AP Valladolid ; 06-07-2023. Lucro cesante cierre negocio por COVID-19. La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización a la aseguradora demandada por el lucro cesante dejado de percibir por el cierre acordado por las autoridades a consecuencia de los decreto de estado de alarma por COVID-19. La demandante recurrió en apelación alegando que el seguro multirriesgo contratado sí cubría el lucro cesante por la contingencia antes indicada; la garantía por lucro cesante es autónoma y cubre el riesgo de manera amplia y extensiva. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal rechaza la alegación de falta de motivación e incongruencia. En relación con el fondo del asunto, expone la diferencia entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y califica la cláusula cuestionada como delimitadora del riesgo (en ella se indican los supuestos en los que se ofrece cobertura por lucro cesante y no aparte supuesto alguno igual o semejante al cierre por orden administrativa), y a dicho tipo de cláusulas no le son de aplicación los requisitos formales exigidos para las limitativas de los derechos del asegurado, sin que sea una cláusula sorpresiva o lesiva. – Audiencia Provincial de Valladolid – Sección Tercera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 804/2023 – Num. Rec.: 172/2023 – Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN (TOL9.700.938)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00804/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G. 47186 42 1 2021 0022019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001238 /2021

Recurrente: HASTA QUE SE SEQUE EL MALECÓN SL.

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: ELISA OJEDA ARREGUI

Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA

Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PRESIDENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a seis de julio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001238 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2023, en los que aparece como parte apelante, HASTA QUE SE SEQUE EL MALECÓN SL., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado D. ELISA OJEDA ARREGUI, y como parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Abogado D. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 DE ENERO DE 2023, en el procedimiento ORDINARIO 1238/2021 del que dimana este recurso, Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Tejerina San De La Rica en nombre y representación de la mercantil HASTA QUE SE SEQUEL EL MALECÓN, S.L. contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Don Julio Samaniego Molpeceres debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

Que ha sido recurrido por la parte HASTA QUE SE SEQUE EL MALECÓN SL., habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de julio de 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO. - La representación procesal de la sociedad demandante HASTA QUE SE SEQUE EL MALECÓN, S.L., recurre en apelación la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por esta contra la aseguradora PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., absuelve a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición de las costas a la parte actora, que muestra su disconformidad con tales pronunciamientos.

Fundamenta su impugnación alegando, frente a lo argumentado en la sentencia respecto a que la póliza de seguro multirriesgo de comercio denominada "Hostelería Plus" suscrita con la demandada no cubría el riesgo -lucro cesante- que sufrió al haber tenido que cerrar el negocio asegurado de "Bar" como consecuencia de las medidas sanitarias que tomaron las autoridades a raíz de la pandemia el COVID-19, alegando que la sentencia incurre en una errónea interpretación de los hechos, de la prueba aportada por las partes, de la Ley y de la jurisprudencia, en base a que la cobertura de lucro cesante es autónoma e independiente del resto de coberturas, y de su tenor literal puede afirmarse que cubre el lucro cesante de . . .

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TS Sala 1ª; 20-10-2023. Guarda de hecho. Interpretación de los arts. 250 y 255 CC. Procedencia de la constitución de una curatela representativa cuando la guarda de hecho no cubra de manera adecuada las necesidades provocadas por la discapacidad.De tal forma que, del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1443/2023 – Num. Rec.: 7437/2022 – Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO (TOL9.740.661)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1.443/2023

Fecha de sentencia: 20/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7437/2022

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7437/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1443/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto en Pleno el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio verbal sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 del Puerto de Santa María. Es parte recurrente el Ministerio Fiscal. Es parte recurrida Leovigildo, representado por el procurador Manuel Zambrano García-Ráez y bajo la dirección letrada de Carlos José Zambrano García-Ráez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador Manuel Zambrano García-Raez, en nombre y representación de Leovigildo, interpuso demanda de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor de Norberto ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 del Puerto de Santa María, para que se dictase sentencia por la que:

«1º Se declare a Don Norberto en estado de INCAPACIDAD para regir su persona y su patrimonio, tomar decisiones sobre los tratamientos médicos o quirúrgicos de todo tipo a los que pudiera ser sometido, suscribir contratos y obligaciones de una persona capaz mayor de edad.

»2º Se sujete al incapacitado a la TUTELA del demandante, su único hijo, con todos los efectos y consecuencias inherentes a tal situación.

»3º Ordene la COMUNICACIÓN de la declaración de incapacidad al REGISTRO CIVIL CORRESPONDIENTE para su anotación en el folio del nacimiento de D. Norberto».

2. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«como indica el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento".

»Y en todo caso referidos a:

»1. La fijación precisa de la extensión de su capacidad jurídica.

»2. Los medios de apoyo que se desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba determinada: Tutela, Curatela, Defensor Judicial, Régimen de Guarda, o cualquier otro medio de apoyo adecuado.

»3. Los actos a los que se refiera su intervención, cuando así proceda; debiéndose nombrar la persona que haya de asistirle o representarle y velar por él, conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el Libro Primero, Título X, Capítulo I, II, III, IV y V del CC, relativos a la Tutela, Curatela, Defensor judicial y Guardador de . . .

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Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre, por la que se deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 (TOL9.749.394)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, en la letra B) del apartado 1 de su artículo IV reconoce la exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.Cuando se firmó el citado Acuerdo sobre Asuntos Económicos no existía el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que fue creado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 19 y 31 de marzo de 2001 y 3 de octubre de 2003, estableció que la exención recogida en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del citado Acuerdo era de aplicación a dicho impuesto local, dado el carácter real del mismo, y, en consecuencia, así se reguló en la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. Finalmente, la sentencia del 27 de junio de 2017, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-74/16, vino a delimitar el alcance y establecer los requisitos para la aplicación de dicha exención en el marco del Derecho comunitario.En fecha 29 de marzo de 2023, mediante canje de notas y como acuerdo adicional al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Gobierno español y la Conferencia Episcopal española, en el marco de lo previsto en el artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Económicos y en el apartado 2 del Protocolo Adicional al citado Acuerdo, con el objeto de armonizar el régimen fiscal de la Iglesia Católica con el régimen fiscal previsto para las entidades sin ánimo de lucro, han alcanzado un acuerdo para la renuncia a las exenciones en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y en las Contribuciones Especiales, previstas, respectivamente, en las letras B) y D) del apartado del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos. Y, como consecuencia de ello, el Gobierno español manifiesta la intención de derogar la citada Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, lo que se lleva a cabo a través de la presente Orden.En cuanto a su contenido y tramitación, esta disposición normativa observa los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia.En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Derogación de la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. Se deroga la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Disposición final única. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».Madrid, 31 de octubre de 2023.La Ministra de Hacienda . . .

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TS Sala 4ª; 10-010-2023. Relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. El cálculo de la indemnización por despido improcedente tiene que respetar las normas reguladoras del salario mínimo interprofesional. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 725/2023 – Num. Rec.: 4537/2022 – Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN (TOL9.740.881)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 725/2023

Fecha de sentencia: 10/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4537/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4537/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 725/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Mutualidad General de Previsión del Hogar divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por la Procuradora Doña Irene María González Gutiérrez y asistida por el letrado D. Enrique Hervás Micolau contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 3216/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, dictada en autos 945/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, seguidos a instancia de Don Arturo, contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Arturo frente a la MUTUA GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR -DIVINA PASTORA- debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de la correspondiente indemnización, y que asciende a la cantidad de 1.281,28 euros, y asimismo se condena a la demandada a que en el caso de que opte por la readmisión deberá abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido (22 de abril de 2020) y hasta la fecha de la efectiva readmisión.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia sin esperar a la firmeza de la misma. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- La parte actora, D. Arturo, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la demandada desde el 2 de septiembre de 2019 y hasta el 22 de abril de 2020, con la categoría profesional de Representante de comercio, a jornada completa y un salario medio percibido de los meses que ha prestado servicios que equivale a 32,99 euros (media entre el salario fijo y las comisiones abonadas). El SMI diario asciende a la cantidad de 58,24 euros.

2º.- Las partes formalizaron una relaci . . .

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