4.1. Régimen sancionador en el dominio público hidráulico: distracción del curso de las aguas (TOL9.736.678)

gen. 3, 2024

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR I. RÉGIMEN SANCIONADOR EN EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO: DISTRACCIÓN DEL CURSO DE LAS AGUAS1. INTRODUCCIÓNEl análisis jurídico de cualquier régimen sancionador sectorial en el ámbito del Derecho Administrativo implica la traslación de los principios y normas generales sancionadoras existentes en aquel, a la materia específica, enmarcada en el Derecho Administrativo especial, de que se trate. En este sentido, el objeto del presente capítulo no es la exposición de dichas líneas teórico-conceptuales previstas en el Derecho Administrativo general, ni tampoco la exposición teórica de las intersecciones conceptuales existentes entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal. Y no lo es porque la comprensión del presente trabajo parte de la asimilación previa de dichos conceptos y líneas teóricas generales, aplicables al derecho administrativo sancionador. El presente trabajo, por lo tanto, redunda en un campo jurídico muy concreto que precisa del dominio previo de dichas líneas generales teórico-conceptuales referidas anteriormente.Y es que el presente Capítulo tiene por finalidad, partiendo de dichos principios y conceptos teóricos generales, analizar un tipo infractor específico, dentro del régimen sancionador propio de una materia de Derecho Administrativo especial como es el dominio público hidráulico.Por ello, será objeto de exposición, una parte introductoria general, relativa al régimen sancionador en el dicho dominio público, como premisa de conocimiento necesaria para ubicar teóricamente el propio objeto del presente capítulo: la desviación, alteración, o derivación de la dirección del caudal de una corriente de aguas, apartando el agua, en sus diferentes modalidades, de la dirección en que, naturalmente, se encuentra.Dicha afirmación que, coloquialmente, parece no encontrar dificultades de comprensión, pese a poder englobar actuaciones físicamente diferentes, puede generar controversias jurídico-interpretativas puesto que los matices existentes en dichas conductas distintas, reunidas en una misma afirmación, pueden conllevar la posibilidad de enmarcar aquellas en distintos tipos infractores, no solo administrativos, sino también, penales. Todo ello sin perjuicio de poner énfasis en que parece que la doctrina jurisprudencial de los juzgados y tribunales parecen haber simplificado (o aclarado) las deficiencias de técnica legislativa que parecen arrastrar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de dominio público hidráulico.De ahí el interés jurídico que, a juicio de este autor, tiene el contenido de este Capítulo ya que el mismo no es más que una nueva demostración de que en el Derecho, en general, y en el Derecho Público, en particular, el acercamiento teórico a problemas jurídicos cotidianos debe ser preciso y no estandarizado en tanto que matices apriorísticamente poco significantes en lo coloquial, pueden suponer consecuencias jurídicamente considerables que, en muchas ocasiones, deben ser interpretadas y matizadas por nuestros juzgados y tribunales. Si a tal circunstancia, además, se le suma la presencia de una Administración Pública envestida de prerrogativas legales y jurisdiccionales patentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, la problemática puede adquirir tintes aún más trascendentales para los administrados.Conforme a ello, el presente Capítulo tratará de señalar los elementos esenciales característicos del tipo infractor señalado anteriormente, así como sus implicaciones jurídico-administrativas y penales con la finalidad de aportar cierta claridad a la problemática en aras de la mejor defensa de los derechos e intereses de los administrados.2. RÉGIMEN SANCIONADOR EN EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO2.1 Nociones generalesTal como se ha indicado anteriormente, el estudio del régimen sancionador en cualquier materia propia de Derecho Administrativo especial (en este caso, el dominio público hidráulico) parte de la aplicación a aquella, de los principios y reglas generales del Derecho Administrativo Sancionador, con las especialidades previstas en la normativa sectorial correspondiente.En este sentido, el dominio público hidráulico no es una excepción. Así, el artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante, "TRLA"), determina, fijando una responsabilidad solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimes novetats publicades

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | oct. 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | oct. 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...