TSJ Asturias; 27-06-2023. La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la pensión de viudedad, porque acreditada la existencia de pareja de hecho, se ha demostrado también, aunque no por certificado de empadronamiento, el tiempo mínimo legal de convivencia. – Tribunal Superior de Justicia de Asturias – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 882/2023 – Num. Rec.: 653/2023 – Ponente: Francisco José de Prado Fernández (TOL9.673.140)

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDOSENTENCIA: 00882/2023T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDOC/ SAN JUAN Nº 10Tfno: 985 22 81 82Fax: 985 20 06 59Correo electrónico:NIG: 33044 44 4 2022 0003526Equipo/usuario: MGZModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0000653 /2023Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000592 /2022Sobre: VIUDEDADRECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIALRECURRIDO/S D/ña: BenjamínABOGADO/A: ROBERTO GARCIA GONZALEZSentencia nº 882/23En OVIEDO, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formadapor los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZFERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 dela Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 653/2023, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre yrepresentación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 77/2023dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 592/2022, seguidosa instancia de Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO: Dª Benjamín presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 77/2023, de fecha quince de febrero de dos mil veintitrés.SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Benjamín , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sudemanda, afiliado a la seguridad social con el número NUM000 , nacido el NUM001 de 1976, soltero, convivió con Dª Nuria , nacida el NUM002 de 1.972, divorciada de D. Federico por sentencia del Juzgado de primera instancia Nº 2 de Grado de 24 de octubre de 2011.2º.- Por resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Grado de 10 de agosto de 2018 se acordó, tras solicitud efectuada por el actor y su compañera el día 19 de julio de 2018, inscribir la unión de hecho formada por Dª Nuria y D. Benjamín en el Libro general de Registro de Uniones Civiles, con el número 84.3º.- Benjamín se empadronó en el domicilio de Dª Nuria , sito en la CALLE000 nº NUM003 de Grado, el día 19 de julio de 2.018. No obstante, convivía en ese domicilio con Nuria y sus dos hijos desde el verano del año 2010.4º.- El día 13 de febrero de 2022 fallece Dª Nuria . En ese momento percibía una pensión de incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 679,14 euros.5º.- El día 23 de marzo de 2022 presenta el actor solicitud de pensión de viudedad recayendo resolución de 4 de abril de 2022 en la que se deniega la pensión de viudedad por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley general de la seguridad social.6º.- Formulada reclamación previa el día 11 de mayo de 2022 recayó resolución el día 4 de julio por la que se desestimaba la misma, "al no acreditar los requisitos exigidos a tenor de lo dispuesto el artículo 221 del mencionado texto legal, la Ley General de la Seguridad Social".7º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 679,14 euros y la fecha de efectos el 1 de marzo de 2022.TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de viudedad en la cuantía legalmente establecida conforme a una base reguladora de 679,14 euros y efectos desde el 1 de marzo de 2.022, condenando al demandado . . .

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Capítulo 7. Mujeres (TOL9.289.662)

  1. Capítulo 7. Mujeres
    1. LA MUJER, SOLICITANTE DE ASILO POR MOTIVOS RELIGIOSOS

Se podría pensar que lo dicho hasta ahora sobre la dignidad humana en materia de asilo incorporaba, sin mencionarla, a la mujer, revestida de la misma dignidad que el hombre, siéndole aplicable todo lo expuesto; y así es, efectivamente, aunque esto no puede llevar a ignorar las peculiaridades de lo femenino457. Porque resulta también que la particular dignidad de la mujer puede verse más afectada por situaciones que violan esta situación de sustancial igualdad con el varón, situaciones en que la preeminencia de la dignidad es sustituida por el dominio. Esta violación de la igualdad «comporta un elemento de desventaja para la mujer, [pero] al mismo tiempo disminuye también la verdadera dignidad del hombre»458. Las dos dimensiones de la dignidad, a las que aludía en el Capítulo primero, comparecen aquí para recordarnos que el trato dignifica al que lo dispensa si es digno del que lo recibe, y que del mismo modo la dignidad del hombre y de la mujer se encuentran entrelazadas459, aunque esto se olvide con demasiada frecuencia.

Así, observamos que el estatus de la mujer no es está definido en términos de igualdad con el del varón en muchos lugares del mundo, llegando a padecer discriminación por la costumbre, la religión o los roles sociales establecidos en función de su sexo, situaciones que se podría considerar que alcanzan rasgos persecutorios, como se ha señalado en supuestos registrados en algunos países donde impera el islam460. Se denuncia que la realidad en estados en los que rige la ley islámica es que las mujeres no están protegidas, a pesar de las políticas implementadas por el gobierno para brindar protección, y que el código moral existente en las naciones bajo la sharia estigmatiza a las mujeres de tal manera que la persecución es inminente ante las acusaciones de conducta deshonrosa461. Sirva como ejemplo de que, en casos en que el género es alegado como causa de discriminación o/y persecución, podemos encontrar el factor religioso como detonante o al menos como elemento destacado del contexto en que se ubica el relato de la mujer que solicita asilo precisamente por el hecho de serlo. Sin embargo, incluso aunque se pueda calificar como de factor decisivo, el aspecto religioso suele quedar en un segundo plano frente al criterio del género a la hora de calificar una situación, y, sobre todo, al decidir o no la concesión del asilo462. De hecho, la Convención de Ginebra de 1951 no contempla este aspecto como un motivo específico de persecución463, pero con el tiempo ha ganado un peso propio464. Es indudable, así, que existe actualmente una predisposición a acoger positivamente las solicitudes de asilo en que la persona se siente perseguida por su sexo, mientras que otro tipo de razones o temores, significativamente los relacionados con la religión, no se atienden con el mismo interés465.

Las Directrices del ACNUR sobre solicitudes de asilo por motivos religiosos advierten de que, en estos supuestos, dichos motivos pueden coexistir con uno o más de los demás que se establecen en la definición de refugiado466. Así ocurre especialmente en los casos en que las solicitudes son presentadas por mujeres que alegan que la persecución que padecen en su país de origen se debe tanto a los motivos religiosos como a su condición femenina. Se refieren especialmente a la mujer las Directrices sobre Protección Internacional número 1: La persecución por motivos . . .

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TSJ Canarias; 21-07-2023. Cuestión de inconstitucionalidad: El TSJ de Canarias plantea de oficio cuestión de inconstitucionalidad contra la ley que en octubre de 2015 expropió los derechos de ejecución de la sentencia que había ordenado, por nulidad de la licencia de obras, la demolición de la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de Gran Canaria. – Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias sede en Las Palmas de Gran Canaria – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Auto – Num. Rec.: 814/1998 – Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA (TOL9.680.020)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: [email protected]

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000814/1998-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas de Gran Canaria

Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000814/1998

No principal: Pieza. Incidentes en fase de ejecución - 02

NIG: 3500020319980000029

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

AUTO

Ilmos./as Sres./as SALA Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2023.

PRIMERO.- Por sentencia dictada por esta Sala, de fecha 10 de febrero de 2002, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de septiembre de 1997, por el que se otorgó al Ministerio de Educación licencia de obras para la construcción de la Biblioteca Pública del Estado en el solar situado entre la CALLE000 y la AVENIDA000.

Esta sentencia declaró la nulidad del referido acto por vulnerar el artículo 161 del PGOU de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de marzo de 1989, debido a que la licencia fue concedida sin haberse redactado el Plan Especial exigible, habiéndose cambiando extremos en el Proyecto autorizado sin modificación de la Ordenanza, de manera que se alteraba la determinación establecida en el Plan General de Ordenación Urbana respecto del sistema general cultural administrativo y de espacios libres, se vulneraba la zonificación en cuanto a zona verde con privación de 817 m2 y se ubicaba el edificio en un emplazamiento totalmente distinto.

Y fue confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de julio de 2006 (rec. casación nº 2014/2003).

SEGUNDO.- En fase de ejecución las Administraciones demandadas plantearon, en dos ocasiones, incidente de imposibilidad material de ejecución de sentencia; siendo resueltos de forma definitiva a través de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 noviembre de 2010 (rec. 6528/2009) y STS de 16 de mayo de 2014 (recurso de casación nº 1621/2013).

La primera vino a estimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra los Autos del TSJ de Canarias de fecha 16-09-2008 y 1-07- 2009.

A través de estos Autos esta Sala acordó no haber lugar a declarar la nulidad de las determinaciones del planeamiento vigente en relación a la parcela donde se construyó la biblioteca pública y declarar inejecutable, por imposibilidad material, la sentencia recaída en los autos, cuya indemnización sustitutoria se fijaría por los trámites del artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, concediendo el plazo de diez días a la parte actora para que presentase relación de daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad legal de ejecución del fallo).

Sin embargo, el Alto Tribunal revocó el citado auto, declarando que la ordenación de la parcela, en la que se sitúa el edificio de la Biblioteca Pública del Estado, era nula de pleno derecho por haberse aprobado para eludir el cumplimiento de la referida sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, ordenando que la misma debía ejecutarse inmediatamente con demolición de lo construido al amparo de la licencia municipal anulada por dicha sentencia.

La segunda sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de mayo de 2014, entró a examinar el nuevo motivo alegado por las Administraciones demandadas (Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Administración General del Estado) para sostener la imposibilidad de ejecutar la sentencia, consistente en que al estar . . .

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Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados (21/09/2023) (TOL9.705.373)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Española, ya en su preámbulo, proclama la voluntad de proteger las lenguas de «todos los españoles y pueblos de España» y en su artículo 3, además de reconocer que serán oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, establece que serán objeto «de especial respeto y protección». La aprobación posterior de los Estatutos de Autonomía comportó la declaración de oficialidad de las lenguas en sus respectivos territorios junto al castellano y el reconocimiento del derecho a su uso, que hoy, a más de cuarenta años de la aprobación de la Constitución, es normal y general no solo en la sociedad sino también en las instituciones de dichos territorios y muy singularmente en sus parlamentos. El Tribunal Constitucional, en diversas resoluciones, ha señalado que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe y ve en ella un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido. El Alto Tribunal también ha recordado que la regulación del régimen lingüístico incide sobre materias de considerable importancia, simbólica y afectiva, en la estructuración autonómica del Estado. Como ya expresó el Senado en la exposición de motivos de la reforma de su Reglamento de 21 de julio de 2010, la puesta en práctica de las reformas que permitieron introducir las diferentes lenguas oficiales en los debates parlamentarios, y muy singularmente la implementación de un sistema de traducción simultánea, han sido muy positivos y han venido a demostrar que el uso de las lenguas oficiales, la práctica del plurilingüismo, aplicando los recursos tecnológicos de traducción hoy disponibles, no solo no constituye un obstáculo para el normal funcionamiento de la vida parlamentaria de esta Cámara sino que la enriquece y favorece un clima de libertad, de normalidad y, en definitiva, de convivencia democrática. Por las razones anteriormente expuestas, la reforma que a continuación se plantea pretende avanzar por la senda de la pluralidad lingüística, como elemento de respeto al plurilingüismo que reconoce y ampara la Constitución. En este sentido, el Congreso de los Diputados incorporará en su actividad ordinaria, incluidas las sesiones de Pleno, de Comisiones y de Diputación Permanente, el uso de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.

Artículo único. Modificación del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982. Uno. Se añade un apartado nuevo 3 al artículo 6, quedando redactado como sigue: «3. Los Diputados y las Diputadas tendrán el derecho de usar en todos los ámbitos de la actividad parlamentaria, incluidas las intervenciones orales y la presentación de escritos, cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.» Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado como sigue: «1. El Congreso dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento, así como de servicios de traducción e interpretación de todas las lenguas que tengan el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.» Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 70, que queda redactado como sigue: «2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador u oradora podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o el escaño. El orador u oradora podrá pronunciar su discurso en cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.» Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 92, que queda redactado como sigue: «1. La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Congreso podrá hacerse en los días y horas . . .

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TS Sala 3ª; 25-08-2023. Proclamación de los Diputados electos de la provincia de Madrid para el Congreso de los Diputados. El mero ajuste del resultado no exige la comprobación de la actuación de cada Mesa en el cometido de sus funciones, si no está basada en una irregularidad – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1105/2023 – Num. Rec.: 779/2023 – Ponente: María Isabel Perelló Domenech (TOL9.691.438)

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSentencia núm. 1.105/2023Fecha de sentencia: 25/08/2023Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)Número del procedimiento: 779/2023Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 25/08/2023Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló DoménechProcedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRALLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos CebriánTranscrito por: SGLNota:REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 779/2023Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló DoménechLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos CebriánTRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSentencia núm. 1105/2023Excmos. Sres. y Excmas. Sras.D. Antonio V. Sempere Navarro, presidenteD. Julián Sánchez MelgarD.ª María Isabel Perelló DoménechD. Ángel Blasco PellicerD.ª M.ª Ángeles Parra LucánEn Madrid, a 25 de agosto de 2023.Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo electoral núm. 2/779/2023 interpuesto por laprocuradora Dª Virginia Aragón Segura en representación del Partido Socialista Obrero Español [PSOE], de DªPaula representante Provincial en Madrid, y de D. Segismundo , con la asistencia técnica de los letrados D.Alberto Cachinero Capitán y Dª Verónica Gutiérrez López, contra el Acuerdo de 8 de agosto de 2.023 dictadopor la Junta Electoral Provincial ["JEP"] de Madrid en el proceso electoral de elecciones a Cortes Generales delaño 2.023, por el que se procedió a la proclamación de los Diputados electos de la provincia de Madrid, parael Congreso de los Diputados. De conformidad con el artículo 180 LOPJ integran la Sala quienes forman partede la de Vacaciones según acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo.Se han personado como partes recurridas el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, enrepresentación del Partido Popular ["PP"], de D. Saturnino representante de la candidatura ante la JuntaElectoral Provincial de Madrid, y de D. Sergio , con la dirección letrada de D. Alberto Durán Ruiz de Huidobro;la procuradora Dª Susana Hernández del Muro en representación de la Coalición Electoral SUMAR, con ladirección letrada de Dª Isabel Santamaría Díaz; y la procuradora Dª María Pilar Hidalgo López en representacióndel Partido Político VOX, bajo la dirección letrada de Dª Marta Castro Fuertes.Ha intervenido el Ministerio Fiscal.Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Paula , representante provincial del PSOE en Madrid, de D. Segismundo y del Partido Socialista Obrero Español, y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General ["LOREG"] se interpuso el 12 de agosto de 2.023 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 8 de agosto de 2,023 de la Junta Electoral Provincial de Madrid, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que: "[...] dicte Sentencia conforme al artículo 113 de la LOREG declarando: (i) La nulidad del Acuerdo de Proclamación de diputados nacionales electos para el Congreso de los Diputados en las elecciones generales del año 2.023 de la circunscripción de Madrid respecto del Diputado n.º 16 del Partido Popular, D. Sergio , en sesión celebrada el día 8 de agosto de 2.023, ii) Que se proceda al escrutinio mediante la revisión de su validez de todos los votos nulos que constan en los sobres n.º 1 de las mesas/secciones de la circunscripción de Madrid respecto de la elección al Congreso de los Diputados, retrotrayendo las actuaciones del escrutinio general a este momento, dando traslado a la Junta Electoral Provincial de Madrid a efectos de que proceda de forma inmediata a convocar de nuevo a los representantes de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones para realizar un nuevo escrutinio general conforme al procedimiento establecido en el artículo 105 de la LOREG, procediendo, posteriormente a la proclamación de aquellos a quienes corresponda, conforme a los resultados electorales resultantes.(iii) Todo ello sin especial pronunciamiento en costas".SEGUNDO.- El 12 de agosto de 2023 la Presidenta de la Junta Electoral Provincial emitió informe en cumplimiento de lo previsto el art . . .

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