oct. 17, 2023 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
CASACION núm.: 260/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 565/2023
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, en nombre y representación de la empresa Extel Contact Center SAU, contra la sentencia de 10 de mayo de 2021, aclarada por auto de 14 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 105/2021, seguido a instancia la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras frente a la empresa Extel Contact Center SAU.
Han comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO representada por la letrada Dña. Rosa Gonzalez Rozas y CGT, representado por el letrado D. Jose Maria Trillo-Figueroa Calvo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
PRIMERO.- Por la letrada Dª Rosa González Rozas en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Extel Contact Center SAU y como interesados los sindicatos FeSMC, UGT, CGT, USO, Confederación Intersindical Gallega CIG, Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA) y el Sindicato Obrero Aragonés (SOA), de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "Que, caso de producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación, por ser imprescindibles para la misma, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, ajenos a las personas trabajadoras, la empresa compute el tiempo que dure aquél como tiempo efectivo de trabajo, sin que deban recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia. El derecho del personal que presta servicios para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- En fecha 10 de mayo de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CCOO contra EXTEL CONTACT CENTER SAU a la que se han adherido UGT, SOA y CIG declaramos: - que, caso de producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación, por ser imprescindibles para la misma, como cortes en el suministro de luz o conexión de internet, ajenos a las personas trabajadoras, la empresa compute el tiempo que dure aquél como tiempo efectivo de trabajo, sin que deban recuperar ese tiempo ni sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificación de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia. - el derecho del personal que presta servicios para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto . . .
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oct. 16, 2023 | Butlletí de novetats, PENAL Doctrina
III. REFORMA DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL EN LA LEY ORGÁNICA 5/2000 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA 10/2022 (LEY DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL)1. INTRODUCCIÓNEn mi participación el pasado año en el anuario ACTUALIDAD, Derecho Penal 2022, 2022-Tirant lo Blanch, en su capítulo 5, hacía referencia a las previsibles modificaciones que introduciría, lo que entonces era un Proyecto de Ley, y desde el 6 de septiembre del presente año es la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual (conocida como la ley del sí es sí) y apuntaba mi preocupación por la técnica legislativa empleada.En conclusiones decía: "[...] me limitaré en estas conclusiones a la parte más general, empezando por la técnica legislativa, hablaba de que la reforma en cuestión de menores de más calado del CP, cuando se ha creado un Ley específica para la protección de la infancia y adolescencia, ha terminado incluida en lo que en el momento de realzar este análisis es Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la Libertad Sexual, tal vez esto responda a que, como dice en su informe el CGPJ, sobre esta última las modificaciones que afectan a Derechos Fundamentales recogidos en el CP solo pueden hacerse mediante Ley Orgánica, por lo tanto aunque el proyecto de Ley use la técnica correcta no deja de crear confusión e inseguridad jurídica; [...]", pues bien, tras su entrada en vigor, y su estudio, más allá del centrado en el consentimiento al que se refería el anterior trabajo, han quedado expuestos otros "errores legislativos" de más calado que pueden crear incluso más inseguridad jurídica.En el presente trabajo, se analiza el contexto social de la reforma de los delitos contra la libertad sexual, que ha introducido cambios significativos en la legislación vigente y en concreto los del sistema penal en menores de edad en España.Se pretende reflexionar sobre los problemas de interpretación y aplicación de algunos de los preceptos modificados, así como valorar la conveniencia de la reforma a la luz de los Convenios Internacionales de los que es parte España y del interés superior del menor.2. ¿POR QUÉ UNA LEY PENAL DEL MENOR?El Tribunal Constitucional en su sentencia 36/1991, de 14 de febrero, declaró inconstitucional el art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, así surge la necesidad de adaptar la legislación española a los principios constitucionales y a los estándares internacionales en materia de protección de los derechos de la infancia.Como respuesta a esta sentencia e inspirada en la Convención de Derechos del Niños de 1998 surge La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, esta ley establece un sistema especial para los menores de edad que cometen infracciones penales, basado en el interés superior del menor, el respeto a sus derechos y garantías, y la finalidad educativa y reinsertadora de las medidas que se les puedan imponer.Esta Ley Orgánica, según su propia exposición de motivo recoge: "[...]la presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa, partiendo de los principios básicos que ya guiaron la redacción de aquélla (especialmente, el principio del superior interés del menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de Derecho internacional, con particular atención a la citada Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder de este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema concreto.[...]".Esta Ley ha sido modificada en siete ocasiones, siendo las de mayor calado, la producida en el 4 de diciembre de 2006, y las dos más actuales, las reformas introducidas a raíz de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia y las producidas por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (en la . . .
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oct. 15, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Jurisprudència
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO SALA 3248/2021 (Sección 1453/2021)
Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ TEAR y Flora
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 2902
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 3248/2021 (Sección nº 1453/2021), interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha comparecido como parte codemandada Dª Flora representada por D. RICARD FERNANDEZ RIBAS
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
PRIMERO. - Por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, se interpone en fecha de 27 de octubre de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 5 de julio de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.
Se recurre en este proceso la resolución de 30 de junio de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa número NUM000, respecto de la liquidación dictada por la Agencia Tributaria de Cataluña, de 26 de junio de 2019 (núm. de expediente NUM001; núm. de liquidación NUM002), por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y la aplicación de la tarifa reducida que se atribuyó la donataria.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
"PRIMERO.- El día 05/11/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 09/10/2019 contra la liquidación dictada por la Agencia Tributaria de Cataluña de 26 de junio de 2019 número NUM003.
SEGUNDO.- El interesado formuló autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones como consecuencia de la donación formalizada en Estados Unidos (EEUU), en la que se aplicó la reducción fiscal prevista en la normativa autonómica reguladora de dicho tributo.
TERCERO.- La Agencia Tributaria de Cataluña inició un procedimiento por medio de una propuesta de liquidación de fecha de 27 de julio de 2017.
CUARTO-. La Agencia Tributaria de Cataluña dictó liquidación en fecha de 13 de febrero de 2018, rechazando la aplicación de la . . .
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oct. 15, 2023 | Butlletí de novetats, LABORAL Jurisprudència
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.092.00.4-2021/0008532
Procedimiento Recurso de Suplicación 1408/2022-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Derechos Fundamentales 1182/2021
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 691/2023
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a cinco de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1408/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAQUEL GARCIA GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Marisol, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Derechos Fundamentales 1182/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Marisol frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, D./Dña. Abilio y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Marisol presta servicios para Ferrovial Servicios S.A. como limpiadora desde el 1 de Junio de 1996 a tiempo completo en el centro de trabajo situado en el Hospital Universitario de Móstoles, planta de oncología y pediatría, percibiendo un salario bruto mensual de 2.434, 64 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo del sector del personal de limpieza del Hospital Universitario de Móstoles.
SEGUNDO.- Ferrovial Servicios S.A. es la concesionaria del servicio de limpieza del Hospital Universitario de Móstoles, siendo la gestora técnica Doña Andrea desde 2019 y el encargado general Don Abilio desde 2018.
TERCERO.- La demandante forma parte del comité de empresa y del comité de seguridad y salud, siendo elegida delegada de prevención en Mayo de 2011.
CUARTO.- Ferrovial Servicios S.A. publicó el 29 de Diciembre de 2015 el protocolo de prevención del acoso laboral, sexual y/o por razón de sexo, el cual consta de tres fases: deber de información y denuncia, desarrollo de la investigación y elaboración del informe, terminando con la resolución de la denuncia.
QUINTO.- La demandante permaneció en situación de IT por enfermedad común del 6 de Marzo de 2019 al 27 de Enero de 2020 y desde el 17 de Noviembre de 2021 está en situación de IT.
SEXTO.- El 8 de Febrero de 2018 Doña Brigida, limpiadora del turno de tarde, se encontró indispuesta, comunicándolo la demandante al encargado general, autorizando éste que fuera a Urgencias Doña Brigida, solicitando poco después Doña Marisol permiso para acompañarla, no concediéndolo, acompañándola otras compañeras de trabajo.
Poco después la demandante solicitó al encargado general permiso para acompañar a Doña . . .
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oct. 15, 2023 | Butlletí de novetats, PUBLICO Doctrina
- Capítulo sexto.La extensión de la doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de pruebas selectivas de acceso al empleo público a otros sectores de la actividad administrativa, en particular las evaluaciones de impacto ambiental y la contratación administrativa
La doctrina jurisprudencial del núcleo de la decisión técnica y los aledaños ha surgido en el ámbito de las pruebas de acceso al empleo público. Está muy pensada para ese objeto específico. Sin embargo, como ha ocurrido en otros ámbitos de la actividad judicial, también en este caso los elementos que la constituyen tienen el suficiente grado de abstracción como para adaptarse a otros ámbitos de la actividad administrativa en los que existe discrecionalidad técnica. Así, todavía de forma incipiente, la doctrina ha saltado a otras actividades administrativas: Evaluaciones de Impacto Ambiental, adjudicación de contratos del sector público, planeamiento urbano, urbanismo, actividad de fomento, patrimonio cultural, etc. Hay algunas sentencias especialmente significativas de las que doy cuenta a continuación.
- Extensión a las Evaluaciones de Impacto Ambiental236
- Introducción.
103. Son dos las sentencias del TS que han recibido la doctrina judicial de los aledaños. La primera es la STS 10 de junio de 2015, TOL5.491.317 (ponente R. Fernández Valverde), y la segunda, la STS 2 de febrero de 2016 (ponente J. Suay Rincón TOL5.639.571). Son sólo dos sentencias, pero sientan, en particular la segunda, una doctrina de gran interés.Llama la atención que, pese a la disparidad de materias y procedimientos, -poco tienen que ver las evaluaciones de impacto con la función pública- se haya aplicado una jurisprudencia exclusivamente creada para estos últimos y cuyas características no casan bien con las de las evaluaciones de impacto ambiental. Basta una comparativa entre los actos de selección y calificación de las pruebas en régimen de concurrencia, los documentos que lo forman, y los sujetos que lo gestionan para apercibirnos de las enormes diferencias que los separan. En las pruebas selectivas dominan las bases, los actos del tribunal calificador gestionando y calificando los diversos ejercicios, prácticos y teóricos; junto con los aspirantes, a veces numerosísimos. En la EIA237 no hay "bases", ni ejercicios", ni "aspirantes", ni "tribunal calificador". Hay documentos técnicos necesarios como el Estudio de Impacto Ambiental, información pública, informes de administraciones afectadas, y Declaración de Impacto Ambiental por el órgano competente como acto determinante de la decisión que finalmente se adopte sobre la autorización del proyecto. No hay tampoco concurrencia entre aspirantes. Ni se aprecia inmediatamente la distinción entre "los aledaños" y del "núcleo material de la decisión técnica". Se precisa un esfuerzo de imaginación para hacer algún tipo de homologación entre ambos procedimientos. Y, sin embargo, desde la perspectiva del control judicial, es posible hacerlo, forzado tal vez por el resultado extensivo de la nueva doctrina jurisprudencial. Esta contiene un germen potencial de calidad que pugna por fructificar también en otros ámbitos. En ese despliegue los aledaños serán otros, sí, pero a la postre pueden amoldarse a otros procedimientos. No constituiría una empresa demasiado difícil encontrar en la EIA unas "actividades preparatorias", unos "criterios de calificación": para la evaluación del proyecto, para la determinación de condiciones de viabilidad, para las medidas correctoras. No hay tribunal calificador, decíamos, pero sí actividad material de calificación sobre los aspectos técnicos del impacto ambiental. No habrá aspirantes en concurrencia, pero sí alternativas que "concurren entre sí" en la elección de la opción más adecuada; y una estimación cualitativa: una puntuación que se otorga a cada una de esas alternativas. Todo ello visualizado en una motivación que no omita ninguno de los aspectos fundamentales afirmados por el TS: existencia de criterios, aplicación de los criterios y razones de la concreta puntuación o estimación adoptada.104. Centremos pues la atención en esta segunda sentencia. El TS extiende la jurisprudencia en materia de selección de personal, trascribiendo íntegramente la extensa . . .
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