CONTESTACIÓN
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante es un residente fiscal en Brasil que ha obtenido una ganancia patrimonial como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales de una entidad residente en España. Al tratarse de rendimientos de fuente española que percibe un residente en Brasil habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974 (BOE de 31 de diciembre de 1975), en adelante, el Convenio.
La tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de las participaciones en la entidad residente en España está regulada en el artículo 13 del Convenio, que establece:
“1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves utilizados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves solamente pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, pueden someterse a imposición en los dos Estados contratantes.”
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 13.3 del Convenio, las ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de las participaciones podrán someterse a imposición tanto en Brasil como en España.
A estos efectos, el artículo 13.1.i) 1º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo), en adelante, TRLIRNR, dispone que:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(…)
i) Las ganancias patrimoniales:
1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español”.
En cuanto al tipo impositivo que resulta de aplicación, el artículo 25.1.f) 3º del TRLIRNR establece:
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
(…)
f) El 19 por ciento cuando se trate de:
(…)
3.º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.”
Por lo tanto, las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de las participaciones estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, resultando de aplicación el tipo impositivo del 19%.
Corresponderá a Brasil, como estado de residencia, la eliminación de la doble imposición de acuerdo con el artículo 23.1 del Convenio, que dispone:
“1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante.
Sin embargo, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducci . . .
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