AP Barcelona; 13-09-2023. Se deniega la adopción de una persona mayor de edad, de nacionalidad mexicana, por el Juzgado. Es objeto de discusión cual es la ley aplicable. El art. 9,5 CC dispone que “La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional”. Es la LAI la que determina la ley aplicable en el art. 18. El apelante funda la aplicación de la ley española en el apartado b) del art. 18 LAI “cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.Sin embargo, señala la Sala que no se alega que la persona adoptanda vaya a trasladarse a España con intención de fijar en España su residencia habitual ni se ha aportado ninguna prueba tendente a acreditar dicho extremo, el adoptante y la madre biológica de la persona cuya adopción se solicita tienen su residencia habitual en México. No es aplicable la legislación española y si se entendiera aplicable la mexicana dicha legislación no contempla la adopción de mayores de edad. – Audiencia Provincial de Barcelona – Sección Decimoctava – Jurisdicción: Civil – Auto – Num. Res.: 292/2023 – Num. Rec.: 554/2023 – Ponente: María Dolores Viñas Maestre (TOL9.718.901)

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. CivilCalle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013TEL.: 938294459FAX: 938294466EMAIL:[email protected].: 0801942120218151990Recurso de apelación 554/2023 -CMateria: AdopciónÓrgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)Procedimiento de origen:Adopción 352/2021Entidad bancaria BANCO SANTANDER:Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012055423Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. CivilConcepto: 0970000012055423Parte recurrente/Solicitante: Jesús LuisProcurador/a: Gracia Soler GarciaAbogado/a: Juan Carlos Gómez LeónParte recurrida:Procurador/a:Abogado/a:AUTO Nº 292/2023Magistrados/Magistradas:D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas NegrilloDª Dolors Viñas Maestre (Ponente)Barcelona, 13 de septiembre de 2023PRIMERO.- En fecha 11 de abril de 2023 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n. 16 de Barcelona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DENIEGA la constitución de la adopción interesada por D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Soler García.SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte demandante, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12-9- 2023.PRIMERO.- Planteamiento y objeto del recurso.Como recoge con detalle el Auto apelado, la persona cuya adopción se solicita, Enma , nacida en México el NUM000 de 2003, era menor de edad cuando se planteó la demanda de adopción y mayor de edad cuando se dicta el Auto; es hija de la Sra. Felicisima de nacionalidad mexicana y con residencia en México, pareja estable de Jesús Luis de nacionalidad española y mexicana y con residencia en México que solicita la constitución de la adopción; la Sra. Felicisima tiene otra hija Isabel respecto de la cual no se formula petición de adopción; el demandante tiene nacionalidad española, según refiere por ser hijo de nacionales españoles; aporta DNI en el que consta como dirección Barcelona; todos, el demandante, la madre biológica y la hija residen en México, el poder para pleitos fue otorgado en México, el domicilio designado para notificaciones en España es el del despacho de su asistencia letrada y todas las actuaciones practicadas para la recepción de consentimientos y asentimientos han sido practicadas en México; el padre biológico con residencia también en México no prestó su conformidad o asentimiento a la adopción.No se cuestiona la competencia de los tribunales españoles para la constitución de la adopción. El art. 22 quáter e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los tribunales españoles la competencia en los supuestos regulados en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopción Internacional (LAI). El art. 14 de la LAI dispone que los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la constitución de la adopción cuando el adoptante sea español.Es objeto de discusión cual es la ley aplicable. El art. 9,5 CC dispone que "La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional". Es la LAI la que determina la ley aplicable en el art. 18 que dispone que "La constitución de la adopción por la autoridad competente española se regirá por lo dispuesto en la ley material española en los siguientes casos: a) Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción. b) Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España".El Auto apelado concluye que la ley aplicable es la de México porque no se dan los supuestos del art. 18 y deniega la constitución de la adopción porque la ley mexicana no regula la adopción de las personas mayores de edad y señala que si se tratara de una adopción de menor de edad tampoco se regula cuando no hay matrimonio y el padre biológico se ha opuesto. El demandante alega infracción del art. 9,5 CC, 18 LAI . . .

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Real Decreto 801/2023, de 30 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para gastos de funcionamiento de fundaciones y asociaciones vinculadas con partidos políticos con representación en las Cortes Generales que realicen actividades de estudio y desarrollo del pensamiento político y social (TOL9.741.427)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, establecen que podrán concederse de forma directa y con carácter excepcional aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las normas especiales reguladoras de las subvenciones previstas en el artículo 22.2.c) deberán ser aprobadas por real decreto, a propuesta del Ministro competente y previo informe del Ministerio de Hacienda.Las subvenciones contempladas en este real decreto tienen por objeto el fomento de las actividades de estudio y desarrollo del pensamiento político, social y cultural que realicen las fundaciones y asociaciones vinculadas con partidos políticos a través de la financiación de los gastos de funcionamiento en que incurran para la ejecución de dichas actividades. Ello atendiendo a la consideración de los partidos políticos como elementos vertebradores del Estado democrático en cuanto «expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política», tal como establece el artículo 6 de la Constitución Española. Para el cumplimiento de sus fines constitucionales, tales instituciones se dotan de distintas estructuras instrumentales entre las cuales tienen un papel destacado las fundaciones y asociaciones vinculadas.En particular, a dichas fundaciones o asociaciones, por su condición de vinculadas, se les asocia un peculiar régimen jurídico, al margen del sustantivo debido a su naturaleza, concretado en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que obliga a un tratamiento singular en lo que se refiere a los recursos que reciben, dadas sus conexiones con la financiación de los citados partidos. Así, dedica su disposición adicional séptima a las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos, determinando que las aportaciones que reciban estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los títulos V y VI de dicha ley orgánica, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación. Se prevé que el control que lleve a cabo el Tribunal de Cuentas se extenderá además a la regularidad contable de dichas aportaciones y de los gastos derivados de programas y actividades financiados con cargo a subvenciones públicas, y que los recursos que financien la actividad de las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos serán los previstos en la legislación aplicable en cada caso. Finalmente, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, declara que en lo no regulado por esta ley en materia de subvenciones será de aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.El presente real decreto se justifica en esa particular configuración constitucional de los partidos y de las fundaciones y asociaciones vinculadas, y en la precisa descripción del crédito presupuestario habilitante, que al referirse como criterio distributivo a la representación obtenida por los partidos políticos en las Cortes Generales, resulta ser un condicionante legal tan específico que su gestión se hace incompatible con la mecánica propia de las subvenciones de concurrencia competitiva de régimen ordinario. Por este motivo es imprescindible acudir a la figura de la concesión directa, como se establece en el artículo 28.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.El real decreto es conforme con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta norma es necesaria y eficaz para poder desarrollar la referida actuación pública y se justifica por las expresadas razones de interés p . . .

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TS Sala 3ª; 18-09-2023. Precios públicos por los servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los servicios sociales. Pérdida de objeto del recurso. Al haber sido anulada por sentencias firmes la norma reglamentaria aplicada en el litigio, razones de seguridad jurídica determinan que el presente recurso de casación haya de ser desestimado por haber perdido su objeto, dada la improcedencia de revisar los preceptos de una disposición administrativa de carácter general, previamente anulados. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1145/2023 – Num. Rec.: 4237/2021 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.724.323)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.145/2023

Fecha de sentencia: 18/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4237/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 4237/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1145/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 4237/2021, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y asistida por Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia núm. 334/2021 pronunciada el 24 de marzo de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de apelación núm. 537/2020.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Fernando Toribios Fuentes, en representación de don Feliciano , quien actúa como representante legal de sus hijos don Eloy y don Enrique.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que estimó el recurso de apelación núm. 537/2020, promovido por la representación procesal de don Feliciano, actuando en representación legal de sus hijos declarados discapaces, contra la sentencia núm. 124/2020 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Valladolid, dictada el 6 de noviembre de 2020 en el procedimiento abreviado 77/2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 2020 del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones mensuales efectuadas por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, de las aportaciones de don Eloy y don Enrique, al copago de los servicios sociales que reciben de la administración autonómica, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2019, Y contra las propias liquidaciones mensuales efectuadas desde junio de 2019 por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, de las aportaciones de don Eloy y don Enrique.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLO: Por todo lo expuesto, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano, actuando en representación legal de sus hijos declarados discapaces, contra la sentencia nº 124/20 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, de fecha 6 de noviembre de 2020, dictada en el procedimiento abreviado nº 77/20, que se revoca.

SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia contra la resolución del Gerente de Servicios Sociales de 4 de marzo de 2020, en cuanto confirma las liquidaciones giradas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2019, anulando tanto la resolución como esas liquidaciones.

TERCERO.- Declarar nula de pleno derecho la modificación operada en los art. 3.1 y 2 . . .

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TS Sala 3ª; 19-09-2023. Donación por ambos cónyuges de participaciones en empresa familiar. Requisito de la edad, interpretación del artº 20.6 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones. En los casos de transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1148/2023 – Num. Rec.: 7855/2021 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.712.628)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.148/2023

Fecha de sentencia: 19/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7855/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7855/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1148/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7855/2021, interpuesto por don Olegario, representado por la procuradora de los tribunales doña Sonia Escanilla Sevilla, bajo la dirección letrada de doña Patricia Isabel Fernández Orland, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de junio de 2021, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 905/2018, en el que se impugna la Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada, que desestima la reclamación económico administrativa n.º NUM000 contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se han personado en este recurso como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia y la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y dirigida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 905/2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 8 de junio de 2021, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por D. Olegario contra la Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, costas que se limitan a la cantidad máxima de 300 euros a abonar a la Administración estatal, y otros 300 euros a la Administración autonómica".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de don Olegario recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado mediante Auto de 26 de octubre de 2021, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 29 de junio de 20222, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Discernir, en los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, cómo debe entenderse cumplido el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la ley de Sucesiones y Donaciones para . . .

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TS Sala 3ª; 20-09-2023. Regularización tributaria: no ha lugar a la elevación al íntegro, art. 99.5 de la LIRPF. Incidencia y alcance, en sede de la regularización practicada por IRPF frente al obligado principal, de las cantidades que debiendo ser retenidas no lo fueron por parte del obligado tributario retenedor. No ha lugar a la elevación al íntegro, art. 99.5 de la LIRPF, en tanto que éste regula la posible deducción en las autoliquidaciones de IRPF, de retenciones no realizadas por el obligado a ello, o realizadas por importe inferior al debido; no respecto de las efectuadas en un procedimiento de comprobación o inspección, iniciado al no haberse declarado por el contribuyente los ingresos sobre los que se debió hacer la retención, que deberá incluir la totalidad de los ingresos, sin deducción de esas retenciones no practicadas. La retención y pago a cuenta se inscriben, dentro de cada impuesto que así lo prevea, en su mecánica de liquidación; representa, en definitiva, un pago anticipado del impuesto dirigido a nivelar temporalmente el rendimiento del impuesto, pero sin que dicho instrumento de política recaudatoria afecte o modifique los elementos esenciales y definidores del gravamen, lo que significa que a pesar de que la obligación tributaria que surge es autónoma, derivando las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, respecto de la obligación principal ni se ve alterada esta ni en sus elementos subjetivos ni en sus elementos objetivos. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1158/2023 – Num. Rec.: 1321/2022 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.712.700)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.158/2023

Fecha de sentencia: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1321/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1321/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1158/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1321/2023, interpuesto por don Hugo, representado por la procuradora de los tribunales doña María Martínez Virgili, bajo la dirección letrada de don Francisco R. Serantes Peña, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada en los recursos contencioso-administrativo acumulados núms. 1485/2020 y 1486/2020, en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2020, que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente al acuerdo de liquidación correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2012, y contra la sanción derivada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1485/2020 y acumulado 1486/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Comunidad Valenciana, con fecha 27 de septiembre de 2021, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hugo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2020.

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de don Hugo recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante Auto de 24 de enero de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 13 de julio de 2022, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, cambiar o corregir la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del sujeto pasivo y la obligación de la Administración tributaria de contemplar en la liquidación del IRPF que en su caso dicte, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con el artículo 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . . .

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