ENTIDADES LOCALES II. CUESTIONES SOBRE EL PANORAMA ACTUAL DEL ABUSO EN EL EMPLEO PÚBLICO TEMPORAL1. LA INTERINIDAD ABUSIVAEl motivo de aplicar el adjetivo "abusivo" a la relación y no al empleado público que protagoniza esa relación pretende señalar la diferencia que a día de hoy existe entre el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas "indefinido no fijo" y los(as) funcionarios interinos en cuya relación de interinidad se ha incurrido en abuso. La indebida prolongación de relaciones de empleo de carácter temporal con apartamiento de la causa que les dio origen no es patrimonio exclusivo de las de carácter laboral. Mas, a diferencia de lo que sucede en el marco del Derecho del Trabajo aplicado al sector público, en que ha adquirido plena carta de naturaleza la figura del "indefinido no fijo", en el del Derecho Administrativo el abuso en la temporalidad no se ha traducido, al menos en la actualidad y a pesar de diversos conatos, en la conformación de un tipo de relación asimilable.Está extendida y cuenta con apoyo jurisprudencial la expresión "interinos de larga duración". Aparece referida a la relación en las Sentencia del Tribunal Constitucional 240/1999, de 20 de diciembre (rec. 2897/1995) y 203/2000, de 24 de julio (rec. 2947/1997), y ya con asunción de la expresión empleada por la parte recurrente ("interinos de larga duración") en los Autos 183/2005, de 9 de mayo, y 112/2008, de 14 de abril (rec. 5911/2006). En relación con ellos señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de junio de 2014 (rec. 1846/2013), que "(...) si el Tribunal Constitucional ha podido hablar de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente". Este pronunciamiento tiene lugar respecto de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Valladolid, en que se identificó a los "interinos de larga duración" como los que mantienen una relación temporal de servicios que supera los cinco años, supuestamente con fundamento en las Sentencias del Tribunal Constitucional antedichas, pero en realidad en una conversión en criterio general de lo que fue una expresión referida a una funcionaria cuya relación superaba los cinco años y no realizada con vocación de generalidad acerca de qué período convierte a un funcionario en "interino de larga duración". En Sentencias ulteriores se acoge la expresión y se extiende a los "eventuales de larga duración" en relación con el personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1011/2021, de 13 de julio, rec. 878/2020). Esta expresión, sin embargo, resulta insatisfactoria porque no alcanza a reflejar adecuadamente la realidad a que responde, que no se limita a una amplia prolongación en el tiempo del nombramiento del funcionario interino, pues esta puede estar justificada incluso aunque exceda los tres años de caducidad de la Oferta de empleo público que se puede considerar consagrada como criterio temporal de referencia (caso de la sustitución de un liberado sindical), sino a que esa prolongación desnaturalice la interinidad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 1011/2021 previamente citada: "Una y otra sugieren una contradicción en los términos pues vienen a reflejar situaciones tan prolongadas que superan con creces el sentido de la temporalidad que las debería distinguir según la Ley 55/2003 y obedecen ambas al proceder o, mejor dicho, a la falta del mismo de la Administración: en un supuesto, por no proveer la plaza vacante o por no amortizarla y, en el otro, por no crearla para atender a una necesidad real permanente". Por ello en el presente trabajo se considera más adecuado aludir a "interinidad abusiva" para identificar ese tipo de situación.2. SUPERACIÓN DE UN PROCESO SELECTIVOPuede considerarse doctrina consolidada que el acceso a la condición de empleado público fijo, sea como personal laboral fijo, sea como funcionario de carrera, exige como condición sine qua non la superación de un proceso selectivo al efecto. Esto . . .
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