Dic 14, 2023 | Boletín novedades, PRIVADO Consulta
TAS5920Re: Plan pensiones privativo o ganancialLos planes de pensiones tienen carácter privativo del cónyuge a cuyo nombre se ha constituido el plan. Estamos ante un derecho personal del trabajador que no puede formar parte de los bienes gananciales. Ahora bien, si bien la cantidad final del plan se considera privativa, las aportaciones efectuadas constante la sociedad legal de gananciales se presumen realizadas con dinero de carácter ganancial, salvo prueba en contrario, por lo que deberán ser reembolsadas a ésta.Sin embargo, criterio distinto se sigue para los denominados Planes de empleo, es decir, cuando la aportación de las cantidades a ese Plan de pensiones se ha realizado exclusivamente por cuenta de la empresa empleadora del titular del Plan. La doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario deberían ser considerados como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición. El Tribunal Supremo estima que no forma parte de los bienes gananciales por las mismas razones que la Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación y por ello ha declarado que el Plan de pensiones concertado a favor de un cónyuge por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo.-----------CTOLAGARCIARRe: Plan pensiones privativo o ganancialBuenos días, si él tuviera que rescatar los planes de pensiones debido a una grave enfermedad, entiendo que igualmente debería traer las aportaciones realizadas constante el matrimonio a la liquidación de la sociedad de gananciales.Un saludo-----------TAS5920Re: Plan pensiones privativo o ganancialComo se indicó, los planes de pensiones no pueden considerarse que integren parte del salario, pues su función es la de completar la pensión de jubilación a la que tendrá derecho el trabajador en el momento de su retiro, por lo que nos encontramos ante un bien privativo (STS de 27 de febrero de 2007, Tol 3787475). Ahora bien, en el activo de la sociedad de gananciales deberá incluirse el importe de las cantidades aportadas vigente la sociedad de gananciales (que se consideran gananciales y el cónyuge titular del plan tiene que restituirlas).Supuesto diferente es el del rescate del plan de pensiones realizado antes de la disolución del régimen económico matrimonial, no siendo dudoso que las aportaciones al plan se hicieron con dinero ganancial. En este caso se ha entendido que debe figurar en el activo de la sociedad el importe íntegro de lo reembolsado (SAP Madrid de 2 de marzo de 2006, en la que además la fecha de la disolución se retrotrae a la fecha de la separación de hecho). En el mismo sentido, la SAP Zaragoza de 13 de marzo de 1999 declara: "B) Tampoco puede ser excluido de aquel Activo el importe del rescate del Plan de jubilación, que sin duda pertenece a la Sociedad, tanto porque las aportaciones al Plan se hicieron con dinero perteneciente a la misma, como porque su rescate tuvo lugar antes de su disolución, siendo en consecuencia encuadrable tal partida en los supuestos de los núm. 1 y 2 del art. 1347 del Código Civil" (EDJ 1999/31834).Por tanto, cuando se produce el rescate del plan constante matrimonio (esto es, antes de la disolución de la sociedad de gananciales), las cantidades que se perciban deberán incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 1347 supuestos 1 y 2 del CC (SAP de Zaragoza, Sección 2ª, número 106/2007, de 7 de marzo)-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=51980 . . .
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Dic 14, 2023 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 16 de noviembre de 2023 (*) «Procedimiento prejudicial -- Aproximación de las legislaciones -- Régimen fiscal común aplicable a fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones -- Directiva 2009/133/CE -- Escisión parcial -- Situación puramente interna -- Inexistencia de reducción del capital social -- Sociedad que posee el 100 % del capital de la sociedad transmitente» En el asunto C‑318/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 27 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2022, en el procedimiento entreGE Infrastructure Hungary Holding Kft. yNemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena), integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces; Abogada General: Sra. L. Medina; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: - en nombre de GE Infrastructure Hungary Holding Kft., por los Sres. G. Szimler y Z. Várszegi, ügyvédek; - en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes; - en nombre de la Comisión Europea por la Sra. A. Armenia y el Sr. B. Béres, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguienteSentencia 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, letra a), y 8, apartado 2, de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (DO 2009, L 310, p. 34), interpretados a la luz del considerando 2 de dicha Directiva.2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre GE Infrastructure Hungary Holding Kft. (en lo sucesivo, «GE Infrastructure») y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría) en relación con las consecuencias fiscales, para dicha sociedad, de una operación de escisión parcial con fusión por absorción llevada a cabo en sociedades propiedad esta.Marco jurídico Derecho de la Unión 3 Según el considerando 2 de la Directiva 2009/133: «Las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros pueden ser necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior, y para garantizar así el buen funcionamiento de dicho mercado. Dichas operaciones no deben verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. Por consiguiente, es importante establecer para dichas operaciones unas normas fiscales neutras respecto de la competencia, con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado interior, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional.»4 El artículo 1 de dicha Directiva dispone: «Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a los siguientes casos: a) operaciones de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos y de canje de acciones en las que intervengan sociedades de dos o más Estados miembros; [...]».5 El artículo 2 de la Directiva tiene el siguiente tenor: «A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por: [...] c) "escisión parcial": la operación por la cual una sociedad transfiere a una o varias sociedades ya existentes o . . .
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Dic 14, 2023 | Boletín novedades, LABORAL Doctrina
Capítulo IIReducción del tiempo de trabajo como medida de conciliación de la vida laboral y familiarA pesar de ser un importante avance en la corresponsabilidad familiar, aún sigue siendo común que sean las trabajadoras las que disfruten de ciertos derechos de conciliación, como la reducción de jornada por guarda legal y cuidados de familiares, excedencia por cuidado de hijos o familiares43. Pero, además si se recopilan algunos datos estadísticos según el Instituto Nacional de Estadística (INE), el porcentaje de mujeres con jornada a tiempo parcial representó en el empleo total en el año 2021 el 10,4%, frente al 3,6% de hombres a tiempo parcial44. De lo dicho se desprende que aún queda camino por recorrer, siendo necesarias medidas destinadas a los trabajadores (hombres) con el fin de que también disfruten de estos derechos de conciliación.Las medidas de adaptación de jornada o reducción de jornada con fines conciliatorios sin lugar a dudas son una herramienta de gran utilidad para hacer efectiva la posibilidad de las personas trabajadoras de compatibilizar su actividad laboral con las responsabilidades de la vida diaria45. Es decir, ya sea la adaptación o la reducción de jornada desde el punto de vista de la conciliación evidentemente es un instrumento adecuado en tanto que permite atender estas responsabilidades sin necesidad de abandonar temporalmente el trabajo, con lo que se evita la desprofresionalización de las personas trabajadoras que lo utilizan. Aunque es necesario que el régimen legal tenga suficientes garantías para su uso, por ejemplo, de protección social, pues de lo contrario no habrá incentivos para su uso46. En este apartado se van a estudiar exclusivamente las distintas reducciones de jornada basadas en circunstancias familiares de la persona trabajadora que responden al principio de conciliación del trabajo con la vida familiar47.1. NORMATIVA EN MATERIA DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONALA nivel comunitario se ha mostrado preocupación por la conciliación de la vida laboral, familiar y personal debido a la repercusión que ésta tiene sobre la propia estructura y sistemas europeos48. Ya el Tratado de Roma en su artículo 119 hacía referencia al principio de igualdad de retribuciones. También la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 reconoce el derecho de toda persona a ser "protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño" (art. 33 CDFUE).Además, lo largo del pasado siglo y del presente se han aprobado varias directivas comunitarias que, aunque algunas de ellas no hayan contribuido directamente a la materia objeto de estudio, sí han tenido cierta incidencia en el ámbito de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y han facilitado, indirectamente, la conciliación familiar, laboral y personal e ir hacia la corresponsabilidad. Es menester por ello citar la Directiva del Consejo 76/207/CCE, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de varones y mujeres; la Directiva del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia; la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; la Directiva del Consejo 2010/18/UE, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, y se deroga la Directiva 96/34/CE49 y; la Directiva del Parlamento y del Consejo 2019/1158/UE, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida personal de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.Con todo, ha sido importante y, por ello, no hay que olvidar los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que contribuyen a garantizar . . .
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Dic 14, 2023 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
Reducción de jornada por guarda legal del menor. Concreción horaria de la reducción para prestar servicios únicamente en turno de mañana cuando la jornada habitual se desarrollaba en turnos alternos de mañana y tarde. La norma limita la reducción de jornada al ámbito de la jornada ordinaria sin que quepa, con motivo de la reducción, modificar sustancialmente la jornada. Aplica doctrina.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3576/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 983/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Equipamiento Familiar y Servicios, S.A. representada y asistida por la letrada D.ª Alicia López Román, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 1350/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, de fecha 31 de mayo de 2018, autos núm. 250/2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de derecho interpuesta por D.ª María Teresa frente a la empresa Equipamiento Familiar y Servicios S.A. (EROSKY).
No ha comparecido la parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- La trabajadora demandante presta servicios para la empresa demandada con contrato laboral indefinido a tiempo completo y antigüedad de 28 de mayo de 1992, categoría profesional de Auxiliar Administrativa y con destino en la sección de Electro y salario reglamentario.
2º.- La demandante, que es madre de una niña nacida el NUM000 de 2014, ha estado en excedencia durante 4 años y a su reincorporación al trabajo, solicitó reducción de jornada a 4 horas diarias en turno fijo de mañana. Su jornada habitual es en turnos alternos de mañana y de tarde, de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas.
3º.- La empresa contestó que accedía a la reducción de jornada por guarda legal pero no a la concreción horaria en los términos pedidos pues la jornada de la demandante está establecida en turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a sábados y determinados domingos y la reducción de jornada debe ser en cada turno que le corresponda trabajar y por otra parte la demandada arguye razones organizativas y productivas, pues implicaría una descompensación de personal.
4º.- La actora se incorporó al trabajo el 17 de abril de 2018 y causó baja médica el 30 de abril de 2018 (ansiedad) por enfermedad común y situación en la que sigue.
5º.- La demandante solicita correspondiéndole trabajar en turno de mañana el de tarde para el día 27 de abril de 2018 a realizar de 15:30 a 19:30 horas.
6º.- El centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y plantilla de 89 trabajadores (tiene comité de empresa), de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde.
7º.- La trabajadora demandante estuvo en administración hasta 1999 y lleva varios años como vendedora en electro, en donde se produce mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde y hay tres trabajadores . . .
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Dic 14, 2023 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5326/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 980/2023
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Vanesa Sánchez Rozas, en nombre y representación de D.ª Ascension, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 520/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2022, recaída en autos núm. 994/2021, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones por desempleo.
Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- La demandante, Dª Ascension, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa DIRECCION000. en virtud de subrogación, desde el 01/08/2017, teniendo reconocida una antigüedad de 18/10/2003.
2º.- El 20/03/2020, la empresa incluyó a la actora en un ERTE suspensivo como consecuencia de la pandemia del COVID 19, habiendo permanecido con el contrato suspendido hasta el 30/06/2020 inclusive. A partir de entonces los periodos en los que la empresa le mantuvo adscrito al ERTE fueron: - Del 3 al 23 de agosto de 2020 - Del 16 de septiembre al 31 de octubre de 2020 - Del 9 al 31 de diciembre de 2020 - Del 1 al 4 de febrero de 2021 - Del 11 al 28 de febrero de 2021 - Del 7 de marzo al 11 de abril de 2021 - Del 4 de mayo al 30 de mayo de 2021
3º.- El 01/06/2021, la empresa le notificó carta de despido con efectos del 15/06/2021, por causas económicas, productivas y organizativas, tras alcanzar un Acuerdo en el periodo de consultas llevado a cabo en el marco de un Despido Colectivo.
4º.- La actora solicitó al SEPE la prestación contributiva por desempleo, habiéndosele reconocido por Resolución de fecha 29/06/2021, en base a los siguientes datos: - Días cotizados: 2.080 - Días de derecho: 660 - Días consumidos: 0 - Periodo reconocido: del 26/06/2021 al 25/04/2023. - Base reguladora diaria: 74,79 - % sobre la base reguladora: 70,00 - % de reducción de jornada: 0 - Nº de hijos a su cargo: 3 - Cuantía diaria inicial: 49,42 - Base de cotización por contingencias comunes: 74,79 - Tipo de retención IRPF: 4,00 - Fecha de inicio del pago: 10/07/2021.
5º.- No conforme con los días de derecho reconocidos, por considerar que tenía derecho a 720 días, al tener cotizados más de 19 años y no haber estado nunca en paro, la actora interpuso Reclamación Previa contra dicha resolución, habiendo sido desestimada por Resolución de fecha 22/07/2021, en base a lo siguiente: "....el periodo es correcto puesto que en los 6 años anteriores a la solicitud tiene periodos en situación de ERE que no se pueden tener en cuenta para el abono de una prestación futura como marca el artículo 269.1 y 269.2 y, tras constatar que no alega hechos o fundamentos jurídicos nuevos, ni aporta pruebas que desvirtúen los de la resolución recurrida . . .
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