Capítulo I. 15. La modificación sustancial de condiciones de trabajo (TOL9.820.924)

febr. 29, 2024

CAPÍTULO I. DERECHO INDIVIDUAL XV. LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO1. La modificación sustancial de condiciones de trabajo como medida de flexibilidad internaLa modificación sustancial de condiciones de trabajo constituye una de las medidas paradigmáticas de flexibilidad interna. Se otorga así al empleador un instrumento de reestructuración de la organización empresarial a través de la flexibilidad interna unilateral (configurándose como una facultad modificativa que se fundamenta en el poder de dirección empresarial), sin perjuicio de que se prevea legalmente que pueda derivar hacia una flexibilidad interna negociada. Por tanto, en principio la decisión modificativa constituye una manifestación excepcional del poder de dirección empresarial (ius variandi excepcional), enmarcada en el contexto de sus facultades de gestión, pues permite la modificación tanto de condiciones de trabajo contractuales como convencionales62. Así, dicha "excepcionalidad" deriva del hecho de constituir una dispensa tanto del principio contractual pacta sum servanda como de la fuerza vinculante bilateral de los acuerdos, pactos colectivos y convenios colectivos. Pero dicha facultad empresarial modificativa no es ilimitada, condicionándose a los requisitos y a los procedimientos establecidos legalmente, básicamente en el art. 41 ET (considerado mayoritariamente como uno de los preceptos más extensos y complejos de la norma estatutaria), y por supuesto también a un posterior control judicial. Y es que las opciones organizativas empresariales inciden sobre otro tipo de intereses y derechos jurídicamente protegidos, por lo que es necesario limitar y ponderar dicho poder empresarial, lo que, como veremos, se hace básicamente tanto por la propia exigencia de justificación causal (sea ésta más o menos flexible) como por la procedimentalización de la misma modificación sustancial, instaurándose al menos en las modificaciones colectivas un control social emanado de los principios participativos en la empresa y del principio de autonomía colectiva63. Nos encontramos así ante un típico mecanismo de "flexiseguridad interna" (como concepto superador de la "flexibilidad unilateral" en sentido estricto).En este contexto, se recurre a la modificación sustancial de condiciones de trabajo como un mecanismo de adecuación empresarial a las circunstancias cambiantes del sistema productivo, alternativo a otras medidas de consecuencias más desfavorables para el empleo y para los trabajadores. En este sentido, la jurisprudencia también ha reconocido expresamente que el art. 41 ET solo contempla los casos en que la modificación sustancial de condiciones de trabajo se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. De este modo, tal y como recuerda la STS de 17 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2679), "la norma facilita (...) el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos (art. 35.1 CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo (art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE)", por asumir los mismos términos de la STC 8/2015, de 22 de enero.La negociación colectiva también manifiesta, como en su momento recogieron los grandes Acuerdos Interconfederales64, una clara apuesta por las medidas de flexibilidad interna frente a la destrucción de empleo. El V Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva de 10 de mayo de 2023 dedica igualmente un capítulo a las medidas de flexibilidad interna, reiterando su apuesta por las mismas: "los mecanismos de adaptación internos son preferibles a los externos y a los ajustes de plantilla" y "por ello los convenios deberían disponer de la flexibilidad interna como una herramienta para facilitar la adaptación competitiva de las empresas y para mantener el empleo, su estabilidad y calidad y la actividad productiva, con un adecuado equilibrio entre flexibilidad para las empresas y seguridad para las personas trabajadoras"65.Es cierto que, si bien la flexibilización de los mecanismos modificativos de la relación de trabajo en aras a la consecución de una mejor adaptabilidad a las circunstancias productivas y económicas de las empresas ha sido una constante en las sucesivas reformas laborales, la última reforma . . .

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