TS Sala 3ª; 08-02-2024. El TS desestima la responsabilidad patrimonial del Estado legislador con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Quinta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 219/2024 – Num. Proc.: 518/2022 – Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso (TOL9.884.643)

La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente -como pretende el recurrente- a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas. Aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, de manera absolutamente desconectada de la efectiva existencia de riqueza gravable puesta de manifiesto en el caso.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 219/2024

Fecha de sentencia: 08/02/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 518/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 518/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 219/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 8 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 518/2022, interpuesto por D. Juan Pedro, letrado, y representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Duret Argüello, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2022, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

PRIMERO.- La representación procesal de D. Juan Pedro, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2022, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo presunto del Consejo de Ministros relativo a responsabilidad del Estado Legislador con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personado y parte recurrida al Abogado del Estado y se concedió plazo para formalizar la demanda.

SEGUNDO.- La parte recurrente formalizó su demanda mediante su escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2022 , por su parte el Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2022.

TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 la parte . . .

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Demanda de juicio verbal ejercitando acción confesoria de servidumbre natural de aguas (TOL9.862.922)

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE …

 

…, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª…, con NIF número…, y domicilio en…, cuya representación se acredita por medio de la oportuna copia de escritura de poder que acompaño, de la que intereso su devolución previo testimonio literal en los autos que se formen (o, mediante la anterior comparecencia apud-acta celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia), y bajo la dirección letrada de…, del Ilustre Colegio de Abogados de…, número…, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito en nombre de mi mandante formulo DEMANDA de JUICIO VERBAL ejercitando ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE NATURAL DE AGUAS, y restitución a su estado original el desagüe, contra D. ..., mayor de edad y con domicilio en la calle ..., núm. ...pta. ... de ..., y D. ..., mayor de edad y con domicilio en la calle ..., con base en los siguientes: 

HECHOS

PRIMERO. - Que mi representado D./Dña. ... es propietario de la siguiente Finca RUSTICA. - ..., sita en ... de ...Tiene una superficie de ... Linda: derecha ...; izquierda ... y fondo ...

Acompañamos al presente escrito como Documento n.º 1 la Escritura pública de compraventa de fecha ...otorgada ante el Notario de ... D./Dña. ..., Protocolo n.º ..., así como la Certificación literal del Registro de la Propiedad núm. ... de ... (Documento n.º 2) para acreditar la titularidad de la finca de mi mandante.

SEGUNDO. - Que, en la finca de mi representado, así como por las fincas de los demandados, existe una pequeña vaguada natural que atraviesa el camino por la que discurrían las aguas de lluvia por su desagüe natural.

TERCERO. - Que las fincas afectadas están situadas en línea descendente las unas de las otras, siendo mi mandante dueño del predio inferior.

CUARTO.- Que los demandados realizaron una obra consistente en una recrecida del terreno en el margen inferior del camino por el acopio de piedras y tierra, taponando el surco y creando un obstáculo en dicho margen inferior del camino, por lo que las aguas que descienden ya no continúan por la vaguada y se canalizan por el camino incrementando el caudal que recibe mi representado a la entrada de su finca, infringiéndose así la servidumbre de vertiente de agua recogida en el artículo 552 del CC, tratándose las obras realizadas por los dueños del predio superior de obras que, claramente, agravan la servidumbre, y contrarias a lo que dispone el párrafo segundo del artículo 552 del Código Civil.

Es así que, esta situación produce posibles encharcamientos, entorpeciendo el acceso a la finca de mi representado y la interrupción de la circulación en caso de lluvias.

 

A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Jurisdicción y competencia. - Es competente para conocer la demanda presentada la jurisdicción civil, conforme a los artículos 9.2 y 21.1 de la LOPJ. El artículo 45 de la LEC en cuanto a la competencia objetiva, al establecer que «corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales»

En cuanto a la competencia territorial, y de conformidad con el artículo 52.1. 1º de la LEC, la demanda se presenta ante este Juzgado de Primera Instancia de ..., puesto que dicho precepto establece que «en los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante»

II. Capacidad. - Las partes ostentan capacidad procesal para comparecer en juicio, conforme al artículo 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

III. Representación. -

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XIX. Actuación policial con menores víctimas de delitos contra la libertad sexual (TOL9.723.596)

XIX. ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL1. ACTUACIÓN POLICIAL EN EL MARCO DE LA LEY ORGÁNICA 8/2021, DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA FRENTE A LA VIOLENCIAA continuación, se procede a estudiar la incidencia desde el punto de vista operativo-policial la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, publicada en el BOE nº 134, de fecha 5 de junio 2021, en lo que refiere a los puntos que pudieran afectar a los cometidos diarios del personal policial especializado en violencia sobre la mujer y menores.Según el art. 1 de la Ley Orgánica 08/2021, el objeto de la misma es garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia.El mismo art. 1 define violencia como toda:- acción, omisión, o trato negligente,Que priva a los menores de edad de:- sus derechos y bienestar,Que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo:- físico, psíquico o social,Con independencia de:- su forma y medio de comisión,- incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.A tenor de este texto normativo se entenderá violencia todas estas conductas:1. el maltrato físico, psicológico o emocional,2. los castigos físicos, humillantes o denigrantes,3. el descuido o trato negligente,4. las amenazas, injurias y calumnias,5. la explotación, incluyendo la violencia sexual,6. la corrupción,7. la pornografía infantil,8. la prostitución,9. el acoso escolar,10. el acoso sexual,11. el ciberacoso,12. la violencia de género,13. la mutilación genital,14. la trata de seres humanos con cualquier fin,15. el matrimonio forzado,16. el matrimonio infantil,17. el acceso no solicitado a pornografía,18. la extorsión sexual,19. la difusión pública de datos privados,20. así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.Podría ser cuestión controvertida si bajo el amparo de esta Ley Orgánica, se entiende como una forma de violencia la intimidación, muy habitual en robos que sufren regularmente algunos menores, igualmente utilizada en otras formas delictivas.A modo clarificador, según el Diccionario Jurídico de la RAJL113, se entiende por intimidación el "Temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, en sus bienes, o en personas allegadas, provocado de modo Ilícito a otro sujeto, que determina a éste a emitir una declaración de voluntad que en otro caso no habría emitido".La intimidación es, por consiguiente, una modalidad de la amenaza estando presente ante una forma de violencia referida en la Ley Orgánica 08/2021, dado que las amenazas están reseñadas de modo explícito en el artículo 1, punto 4.No menos importante es el artículo 2, que dispone el ámbito de aplicación de la LO 08/2021, siendo éste a las personas menores de edad que se encuentren en territorio español con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia, así como a los menores de nacionalidad española en el exterior. Por tanto, estaríamos ante menores de 0-17 años sin exclusión alguna.De igual manera, el artículo 17 de la citada Ley Orgánica dispone que los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, podrán comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la Autoridad Judicial. Es por este motivo por lo que la presente norma afecta tanto a víctimas como a testigos menores de edad.El capítulo X hace referencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, disponiendo en el art. 49 que las FFCCSE contarán con unidades especializadas en la investigación, y prevención, en la detección y actuación de situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dichas unidades especializadas estarán preparadas para . . .

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Enmienda al Anexo A del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptada en Ginebra el 17 de junio de 2022, mediante la Decisión SC-10/13 (TOL9.884.267)

Decisión SC-10/13: Inclusión del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos conexos del PFHxS La Conferencia de las Partes, Habiendo examinado el perfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos conexos del PFHxS presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes1, 1. UNEP/POPS/POPRC.14/6/Add.1 y UNEP/POPS/POPRC.15/7/Add.1. Tomando nota de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes para incluir el ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos conexos del PFHxS en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes sin exenciones específicas2, 2. UNEP/POPS/COP.10/12, anexo. Decide modificar la parte I del anexo A del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes para incluir en ella el ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos conexos del PFHxS, sin exenciones específicas, mediante la adición del renglón siguiente:
Producto químico
Actividad
Exención específica
Ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos conexos del PFHxS. Por «ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos conexos del PFHxS» se entenderá lo siguiente: i) El ácido perfluorohexano sulfónico (núm. de CAS: 355-46-4, PFHxS), incluidos sus isómeros ramificados; ii) Sus sales; iii) Toda sustancia que contenga la fracción química C6F13SO2- entre sus elementos estructurales y que pueda degradarse a PFHxS.
Producción.
Ninguna.
Uso.
Ninguna.

* * * * De conformidad con lo dispuesto en los epígrafes b) y c) del párrafo 3 y en el párrafo 4, ambos del artículo 22 del Convenio, la presente Enmienda entró en vigor, de forma general y para España, el 16 de noviembre de 2023, excepto: - Para las partes que hayan formulado una declaración de conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio, - Japón, que ha depositado una notificación de no aceptación de la enmienda, de conformidad con el epígrafe b) del párrafo 3 del artículo 22 del Convenio. Madrid, 15 de febrero de 2024.-La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez . . .

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TJUE; 22-02-2024. Nacionalidad: es contraria al Derecho de la Unión la negativa de un Estado miembro a expedir a uno de sus nacionales, además de un pasaporte, un documento de identidad con valor de documento de viaje, por el mero hecho de estar domiciliado en otro Estado miembro – Tribunal de Justicia – Sala Primera – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia (TOL9.884.824)

Nacionalidad: es contraria al Derecho de la Unión la negativa de un Estado miembro a expedir a uno de sus nacionales, además de un pasaporte, un documento de identidad con valor de documento de viaje, por el mero hecho de estar domiciliado en otro Estado miembro. Esta negativa restringe el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, dando lugar a una diferencia de trato entre los ciudadanos domiciliados en el extranjero y los domiciliados en ese Estado miembroSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 22 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Ciudadanía de la Unión -- Artículo 21 TFUE, apartado 1 -- Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros -- Artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -- Directiva 2004/38/CE -- Artículo 4 -- Expedición de un documento de identidad -- Condición de domicilio en el Estado miembro emisor del documento -- Negativa de las autoridades de dicho Estado miembro a expedir un documento de identidad a uno de sus nacionales domiciliado en otro Estado miembro -- Igualdad de trato -- Restricciones -- Justificación»En el asunto C‑491/21,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo Rumanía), mediante resolución de 11 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2021, en el procedimiento entreWAyDirecţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente), Jueces;Abogado General: Sr. M. Szpunar;Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de febrero de 2023;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de WA, por el Sr. C. L. Popescu, avocat;- en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. L.‑E. Baţagoi, E. Gane y A. Rotăreanu, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Biolan y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 26 TFUE, apartado 2, y de los artículos 20, 21, apartado 1, y 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como de los artículos 4 a 6 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre WA, un nacional rumano que ejerce sus actividades profesionales tanto en Francia como en Rumanía, y la Direcția pentru Evidența Persoanelor și Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne (Dirección del Registro Civil y para la Administración de las Bases de Datos del Ministerio de Interior, Rumanía) (en lo sucesivo, «Dirección del Registro»), en relación con la negativa de esta a expedir a WA un documento de identidad por haber fijado su domicilio en un Estado miembro distinto de Rumanía.Marco jurídicoDerecho de la Unión3 A tenor de los considerandos 1 a 4 de la Directiva 2004/38:«(1) La ciudadanía de la Unión [Europea . . .

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