Ene 7, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Consulta
TAS5920Re: ¿DEMANDA O DENUNCIAR POR RECLAMACIÓN DE CANTIDAD?Si la primera denuncia penal fue archivada lo probable es que si se presenta una nueva también sea archivada, aunque sea repartida a otro juzgado. Aunque ni la demanda civil ni la denuncia penal aseguran el cobro de la deuda, ya sea porque que no pueda ser localizado el deudor o sus bienes o bien porque es insolvente, el tiempo transcurre con riesgo de que se produzca la prescripción de la deuda. La tendencia de los Juzgados de lo penal es archivar las causas que consisten en impagados, salvo que sea probado que se trata de una estafa y el responsable pueda ser localizado. Por ello, si se quiere tener un titulo ejecutivo con el que poder ejecutar la deuda en el futuro la única posibilidad es presentar una demanda civil. En estos casos se puede indicar en la demanda que es imposible designar un domicilio del demandado, en cuyo caso el LAJ realizara averiguaciones pertinentes (art. 156.1), y sino es localizado se notificará por edictos y, sino comparece, seguirá el juicio en rebeldía. Reitero que tener una sentencia favorable no garantiza el cobro de la deuda, por lo que hay que valorar el coste en relación con las probabilidades de cobro.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=52482 . . .
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Ene 7, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
El uso de la norma jurídica para la obtención de una finalidad difrente a la prevista en la ley, además de resultar fraudulento y contrario al ordenamiento jurídico, incorpora un especial desprecio a la dignidad de la persona que, para el caso de las personas transgénero, ha tardado muchísimo en reconocerse como un derecho humano.REGISTRO CIVIL UNICO C/ Málaga nº 2 (Torre 1 - Planta Baja) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 1162 12 Fax.: 928 42 97 17 Email.: [email protected]: Cambio de nombre y sexo Nº Procedimiento: 0001045/2023 NIG: 3501642120230010838Materia: Sin especificar Solicitante Luis ManuelAUTOEn Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2023.PRIMERO.- Por D./Dña. Luis Manuel , se presentó escrito solicitando la rectificación registral de sexo, conservando su nombre propio. El interesado presentó los documentos que estimó conveniente. SEGUNDO.- Incoado el correspondiente expediente, se convocó al solicitante a una comparecencia que tuvo lugar el 27 de abril de 2023 por la cual solicitó, de conformidad con el artículo 43.1 de la Ley 4/2023 de 28 de febrero, la rectificación de la mención registral relativa al sexo, de VARóN a MUJER, conservando su nombre propio. En dicha comparecencia se informó a la persona solicitante de la documentación informativa relativa a las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión, así como de las medidas de asistencia e información que están a su disposición en todos los ámbitos. El 26 de julio de 2023, compareció nuevamente el interesado en este Registro Civil ratificándose en el contenido de la anterior comparecencia, persistiendo en su voluntad de solicitar la rectificación de la mención registral relativa al sexo, de VARóN a MUJER, y conservando su nombre propio, quedando el expediente para dictar la resolución oportuna.PRIMERO.- Solicita el interesado, la rectificación de la mención registral del sexo en su inscripción de nacimiento de VARóN a MUJER, sin cambio de nombre. El sustento legal de la solicitud planteada, se encuentra en la Ley 4/2023, de1 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (BOE de 1 de marzo de 2023 ). La competencia de este Registro para resolver sobre esta petición viene fundada en el artículo 44.2 de la mencionada Ley. Por otro lado la persona solicitante D./Dña. Luis Manuel está legitimada para esta petición, ya que de su certificación de nacimiento puede deducirse la nacionalidad española y su mayoría de edad. En cuanto al procedimiento registral seguido, el mismo se regula por los artículos 44 y ss de la Ley 4/2023, y demás recogidos en la Ley y el Reglamento del Registro Civil.SEGUNDO.- La exposición de motivos de la Ley 4/2023, refiere que "El derecho al cambio registral de la mención al sexo se basa en el principio de libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10.1 de la Constitución) y constituye igualmente una proyección del derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en artículo 18.1 de la Constitución. A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su STC 99/2019, de 18 de julio, estableció que «con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad".De esta forma son requisitos necesarios los recogidos en el artículo 44 de la Ley 4/2023, de manera que deberá, la persona solicitante, comparecer ante la persona encargada del Registro Civil para realizar su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación. Esta manifestación ha de ser ratificada en nueva comparecencia ante la persona Encargada del Registro en la que asevere la persona solicitante la persistencia de su decisión de forma seria y contundente.TERCERO . . .
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Ene 7, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Doctrina
Capítulo VReducciones y ampliaciones de jornada por razones sanitarias establecidas por el reglamento de jornadas especiales para determinadas actividades especiales, penosas o nocivas1. CONSIDERACIONES GENERALESLa ordenación del tiempo de trabajo está muy condicionada por las características de cada sector o tipo de actividad, en este sentido Joaquín Nieto, director de la oficina de la Organización Internacional del Trabajo para España, ha señalado que la propuesta de reducir la jornada laboral a 4 días "es interesante, pero hay sectores donde no es tan fácil"217. De hecho, la historia de la legislación laboral demuestra que las necesidades en la regulación del tiempo de trabajo no han sido siempre las mismas en todos los sectores o actividades laborales. Como se ha visto en este estudio, inicialmente las normas sobre jornada máxima se limitaron a determinados sectores y solo tras algunas décadas de rodaje de la normativa laboral fue aprobada a nivel general para todas las personas trabajadoras. Si bien, la regulación del tiempo de trabajo con carácter general está elaborada sobre el presupuesto de que determinados trabajos o sectores de actividad pueden requerir de reglas especiales debido a sus propias características.Sin perjuicio del papel que en este sentido pueda jugar la negociación colectiva, son dos los canales por los que de forma expresa quien legisla ha previsto la posibilidad de establecer reglas especiales o particulares sobre jornada de trabajo (y, complementariamente, sobre descansos)218. El canal más directo es el de "jornadas especiales", que deriva del propio artículo 34 del ET. El segundo canal, que es más bien indirecto, es el de relaciones laborales de carácter especial, e incluso podría hablarse también de un tercer canal que no tiene acogida explícita en la norma que también tiene trascendencia, el de trabajos con peculiaridades. En este capítulo vamos a dejar fuera del análisis la regulación del tiempo de trabajo en las relaciones laborales de carácter especial y también los llamados trabajos con peculiaridades. Pero sí conviene al menos hacer referencia a qué nos estamos refiriendo.Es sabido que determinadas prestaciones de carácter asalariado requieren de reglas especiales sobre tiempo de trabajo, ya sea por las características de la actividad productiva, ya sea por el lugar en el que se prestan o, en ocasiones, por los objetivos que se persiguen. La habilitación legal al Gobierno para regular jornadas especiales trata de cubrir esas necesidades, pero ya se ha advertido que existen otros supuestos en los que la ordenación del tiempo de trabajo también discurre por canales especiales, en parte por las exigencias de ese aspecto del trabajo y en parte por consideraciones de orden más general. Las relaciones laborales de carácter especial (enumeradas en el artículo 2 ET) cuentan con un régimen jurídico completo para la relación de trabajo, ello sin perjuicio de que la regulación ordinaria del ET (y de las restantes leyes laborales de carácter general) actúe de forma supletoria o, en muchos casos, como norma de remisión o como modelo de referencia. En la mayoría de las relaciones laborales de carácter especial la regulación viene proporcionada por una norma reglamentaria aprobada al amparo de la correspondiente habilitación legal.La regulación de los tiempos de trabajo en las relaciones laborales de carácter especial es muy variada. En algunas de ellas destaca como nota característica la amplia flexibilidad de la que disponen las partes para fijar los tiempos de trabajo. Esta flexibilidad se manifiesta en el amplio margen de la autonomía de la voluntad de los contratantes (por ejemplo, personal de alta dirección); aunque en otros supuestos esta autonomía queda reducida en función del sometimiento a los límites establecidos en la normativa laboral común u otra normativa a la que se encuentran directamente vinculados (ejemplo, personal al servicio del hogar familiar) e incluso, en algún caso, se llega al punto opuesto en el que se fijan los tiempos de trabajo de manera unilateral (ejemplo, penados en instituciones penitenciarias). En otros casos, la ordenación del tiempo de trabajo sigue pautas parecidas a las que operan en la relación laboral común, aunque con las adaptaciones o singularidades pertinentes (ejemplo, deportistas profesionales).Como ya se ha apuntado . . .
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Ene 6, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
Resoluciones del caso: STSJ MU 1929/2020,ATS 2668/2023,STS 5534/2023T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.655/2023Fecha de sentencia: 11/12/2023Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 762/2021Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2023Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero FernándezProcedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/ADLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos CebriánTranscrito por:Nota:R. CASACION núm.: 762/2021Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero FernándezLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos CebriánTRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1655/2023Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. José Antonio Montero Fernández, presidenteD. Rafael Toledano CanteroD. Dimitry Berberoff AyudaD. Isaac Merino JaraD.ª Esperanza Córdoba CastroverdeEn Madrid, a 11 de diciembre de 2023.Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 762/2021, interpuesto por la entidad mercantil AUTOMENOR,S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Inés Tascón Herrero, bajo la dirección letradade don Miguel Ángel Martínez López, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (SecciónSegunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada en elrecurso contencioso-administrativo núm. 8/2015, en el que se impugna la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2014 que estima en parte las reclamacionesacumuladas 30/6387/2011 y 30/1084/12 presentadas, la primera dirigida contra la liquidación girada por laDependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Murcia derivada del acta de disconformidadA02 NUM002 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008, determinandouna deuda a ingresar de 94.329,59 euros y unos intereses de demora de 19.823,08 euros (en total 114.152,67euros), y la segunda contra la sanción impuesta por la misma Dependencia en el expediente sancionador A51NUM003 por importe de 90.106,03 euros.Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con larepresentación que le es propia.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.PRIMERO. Resolución recurrida en casación.En el recurso contencioso-administrativo núm. 8/2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 28 de septiembre de 2020, dictó sentencia acuyo fallo es del siguiente tenor literal: "F A L L A M O S: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 8/15 interpuesto por AUTOMENOR SA, contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2014 que estima en parte las reclamaciones acumuladas 30/6387/2011 y 30/1084/12 presentadas, la primera dirigida contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Murcia derivada del Acta de disconformidad A02 71936953 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008, y la segunda contra la sanción impuesta por la misma Dependencia en el expediente sancionador A51 76183555, anulando ambas liquidaciones, para que se giren otras conforme a lo señalado en su fundamentos de derecho; con expresa imposición de costas a la actora, limitadas a un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos".SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil AUTOMENOR, S.A., recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado mediante Auto de 13 de enero de 2021, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.TERCERO. Admisión del recurso de casación.Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 12 de enero de 2022, dictó Auto de admisión cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: precisando que: " 1º) Admitir el recurso de casación RCA/762/2021, preparado por el procurador don Manuel Sevilla Flores, en representación de Automenor, S . . .
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Ene 6, 2024 | Boletín novedades, PENAL Doctrina
IX. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES EN RELACIÓN CON LOS MENORES Y LAS PERSONAS NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN1. INTRODUCCIÓNLa tipificación de los delitos contra las relaciones familiares supone el reconocimiento de la necesaria protección a la institución de la familia y a los derechos subjetivos propios de la relación familiar y, más concretamente en el caso de los delitos contra los derechos y deberes familiares, al derecho a la seguridad material que se deriva de tal relación. Ello sobre la base del mandato constitucional contenido en el artículo 39.1, en virtud del cual los poderes públicos otorgarán protección social, económica y jurídica a la familia.Con la finalidad de concretar el contenido de las relaciones familiares, que adquieren mayor relevancia cuanto más próximo y cercano es el parentesco, acudiremos al artículo 39.3 de la Constitución, al afirmar que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". La referencia a la "asistencia de todo orden" permite configurar una cláusula numerus apertus que la legislación ordinaria se encargará de individualizar.Las conductas tipificadas en el Título XII bajo la rúbrica de "Delitos contra las relaciones familiares" tienen en común el ámbito de la realidad social en que se incardinan los bienes jurídicos protegidos, que son diversos pero identificables con la necesidad de proteger y garantizar la seguridad personal del menor y de la persona discapacitada necesitada de especial protección en relación con situaciones que producen para ellos una especial vulnerabilidad. Será en estas situaciones en las que surja en ciertas personas, que serán en cada caso los sujetos activos del delito, un deber de acción o de omisión para la salvaguarda de bienes jurídicos personalísimos como la vida, la integridad personal, la libertad y la libertad sexual o la dignidad. Pero no solo de aquellos sino también de la seguridad de que el menor o persona discapacitada necesitada de especial protección disfruta mientras permanece dentro del área de convivencia que constituye, de modo muy gráfico, su domicilio.El Capítulo III, centrado en los delitos contra los derechos y deberes familiares, pone el foco en tanto que sujetos pasivos de los delitos tipificados en la protección de los menores y de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, y aglutina una categoría delictiva que estadísticamente no ha experimentado en los últimos años variaciones cuantitativas significativas a pesar de los grandes esfuerzos que se realizan en materia de prevención general en este ámbito.2. TIPOS DELICTIVOS CONSIDERADOS2.1 Quebrantamiento de los deberes de custodia e inducción al abandono del domicilioEl artículo 223 del Código Penal tipifica el denominado quebrantamiento del deber de custodia de menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección al castigar a quien teniéndolos a su cargo, y sin justificación, no los presentare a sus padres o guardadores habiendo sido requerido para ello; sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.Para poder aplicar el tipo contenido en este precepto el sujeto activo del delito tiene que tener un derecho de custodia, so pena de incurrir en un tipo de detención ilegal. Por "presentación" no hay que entender "entrega", de modo que lo que se sanciona es la ocultación siempre que no exista justificación para ello. La presentación, en caso de que concurran circunstancias que la imposibiliten, puede sustituirse por la indicación del paradero debidamente acreditada.El artículo 224 tipifica la inducción a menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección al abandono de su domicilio; equiparando desde un punto de vista penológico a través del segundo párrafo del precepto la conducta del progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por autoridad judicial o administrativa.La inducción tiene que ser directa y eficaz pudiendo consistir, por ejemplo, en una entrega de dinero o en una oferta de empleo pero también en manifestaciones que contribuyan a la formación de una . . .
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