nov. 25, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Legislació
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 30.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial, que ha sido fijado en la Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2024 («Boletín Oficial del Estado» del 27 de octubre de 2023).De acuerdo con el artículo 30.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.Este calendario de días inhábiles se publicará antes del comienzo de cada año en el «Boletín Oficial del Estado» y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.Por todo ello, esta Secretaría de Estado de Función Pública, órgano superior del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en virtud del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, ha resuelto: Primero. Aprobar el calendario de días inhábiles correspondiente al año 2024, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputo de plazos. Segundo. Son días inhábiles:a) En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no han ejercido la facultad de sustitución.b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificados por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto. Tercero. Disponer la publicación de la presente resolución en el «Boletín Oficial del Estado», que también estará disponible en el Punto de Acceso General Electrónico (administracion.gob.es) de la Administración General del Estado.Madrid, 16 de noviembre de 2023.La Secretaría de Estado de Función Pública, Lidia Sánchez Milán.
Anexo. Calendario de días inhábiles, 2024 Enero: Todos los sábados y domingos del mes.Día 1: Inhábil en todo el territorio nacional.Febrero: Todos los sábados y domingos del mes.Día 13: Inhábil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.Día 28: Inhábil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.Marzo: Todos los sábados y domingos del mes.Día 1: Inhábil en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.Día 19: Inhábil en la Región de Murcia, así como en la Comunitat Valenciana.Día 28: Inhábil en las Comunidades Autónomas de Andalucía, de Aragón, del Principado de Asturias, de las Illes Balears, de Canarias, de Cantabria, de Castilla-La Mancha, de Extremadura, de Galicia, de la Región de Murcia, del País Vasco, de La Rioja, así como en la Comunidad de Castilla y León, en la Comunidad de Madrid, en la Comunidad Foral de Navarra, en la Ciudad de Ceuta y en la Ciudad de Melilla.Día 29: Inhábil en todo el territorio . . .
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nov. 25, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Consulta
TAS5920Re: RUPTURA PAREJA USO VIVIENDALo procedente en estos casos es instar una demanda de desahucio por precario. En este sentido, la STS núm. 690/2011 de 6 octubre, considera que se encuentra en precario el conviviente que ocupa la vivienda propiedad de su expareja tras la ruptura de la unión estable. Esta sentencia aprecia que el procedimiento adecuado es el juicio verbal de desahucio para instar la desocupación de vivienda privativa por conviviente de hecho una vez producida la ruptura de la pareja. En concreto, la sentencia declara lo siguiente:“La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 de septiembre, que proclama: a) "[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio (...), aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias"; b) "Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio". De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama "disímiles", para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el Art. 96 CC , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.3º Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008, que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que "[...] no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos". Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso”.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=51740 . . .
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nov. 25, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
XX. LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA. VENTAJAS E INCONVENIENTESEn este capítulo, abordaremos el análisis de la declaración anticipada de las víctimas-testigos de delitos sexuales conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, así como la nueva realidad que este mecanismo procesal representa para los operadores jurídicos en el ámbito del proceso.En particular, las novedades legislativas en torno a la prueba preconstituida han cobrado importancia en delitos cometidos sobre víctimas especialmente vulnerables, con una llamativa proyección en los de ámbito sexual, en los que se han difuminado los clásicos fines perseguidos por aquélla, para dar paso a un objetivo preponderante: evitar la victimización secundaria, es decir, salvaguardar los derechos y necesidades de las víctimas de los ilícitos enjuiciados mediante la limitación de sus declaraciones e intervenciones durante la tramitación de la causa.Con este punto de partida, a lo largo del trabajo, se realizará un estudio sobre las ventajas e inconvenientes que esta práctica procesal supone para los profesionales del derecho, con el objetivo de valorar la repercusión que puede llegar a tener en la preservación de los principios generales y las garantías jurisdiccionales de todo proceso debido.1. INTRODUCCIÓNLa finalidad que tiene toda investigación judicial acerca de un presunto hecho delictivo sigue el criterio del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, RD de 14 de septiembre de 1882 (LECrim): promover las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.Por su parte, toda actuación probatoria responde al fin de lograr la convicción psicológica del órgano sentenciador sobre la comisión del delito y sus responsables. En palabras de Guzmán Fluja "la prueba es todo medio o instrumento que permite introducir en el proceso y hacer llegar al juez los elementos necesarios para poder decidir sobre el juicio de hecho"118. En consecuencia, las diligencias instructoras no constituyen, por sí mismas, prueba de cargo, ya que su finalidad no es la fijación de los hechos y los responsables a quienes se atribuyen para su enjuiciamiento, sino aportarlos a las partes para la preparación del juicio oral.El Tribunal Supremo ha trazado una línea jurisprudencial en defensa del reconocimiento, como única prueba válida en el proceso, suficientemente apta para enervar la presunción de inocencia, la practicada en el acto del juicio oral, ya que es "cuando se manifiestan en toda su extensión principios tan relevantes como el de oralidad, inmediatez, igualdad de armas o precisamente el de contradicción" (STS 2163/2019, de 27 de junio).En concreto, la cualidad de la "inmediatez" responde a la exigencia establecida en el artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en tanto su práctica habrá de ventilarse durante la celebración del juicio oral y en presencia del órgano competente para resolver la cuestión litigiosa. No obstante, el parámetro general de la inmediatez encuentra, en el ámbito del derecho procesal penal, dos excepciones amparadas por la ley: la prueba anticipada y la prueba preconstituida. Las diferencias ente prueba anticipada y preconstituida son explicadas por el Tribunal Supremo en la STS 1375/2009, de 28 de diciembre de 2009.Según la misma, la prueba anticipada salvaguarda la inmediación, pues la LECrim, en sus artículos 657.3, 781.1 y 784.2, habilita a la acusación y a la defensa para poder solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan realizarse en el propio acto del juicio oral; luego la excepcionalidad radica en un parámetro únicamente temporal, por efectuarse con carácter previo al juicio, pero quedando sometida a los principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el tribunal juzgador.En contraposición, la conocida como prueba preconstituida es aquélla que tiene lugar ante el juez instructor, no ante el órgano competente para el enjuiciamiento, desapareciendo así el carácter inmediato que caracteriza a la . . .
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nov. 24, 2023 | Butlletí de novetats, Financer-Tributari. Jurisprudència
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.344/2023
Fecha de sentencia: 27/10/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 871/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia:
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 871/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1344/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 871/2022 interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco el día 28 de julio de 2022, en el expediente núm. 31/2016.
Ha sido parte demandada la Diputación Foral de Gipuzkoa (DFG), representada por el procurador don Jesús López Gracia y defendida por el letrado don José Luis Hernández Goicoeche.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
PRIMERO. - Escrito de interposición
Mediante escrito de 25 de octubre de 2022 la Abogacía del Estado, en representación de la AEAT, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco el día 28 de julio de 2022, en el expediente número 31/2016.
Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2022 se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. - Demanda
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, AEAT, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de 7 de febrero de 2023.
En esencia, por la Administración del Estado se enfatiza que en el procedimiento de conflicto en el que se ha dictado la resolución impugnada, se acepta por las partes y por la Junta Arbitral la competencia de esta para conocer del conflicto planteado por la AEAT; no se ha cuestionado la corrección del Informe A09, que documenta el resultado de la actividad de comprobación seguida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y del que deriva que se han ingresado indebidamente en la DFG las retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2011, de pensionistas residentes en territorio común por un importe total de 910.290,32 euros, que es la cantidad cuyo reembolso reclama la AEAT; que la resolución impugnada de la Junta Arbitral expone la doctrina del Tribunal Supremo recaída en asuntos similares (sentencias de 15 de diciembre de 2015, 10 de febrero de 2022, 3 de diciembre de 2020, 28 de enero de 2021 y 18 de mayo de 2020), fundada tanto en la calificación del derecho al reembolso como un crédito de derecho público no tributario como en la consideración de los pagos fraccionados contemplados en algunas de esas sentencias como obligaciones autónomas respecto de la autoliquidación del impuesto.
El abogado del Estado afirma que no desconoce las sentencias citadas por la Junta Arbitral en la resolución impugnada, fijando doctrina con relación a la naturaleza pública no tributaria del crédito derivado del derecho al reembolso y también en lo relativo al carácter autónomo de los . . .
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nov. 24, 2023 | Butlletí de novetats, PRIVAT Formulari
Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
El demandado por la entidad financiera contesta la demanda oponiéndose a la misma por ser los intereses remuneratorios usurarios, solicitando la desestimación de la reclamación.
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º …,
DE …,
..., Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de …, provistos de NIF / CIF número …, representación que acredito mediante copia de la escritura pública de poder con la solicitud me sea devuelta una vez testimoniada en los autos *[o bien, representación que acreditaré mediante apoderamientos apud acta], ante el Juzgado comparezco, bajo la dirección letrada de …, colegiado/a del Ilustre Colegio de Abogados de …, número …, y DIGO:
Que por medio del presente escrito ME PERSONO en los autos de juicio ordinario nº …, y CONTESTO LA DEMANDA formulada por la entidad …, que ha sido notificada el …, OPONIÉNDOME a la misma, de acuerdo con los siguientes,
HECHOS
Nos oponemos al relato de los hechos contenidos en el escrito de demanda en cuanto no sean expresamente aceptados en este escrito.
PRIMERO.- En fecha …, la entidad …, y mi representada suscribieron contrato de préstamo / tarjeta de crédito revolving mediante modelo tipo preestablecido que fue cumplimentado por la propia entidad.
Dicho préstamo / tarjeta quedó vinculada en la cuenta corriente número …,
En dicho contrato se fijó un tipo de interés nominal remuneratorio del …, % TAE (cláusula …,)
Acompaño el referido contrato como DOCUMENTO N.º …,
El TAE del …, % fijado en el contrato supera los seis puntos porcentuales el tipo medio de mercado especifico de las tarjetas revolving en el momento de suscribir el contrato, según la estadística recogida y publicada por el Banco de España, por lo que podemos calificar de usurario el crédito revolving, esto es, «un interés notablemente superior al interés normal del dinero.»
Acompaño el índice de referencia publicado por el Banco de España, como DOCUMENTO N.º …,
SEGUNDO.- Mi mandante ha dispuesto un total de …, euros que han devengado …, euros de intereses, por lo que mi representado adeuda al demandante la suma de …, euros, a lo que debe añadirse …, euros por comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito.
Se acompaña como DOCUMENTO N.º …, extracto detallado de lo adeudado por mi representado, según la entidad …,
TERCERO.- Mi representado es una persona de …, años que se dedica a …, y no tiene conocimientos financieros. Tiene la consideración de consumidor o usuario, ya que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
CUARTO.- Las cantidades reclamadas por la entidad bancaria son usurarios de acuerdo con la ley de represión de la usura de 1908, y sus cláusulas son abusivas de acuerdo con la ley de defensa de los consumidores y usuarios y no superan los requisitos de transparencia e incorporación.
(Exponer los motivos por los que lo reclamado es usurario y abusivo)
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- PROCESALES. Se aceptan los argumentos procesales de contrario sobre competencia y procedimiento
II.- FONDO DEL ASUNTO
Nulidad del contrato de crédito revolving.
El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura considera nulos, entre otros, los contratos de préstamo en los que "se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Jurisprudencia aplicable:
La Sentencia Tribunal Supremo, n.º 258/2023, de 15/02/2023, TOL9.416.006
La sentencia, al analizar un contrato de . . .
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