letrado D. David Gómez González contra ENAIRE con representación del ABOGADO DEL ESTADO D. Ignacio Landa Colomina sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Primero.- Según consta en autos, el día 1.12.2023 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS (C.S.P.A.) contra ENAIRE sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 6.02.2024 a las para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.- Se ratifica el sindicato FSAI en su demanda, a la que se opone la Abogacía del Estado indicando que el 20-10-2023 se aprueban las bases de la convocatoria impugnada, el 3-11-2023 se publica la resolución sobre admitidos, se desarrolla el proceso conforme el doc. 15 del expediente, el 25-11-23 se presenta una demanda individual, el 4-12-23 se presenta esta demanda y el 12-12-23 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC.
Se alega falta de cumplimiento del requisito de conciliación previa. Se alega que concurren intereses individuales y no un interés colectivo homogéneo por lo que invoca inadecuación de procedimiento y también por cuanto no estamos en presencia de un conflicto jurídico sino de intereses.
Resalta que la fijación de los reconocimientos médicos se ha adoptado no por decisión unilateral del empresario sino en cumplimiento de las previsiones del convenio colectivo, art. 21.1 y de acuerdo con lo tratado en las actas de la comisión de prevención de riesgos con la participación y asentimiento de los sindicatos por lo que se estaría intentando alterar lo así convenido.
En cuanto al fondo indica que se impugna el concurso de promoción interna para cobertura de plazas de niveles C y D técnicos y coordinadores de mantenimiento cuyas funciones se describen en los doc 7 a 9 del expediente.
No se trata de una decisión caprichosa sino que encuentra justificación razonable con apoyo legislativo en el art. 32.1.f) de la Ley 21/03 de Seguridad Aérea, arts. 61 1 y 5 EBEP y arts 22 y 25 LPRL, se trata . . .
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març 14, 2024 | Butlletí de novetats, Laboral. Doctrina
CAPÍTULO I. DERECHO INDIVIDUAL XX. TIEMPO DE TRABAJO Y GUARDIAS LOCALIZADAS1. ContextualizaciónLas sentencias del Tribunal Supremo (TS) recaídas recientemente atendiendo a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre tiempo de trabajo, están planteando cuestiones de interés práctico absolutamente determinantes para los sectores de actividad en los que las guardias no presenciales o localizadas son de uso frecuente.La existencia de cambios en la delimitación de los contornos de lo que deba considerarse tiempo de trabajo viene avalada por el hecho de que en los últimos años y, en particular en 2021, el TJUE se haya pronunciado en cinco ocasiones (9 de marzo de 2021, asunto C-580/19; 9 de septiembre de 2021, asunto C-107/19; 28 de octubre de 2021, asunto C-909/19; 9 de noviembre de 2021, asunto, C-107/19; y 11 de noviembre de 2021, asunto C-214/20) sobre la ordenación del tiempo de trabajo y los conceptos de tiempo de trabajo y de período de descanso.El pronunciamiento del TS que activó todas las alarmas fue el recogido en la sentencia 163/2022, de 17 de febrero (rec. 3379/2021), que se reitera en sentencias de 26 de septiembre 2022 (rec. 111/2020) y de 22 de noviembre 2022 (rec. 3318/2021).Para enmarcar debidamente el tema es necesario empezar por el concepto de tiempo de trabajo contenido en la Directiva 200388CE, construido en su art. 2.1 a partir de varios parámetros: a) todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, b) a disposición del empresario, c) en ejercicio de su actividad o de sus funciones, y d) de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.Es importante saber que la STJUE 10-9-2015 (C-266/2014, asunto TYCO) aclaró el significado de estar a disposición del empresario diciendo que "para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste" (véase también la STJUE de 21-2-2018, C-518/15, asunto Matzak).Por otro lado, el art. 2.2 de la Directiva identifica el tiempo de descanso como "todo período que no sea tiempo de trabajo", añadiendo el aptdo. 9 del mismo precepto que "descanso adecuado" serán los "períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo".La Directiva es, por tanto, binaria: no existe ninguna categoría intermedia, lo que no impide que determinados "tiempos de trabajo" (como por ejemplo, el tiempo de disponibilidad), sean remunerados de forma distinta (STJUE C-- 518/15, Matzak).Aun así, no está resuelta, ni en Europa ni en España, la problemática de las guardias, bien sean con presencia física, bien sean "localizadas". Y ello porque, conforme a la Directiva, el tiempo de guardia o a disposición del empresario, puede considerarse o tiempo de trabajo o tiempo de descanso.Lo que ha dicho el TJUE sobre las guardias, es lo siguiente:- las guardias con presencia física o sin que ésta fuera precisa en un lugar de trabajo predeterminado, son tiempo de trabajo (SSTJUE 3-10-2000, SIMAP, C-303/98; 9-9-2003, Jaeger, C-151/02; 1-12-2005, Dellas, C-14/04; o 11-1-2007, Vorel, C-437/05).- las guardias sin presencia en un lugar de trabajo predeterminado, es decir, en régimen de localización, sólo son tiempo de trabajo en tanto haya efectiva prestación de servicios, siendo el resto tiempo de descanso.Lo determinante son las limitaciones que afectan a la libertad del trabajador, así como el mayor o menor tiempo de respuesta (SSTJUE 21-2-2018, Matzak, C-518/15; 9-3-2021, Stadt Offenbach am Main, C-580/19; 9-3-2021, Radiotelevizija Slovenija, C-344/19; 9-9-2021, XR, C-107/19; 11-11-2021, Dublin City Council, C-214/20).El TS . . .
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març 14, 2024 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Doctrina
Conflicto nº 14. Impuesto sobre el Valor Añadido. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado. Desarrollo e implementación de una plataforma necesaria para prestar un servicio financiero exentopulse aquí
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