I. Entradas y registros: aspectos jurisprudenciales recientes (TOL9.723.613)

I. ENTRADAS Y REGISTROS: ASPECTOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES1. INTRODUCCIÓNLas diligencias de entrada y registro en el ámbito penal son una de las diligencias de prueba esenciales en la investigación de los hechos delictivos1. Están previstas en nuestra decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal y su regulación ha llegado hasta nuestros días, sin cambios normativos significativos en su articulado, si bien adaptándose necesariamente a la evolución de nuestra sociedad, donde la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha jugado un papel esencial.A lo largo de la vigencia de la LECrim se han ido planteando diversas cuestiones que la Jurisprudencia ha ido dilucidando y consolidando, como es la cuestión relativa a la necesaria intervención o no del Letrado de la Administración de Justicia2, el concepto de domicilio3, el concepto de interesado4, la titularidad del domicilio de la persona jurídica, que a continuación veremos, entre otras.5Sin embargo, periódicamente vuelven a surgir cuestiones en torno a estas diligencias a las que el Tribunal Supremo, de nuevo, debe dar respuesta. Podemos decir que la diligencia de entrada y registro en un domicilio, durante la fase de instrucción penal, goza de una regulación nuclear en la LECrim6, en torno a la cual se han ido perfilando multitud de aspectos, complementada por la Jurisprudencia.Repasaremos los pronunciamientos más recientes del Alto Tribunal en torno a las diligencias de entrada y registro, cuyas cuestiones relacionadas con las mismas son estadísticamente muy comunes en los recursos de casación, en los que destacamos aquellos aspectos más novedosos.2. ASPECTOS JURISPRUDENCIALES RECIENTESEn el presente artículo abordaremos la intervención de testigos en la diligencia de registro domiciliario, el domicilio de las personas jurídicas frente a aquellos otros espacios que no tienen dicha consideración y el volcado de la información de los dispositivos aprehendidos durante la diligencia de registro domiciliario, por ser cuestiones resueltas en Sentencias recientes por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.2.1 Presencia de testigos durante la ejecución de la diligencia de registro domiciliarioLa LECrim, en su artículo 5697, enumera y establece un orden sobre las personas que han de estar presentes durante la diligencia de registro domiciliario. Es uno de los preceptos que más comentarios y pronunciamientos ha suscitado en torno a su contenido. Así encontramos el concepto de interesado, que es la persona que debería presenciar el registro; también refiere, como indicamos, la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, que dio lugar no solo a multitud de pronunciamientos y posturas encontradas en el propio Tribunal Supremo, sino incluso a la modificación del precepto en dos ocasiones por el legislador. Y otra figura a la que hace alusión el precepto, no exenta de opiniones encontradas, es la presencia de los testigos. Y es este el aspecto que vamos a abordar a cuenta de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2022 (STS Nº 76/2022)8.Comenzaremos por contextualizar la cuestión. La LECrim exige, durante la práctica de la diligencia de registro, la presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. En su defecto, bien sea porque no quiera concurrir al registro, no sea hallado o no quiera designar a nadie que le represente, se ejecutará el registro en presencia de cualquier familiar mayor de edad. En ausencia de todos ellos, será necesaria la presencia de dos testigos durante la diligencia de registro. Ocurre, en ocasiones, que se procede a la práctica de la entrada en un domicilio en el que no se encuentra a nadie y, de conformidad al tenor de la ley procesal, debería localizarse a dos testigos que presencien el registro.Este precepto, entra en clara contradicción con el artículo 4539 de la LOPJ, de rango jerárquico superior a la LECrim, que establece literalmente que los Letrados de la Administración de Justicia, en el ejercicio de la fe pública judicial, no precisarán de la intervención adicional de testigos. Existen opiniones doctrinales discrepantes entre los que consideran que la asistencia del fedatario judicial exime de la obligación impuesta en la LECrim, y la de aquellos otros que, en aras al derecho de defensa, mantienen la necesidad de su presencia.La STS 76/2022 se hace eco . . .

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TS Sala 3ª; 25-07-2023. Subvenciones: declaración de terminación de procedimiento de reintegro como condición de validez para la incoacción de un nuevo procedimiento – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1095/2023 – Num. Rec.: 7101/2021 – Ponente: Eduardo Espín Templado (TOL9.662.542)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.095/2023

Fecha de sentencia: 25/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7101/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7101/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1095/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7101/2021, interpuesto por Feijóo, Rego y Asociados, S.L., representada por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Huergo Lora, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de junio de 2021 en el recurso contencioso-administrativo 356/2018. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 24 de junio de 2021, desestimatoria del recurso promovido por Feijóo, Rego y Asociados, S.L. contra la resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información de fecha 13 de febrero de 2018, dictada en el expediente TSI-010104-2011-0044. La misma, con archivo del expediente de reintegro iniciado el 1 de junio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el 7 de marzo de 2017, exige a la recurrente el reintegro de la subvención concedida en el marco de la convocatoria AETySI - Avanza Formación del año 2011, que ascendía a 151.440,00 euros por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, junto con los intereses de demora.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de instancia de fecha 14 de octubre de 2021, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 18 de mayo de 2022 por el que se admite el recurso de casación, declarando que la cuestión planteada en el mismo que presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.

En la resolución se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 42.1, 44.2 y 87 . . .

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Contrato de arrendamiento de vivienda. Adaptado a la Ley 12/2023 (TOL2.675.144)

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos

Contrato de arrendamiento de vivienda en el que se pacta un plazo de duración máximo de cinco años al ser el arrendador persona física

ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA 

En la Ciudad de ..., a ..., de ...  de ....REUNIDOS, de una parte D./Dª ..., y Dª. /D. ....  mayores de edad, cónyuges, siendo su régimen económico del matrimonio el de gananciales, vecinos de ..., con domicilio en ..., calle ..., nº ... con NIF respectivamente..., y...,Y de otra D./Dª ..., y Dª. /D. ..., mayores de edad, cónyuges, siendo su régimen económico del matrimonio el de gananciales, vecinos de ..., con domicilio en ..., calle..., nº ......... con NIF respectivamente ..., y ...,Los comparecientes se reconocen mutuamente y entre sí con la capacidad legal suficiente al efecto, libre y espontáneamenteMANIFIESTAN Y CONVIENENPRIMERA. - Objeto del arrendamiento. Es objeto del presente contrato de arrendamiento la vivienda sita en la Ciudad de ..., calle..., nº ..., puerta .... que será destinada por el arrendatario exclusivamente a establecer junto con su esposa e hijos su domicilio habitual y permanente, que el arrendatario recibe en perfecto estado de uso y conservación en el momento de la firma del presente documento.SEGUNDA. - Plazo. El presente arrendamiento se conviene por el plazo de cinco años, y se entenderá tácitamente prorrogado por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que con una antelación mínima de treinta días a su vencimiento alguno de los comparecientes notifique al otro su voluntad en contra.El arrendatario podrá desistir del contrato en cualquier momento del plazo contractual o de su prórroga mediando preaviso con treinta días de antelación, en cuyo caso deberá indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir, o la parte proporcional de tal indemnización si tal periodo es inferior a un año.NOTA: A falta de pacto, el arrendatario podrá desistir una vez que hayan transcurrido al menos seis meses de duración del contrato (art. 11 LAU/94).TERCERA. - Renta y actualización. La renta anual que se conviene por el presente arrendamiento es de ..., euros cantidad que se satisfará a razón de la cantidad mensual de ....  euros durante los siete primeros días de cada mes.

Conforme a la nueva redacción del apartado 3 del artículo 17 de la LAU, modificado por Ley 12/2023 de 24 de mayo, el pago se efectuará a través de medios electrónicos. Excepcionalmente, cuando alguna de las partes carezca de cuenta bancaria o acceso a medios electrónicos de pago y a solicitud de esta, se podrá efectuar en metálico y en la vivienda arrendada.

En todo caso, el resguardo de dicho ingreso servirá de eficaz carta de pago y recibo. Y en caso contrario se redactará un recibo justificante del pago tras la recepción del mismo. NOTA: Conforme a lo establecido en el art. 17.5 LAU/94, En los contratos de arrendamiento podrá acordarse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas. Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podrá pedir en ningún caso compensación adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realización de las obras en los términos y condiciones pactadas podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento y resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23.Las partes acuerdan que durante un período de (...) meses, la obligación del arrendatario de pagar la renta quedará sustituida por la obligación de reformar (o rehabilitar) la vivienda, en los términos siguientes: (...).Al inicio de cada año de vigencia del arrendamiento la renta se actualizará aplicando a la última renta satisfecha la variación porcentual que experimente el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un periodo de doce meses inmediatamente anteriores, tomando como mes de referencia para la . . .

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TSJCyL; 11-09-2023. Responsabilidad patrimonial de la Administración pública y fauna silvestrea favor de a una ganadera que perdió cinco vacas por el ataque de lobos. Se incluye en la indemnización una serie de gastos que derivan de la adopción de medidas para evitar los ataques del lobo al ganado (agrupación en cercados más pequeños, separación de las vacas más jóvenes trasladándolas a sitios más protegidos, vallados, separación de los ejemplares de más valor), medidas que indica que han sido eficaces porque el número de ataques ha disminuido.Incluye la parte actora, en este apartado, en primer lugar, el concepto de alimentación suplementaria y, en segundo lugar, la construcción de un nuevo vallado. – Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 191/2023 – Num. Rec.: 262/2022 – Ponente: Alejandro Valentín Sastre (TOL9.714.273)

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública y fauna silvestre.El artículo 54 de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece: Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres. ... 6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.La STS nº 171/2020, de 11 de febrero de 2020 (rec. 147/2019), reiteró la respuesta interpretativa dada al inciso "excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica", del citado precepto legal, dada en la STS nº 1654/2019, de 2 de diciembre de 2019 (rec. 141/2019), que dice: "De manera que, dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, la excepción a la regla general establecida en el art. 54.6, que examinamos, no responde a una previsión expresa y completa que atribuya responsabilidad a las Administraciones Públicas por los daños causados por las especies de fauna silvestre, como mantiene la recurrente, sino a la existencia de una normativa sectorial por la que se sujeta de manera específica a determinada especie a algún régimen especial de protección, cuyo desarrollo y efectividad responde a la adopción por la Administración de concretas medidas y actuaciones, que hagan compatible, en la medida de lo posible, el régimen de protección con los derechos e intereses patrimoniales de los administrados, respondiendo la Administración de los daños causados por la gestión de este régimen de protección especial que el administrado no tenga el deber de soportar.".

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00191/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 191/2023

Fecha Sentencia : 11/09/2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº : 262/2022

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos a once de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION, a instancia de Dª. Custodia, representada por la Proc. Sra. Santamaría Alcalde y asistida por letrado, siendo demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.

PRIMERO. Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por la representación de Dª. Custodia, solicitando una indemnización por importe de 43.070'44 euros, por daños provocados por lobos en la ganadería de la que es titular.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 7 de septiembre de 2023, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.Actuación administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El . . .

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AP Santander; 30-05-2023. No es necesario el asentimiento de la madre para la adopción de sus hijos declarada la situación de desamparo en cuyos informes se constataba la falta de lazos afectivos y de apego emocional de la madre con el niño y la carencia de herramientas necesarias para el cuidado del menor. No se ha acreditado que, aparte de su reinserción laboral, hayan cambiado las restantes circunstancias que llevaron a la declaración de desamparo. – Audiencia Provincial de Santander – Sección Segunda – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 293/2023 – Num. Rec.: 920/2022 – Ponente: Justo Manuel García Barros (TOL9.649.072)

S E N T E N C I A nº 000293/2023Presidente Ilmo. Sr.D. José Arsuaga Cortazar.Ilmos. Srs. Magistrados.Dª. Milagros Martínez Rionda.D. Justo Manuel García Barros===================================En la Ciudad de Santander, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación lospresentes Autos de juicio de Necesidad de Asentimiento en la Adopción núm. 759 de 2018 Rollo de Sala núm.920 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de D.ªEncarna contra el Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria y D. Patricio .En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Encarna , representada por la Procuradora Sra. BárcenaRodríguez y defendida por el Letrado Sr. Zúñiga Pérez-Lemaur; y apelada el Instituto Cántabro de ServiciosSociales del Gobierno de Cantabria, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos dela Comunidad Autónoma de Cantabria y D. Patricio , en situación de rebeldía procesal, con intervención delMinisterio Fiscal.Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 20 de octubre de 2022 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Barcenas, en nombre y representación de Dña. Encarna , contra el Gobierno de Cantabria y D. Patricio , debo declarar y declaro que la actora debe ser simplemente oída en el procedimiento de adopción de los menores.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales." SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden. Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Encarna en la que solicitaba que se declarara la necesidad de su asentimiento para la adopción de sus hijos menores Teodulfo y Torcuato , con condena en costas a los demandados.2.- Tramitada dicha demanda, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando que se dictara sentencia ajustada a derecho.La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contesta solicitando la desestimación íntegra de la demanda, dando continuidad al procedimiento de adopción de los menores.Se intentó emplazar personalmente al padre, D. Patricio , que no es habido en los diversos domicilios en los que se le buscó, por lo que se termina emplazando por edictos y declarando su rebeldía procesal.3.- Con fecha 20 de octubre de 2022 se dicta sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander por la que se desestima la demanda, declarando que la actora solo tiene que ser oída en el procedimiento de adopción de los menores.4.- Contra ello se interpone recurso de apelación por la parte actora. El Ministerio Fiscal y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria solicitan la confirmación de la sentencia.SEGUNDO.- Hechos determinantes de la resolución.1.- La actora es madre de dos menores, Teodulfo y Torcuato , nacidos de su relación con Patricio . El primero nace en NUM000 de 2015 y el segundo en NUM001 de 2016.2.- La entidad publica asumió la guarda del menor Teodulfo el 24 de junio de 2016 y la de su hermano desde el nacimiento, en NUM001 del mismo año.Inicialmente se llevó a cabo un acogimiento familiar con familias seleccionadas por el programa de Acogimientos Familiares. En agosto de 2016 se autorizó a la madre a residir con Torcuato bajo supervisión, pero en septiembre se . . .

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